JURISPRUDENCIA

    Acuerdo transaccional. Regulación de honorarios

     

    En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

    Y VISTOS:

    1. En anteriores pronunciamientos, en criterio avalado por la C.S.J.N., esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir la base regulatoria, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo (cfr. 10-7-1993, in re: "Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ordinario"; ídem, "Informix Software Arg. S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Arg. S.A. s/ ordinario", del 25/08/05, bis ídem, "Saban Mario c/ Ginfei S.A. s/ ejecutivo", del 0910/03, ter idem, "Wlach Enrique c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.", del 24/02/04; entre mucho otros).

    Sin embargo, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: "Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato"), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación-.

    Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales.

    Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.

    Sin embargo, el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente.

    La aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye.

    Si bien es cierto que, en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente (Fallos 307:1904 y sus citas; id., esta Sala, in re: "Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/Citibank N.A. s/beneficio de litigar sin gastos", el 27.09.13).

    Y esta es la situación que se plantea en el caso, lo cual lleva a este Tribunal a modificar su anterior criterio.

    2. La transacción es de carácter restrictivo por lo cual no puede ser impuesta a quienes no fueron parte en el acuerdo (arg. art. 1642 Cod. Civ. y Com).

    Frente a ello el acuerdo celebrado sin participación de la perito calígrafa, la convierte en tercera, de conformidad con las directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199 (actualmente art. 1021 y 1022 Cod. Civ. y Com). Si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (esta Sala in re: "Somoza Carlos Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ oridnario" del 26/11/2013).

    De adoptarse otro criterio significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución (CN 14) (C.S.J.N., in re: "García, Carlos José c/Obras Sanitarias de la Nación", del 9.10.90).

    Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él (C.S.J.N., in re "Lasala Mario Oscar c/Logística La Serenísima S.A.", del 14.4.09, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

    La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido.

    Así esta categoría de terceros, integrada por los peritos que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico (De los fundamentos del voto de la Dra. Highton de Nolasco, CNCiv., en pleno, in re: "Murgía Elena c/Green Ernesto B", del 02.10.01).

    En autos, no habiendo intervenido los peritos Noale y Ritter en el acuerdo obrante a fs. 460 el mismo no les resulta oponible.

    3. En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados por la perito contadora, ponderando su informe de fs. 195 bis/236, se elevan a tres mil pesos ($ 3.000) los estipendios de P. C. N. y por los trabajos efectuados por el perito mecánico en su pericia obrante a fs. 337/45 y sus presentaciones de fs. 363 y 377, se elevan a tres mil quinientos pesos ($ 3.500) los emolumentos de M. D. R.  (arts. 80 y 82 del D/L 7887/55 y art. 3 D/L 16.658/57).

    Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

     

    MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    MATILDE E. BALLERINI

     

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