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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Contrato administrativo. Incumplimiento contractual. Redeterminación de precios. Principio de buena fe
Se hace lugar al recurso intentado y se casa la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda y confirmó los actos de la demandada que denegaron el pedido de redeterminación de precios de la Empresa actora sólo por considerarlo extemporáneo, en tanto dicha solicitud se formuló en término y la actitud de la Administración atenta claramente contra el principio de buena fe contractual.
En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Sebastián López Peña, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA (E.P.E.C.) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 1432133), con motivo del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 275/279vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Sebastián López Peña. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: 1.- A fs. 275/279vta. la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil catorce (fs. 268/274vta.), que resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Tubos Trans Electric S.A. en contra de la Empresa Provincial de Energía Córdoba (EPEC). 2.- Imponer las costas por a la actora..." (sic) el que fue concedido mediante Auto Interlocutorio Número Doscientos cuarenta y cuatro de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (fs. 289/290vta.). 2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la demandada, quien contestó a fs. 282/287 el traslado dispuesto a fs. 280. 3.- Con posterioridad se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 294) y a fs. 295/296vta. se expidió el Señor Fiscal Adjunto por el rechazo del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA Nro.: 658 de fecha 06 de agosto de 2014). 4.- A fs. 297 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 298/298vta.), deja la causa en estado de ser resuelta. 5.1.- Con apoyo en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la parte recurrente denuncia que la norma que refiere la redeterminación de precios a la parte faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar (art. 1, anexo Dec. Nro. 73/05) ha sido erróneamente aplicada por el Tribunal pues la contratación que motiva este litigio no estaba fraccionada en etapas ni preveía certificaciones parciales, la obligación de Tubos Trans Electric S.A. era única y consistía en la entrega en ciento ochenta días de la máquina completa y todos sus accesorios libre de todo cargo por flete, acarreo, seguro, descarga y armado en los almacenes centrales de EPEC y el pago debía efectuarse después de cumplida esa obligación a los treinta (30) días corridos, fecha de presentación de factura debidamente conformada (cfr. orden de provisión, fs. 1). Entiende que idénticamente claro está en el Pliego Particular de Especificaciones cuyo artículo 3 alude a la entrega y recepción de las máquinas incluyendo expresamente descarga y armado (fs. 140), tratándose entonces de obligaciones indivisibles (arts. 669, 670, 679, 680 y conc. Cód. Civ.). Destaca que la entrega de las piezas que conformaban el transformador, no era una etapa de la ejecución del contrato que pudiera separarse del ulterior ensamble, armado y puesta en funcionamiento, y la mejor demostración de eso es que el contratista nada podía cobrar, mientras no consumase la entrega del transformador en funcionamiento. Sostiene que la aplicación que ha hecho el fallo en crisis del Decreto Número 73/05 violenta no sólo su claro sentido y alcance, sino también las ya citadas normas del Código Civil referidas a las obligaciones indivisibles, a más de omitir la debida ponderación del principio de enriquecimiento sin causa. 5.2.- Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182) entiende que el fallo incurre en un vicio de motivación al considerar sin fundamento legal que con la entrega de las piezas que luego de ensambladas serían el transformador, se habría consumado el cumplimiento de la obligación asumida por su parte en el contrato objeto de la litis. Considera que afirmar como lo hace el fallo que luego de la entrega de las piezas necesarias para armar el transformador, nada quedaba por prestar, ejecutar, proveer o certificar, implica apartarse notoriamente de la regla del artículo 1197 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley para las partes y que ese apartamiento ostensible de la ley, configura una arbitrariedad normativa que justifica la anulación del fallo por falta de fundamento legal. Sostiene que la misma naturaleza de las obligaciones indivisibles impide su cumplimiento parcial, pese a lo cual, la sentencia recurrida asevera que en el caso la entrega de las piezas para armar el transformador agotaba la obligación asumida por su parte, aceptando así el cumplimiento parcial pero sin brindar argumento legal alguno que explique el apartamiento de lo normado por la ley. Insiste en que la sentencia, sin siquiera aludir a las normas de fondo aplicables al caso, postula una conclusión claramente reñida con un texto normativo que no admite otra interpretación que la contradicha por el fallo, que las obligaciones indivisibles no son susceptibles de cumplimiento parcial. Con sustento en idéntica causal la recurrente denuncia que el fallo ha violado las reglas que hacen a la valoración de la alegación y prueba formulada en juicio, incurriendo en lo que la Corte ha llamado arbitrariedad fáctica. Aduce que el apartamiento de lo dictaminado por el perito importa una modificación de las conclusiones de hecho que contiene el dictamen, no sólo un distinto enfoque jurídico de esos hechos y que la ejecución de una obra y la fijación del momento en que está concluida es una cuestión de hecho no jurídica. Indica que para llegar a su dictamen el perito ha meritado la complejidad y responsabilidad del transporte y montaje de las piezas del transformador, la práctica habitual en la industria y lo técnicamente aconsejable, para concluir -en virtud de esos elementos de juicio producto de su conocimiento- que la obra está completa y la provisión cumplida cuando el transformador está armado y en funciones. Apunta que el Tribunal no podía apartarse de estas opiniones. Denuncia que si se toma el hecho fijado por el perito en orden a que la provisión se concretó con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, va de suyo que tomar la entrega de las piezas como límite temporal al pedido de reajuste de precio, importa contradecir ostensiblemente, sin dar razones, lo que disponen el Decreto Número 73/05 y las normas del Código Civil sobre obligaciones indivisibles, lo cual priva al fallo de motivación y acarrea su nulidad. Sostiene que en orden a la aplicación del artículo 1 del Decreto Número 73/05 la posición de la demandada contradice su propia conducta pues: 1) consigna como fecha de entrega la recepción del contrato el veinte de septiembre de dos mil diez y reconoce que se cumplen las condiciones requeridas en el Decreto Número 73/05 (fs. 238); 2) El doce de noviembre de dos mil diez, la Subgerencia de Ingeniería y Obras envía nota a la Gerencia Técnica indicando que corresponde acoger la petición de readecuación de precios formulada y envía acta acuerdo para ser firmada por las partes y 3) Con relación a anteriores transformadores provistos a EPEC por Tubos Trans Electric S.A. (Ords. de Provisión 6955 y 6957) con ajuste a cláusulas contractuales idénticas a las del caso, la redeterminación de precios ajustada al Decreto Número 73/05 se solicitó con posterioridad a la entrega del transformador y fue aceptada por EPEC. Expresa que el fallo no hace alusión alguna a esta prueba y que esta omisión vicia al pronunciamiento por falta de motivación suficiente ya que si el Decreto Número 73/05 se aplica porque así lo han acordado las partes en el contrato, y las cláusulas han de interpretarse de buena fe, no puede ignorarse el valor probatorio que tiene el modo en que se ha aplicado habitualmente la cláusula en casos anteriores para desentrañar lo que verosímilmente las partes entendieron. Concluye que la resolución que contrariando aquella modalidad operativa de la empresa y lo dictaminado por sus cuerpos técnicos, desestima el reajuste por su pretendida extemporaneidad, desnuda notoria mala fe y contradice claramente lo que los contratantes entendieron o pudieron entender respecto del tiempo en que la redeterminación de precios debía solicitarse. Añade que si el Tribunal no acordaba a esa prueba la relevancia que tiene, sólo pudo omitir su valoración puntualizando el porqué de esa irrelevancia, lo que no hizo, y tampoco meritó su alegación referida al enriquecimiento sin causa que causaría el no pago de los mayores costos que tuvo la provisión del transformador de que se trata (fs. 86vta.). Cita doctrina. Cuestiona que sobre la base de una interpretación de la ley y del contrato tan insostenible cuanto sorpresiva, se alegue una inexistente mora de cuarenta y ocho horas en la formulación del reclamo para no pagar el precio justo de lo que ha comprado y usufructuado. 6.- La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo propio, en contra de un auto que pone fin a la acción y por quien se encuentra procesalmente legitimada a tal efecto (arts. 385 del C.P.C. y C. y 45 de la Ley 7182). 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal a quo rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. en contra de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica de Córdoba (EPEC) y confirmó la validez de los actos impugnados en cuanto denegaron la solicitud de la actora de redeterminación del precio de la provisión de un transformador de potencia tri fásico 132/13,2 KV - 40/40 13,33 MVA por considerarla extemporánea. Para así resolver, la Sentenciante explicó que no se debe confundir el momento para pedir el reajuste con el momento del cumplimiento del contrato y entendió que es la entrega o el hecho de proveer o ejecutar las piezas que luego de ensambladas serían el transformador contratado, lo que determinó en el caso la aplicación del Decreto Número 73/05, ya que a partir de ese momento no existiría parte faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar, salvo el montaje de las piezas. Concluyó entonces que a los fines del reajuste de precios y en la economía del Decreto aplicable, la contratista agotó la posibilidad de reclamar el reajuste del precio de los insumos cuando los entregó el quince de septiembre de dos mil diez, pues en ese momento concluyó la provisión, y confirmó así la extemporaneidad de la solicitud presentada por la actora el diecisiete de septiembre de dos mil diez (cfr. fs. 273vta.). Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la actora, quien con sustento en ambos motivos casatorios, denuncia en esencia, que la interpretación que el fallo hace del Decreto 73/05 y la limitación que impone en orden al tiempo en que el pedido de redeterminación de precios debía ser pedido, resulta una arbitrariedad normativa, ya que sin brindar los motivos, ni fundamentos se violenta el claro sentido y alcance de la norma, se soslayan los preceptos del Código Civil respecto de las obligaciones indivisibles (arts. 669, 670, 679 y 680 y conc. del Cod. de Vélez) y se omite la debida ponderación de los principios de contratación administrativa de buena fe y enriquecimiento sin causa (cfr. fs. 277 y 279 y vta.). 8.- A los fines de resolver la viabilidad sustancial de los agravios expuestos, es conducente previamente efectuar un repaso de las circunstancias relevantes de la causa: a) En el mes de mayo de dos mil nueve, se produce la apertura de sobres de la Licitación Número 3699 de EPEC que tuvo por objeto la adquisición de un transformador de potencia trifásico intemperie/aislación en aceite con ventilación natural, 132/13.86/10 KV-40/40/13.33 MVA. b) El doce de marzo de dos mil diez, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba emitió Orden de Provisión Número 10293 a favor de la empresa Tubos Trans Electric S.A., adquiriendo el mencionado transformador (cfr. fs. 1/2) de acuerdo con la Solicitud de Contratación Número 50357, Licitación Pública Número 3699, que fuera adjudicada a dicha empresa según Resolución Número 74626 de fecha ocho de marzo de dos mil diez (fs. 25/31 del Expte. Adm. N° 1502710). c) El quince de septiembre de dos mil diez se realizó la entrega de los componentes del transformador (una pieza principal y treinta y un bultos) lo cual consta en los Remitos Números 0001-00002892, 0001-00002893, 000100002894, 0001-00002895, 0001-00002896 y 0001-00002897, recibidos el mismo día por la División Técnica (fs. 3/8). d) El dieciséis de septiembre de dos mil diez, la empresa actora emitió la Factura Número 0010-00000462 en concepto de redeterminación de precios por Reconocimiento de Variaciones de Costos, la que se acompañó a EPEC mediante nota de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, siguiendo el procedimiento dispuesto en el Decreto Número 73/05 y adjuntándose la documentación que da cuenta de los cálculos correspondientes (fs. 10/27). e) Con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, se celebró entre las partes el Acta de Servicio Número 1380 -firmada por el Sr. Luis Martínez en representación de EPEC- en la cual consta que en esa fecha se realizó el armado del transformador, lo que implica la conclusión del trabajo. Además se entregó una serie de accesorios que correspondían al transformador (fs. 28/30). f) El doce de noviembre de dos mil diez, la Subgerencia de Ingeniería y Obras envió una nota a la Gerencia Técnica indicando que correspondía acoger la petición de readecuación de precios formulada y remitió la correspondiente acta acuerdo para ser firmada por las partes (fol. 853, expte. adm. cit.). g) El veinticuatro de enero de dos mil once, el Directorio de EPEC mediante Resolución Número 75368, resolvió rechazar el pedido de redeterminación de precios por considerar que, según se dieron las circunstancias del caso, ello no es jurídicamente posible (fs. 31/33). 9.- El repaso detenido de las actuaciones y la confrontación entre los argumentos desarrollados por la Juzgadora y los reproches opuestos al fallo por la recurrente en el marco jurídico aplicable, conduce a anticipar una solución favorable a la censura desarrollada. Es que, como se ha dicho, a través del Decreto Número 73/2005 se instrumentó el "Régimen Provincial de Redeterminación de Precio por Reconocimiento de Variación de Costos" que se fundó, como surge de sus considerandos, en "...la necesidad de establecer un mecanismo que permita reconocer la variación de los costos de obra, servicio o provisión, no tan sólo en caso de un incremento de los mismos sino también en caso que ellos registren una disminución". Dicho régimen establece que la redeterminación comprende a la parte faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar cuando la alteración supere determinado porcentaje (art. 1), respecto de la cual se fija un nuevo precio (art. 2) a través de la suscripción de un acta acuerdo con el contratista (art. 11), que implica la renuncia automática (art. 14) de todo reclamo de variación de los costos a partir de entonces (cfr. T.S.J., Sala C.A. en "OYP S.A c/ Pcia de Cba..." Sent. Nro. 99/14). El procedimiento se detalla principalmente en el artículo 1 que establece "El precio de las obras públicas, servicios y provisiones de ejecución diferida y continuada que se contraten, podrá ser redeterminado cuando se acredite una variación de los costos de los factores principales que lo componen, identificados en el artículo 2 del presente. La operatividad de tal redeterminación queda sujeta a su previsión en los pliegos que sirvan de base a la contratación, cuando las características de la obra, servicio o provisión a contratar lo aconsejen, a criterio de la administración. Quedan excluidos de la redeterminación de precio prevista en este decreto los contratos que tengan un régimen propio al efecto, como así también las concesiones de obra o de servicio público cuando la contraprestación del mismo sea de cobro directo al usuario; tampoco resultan comprendidas las licencias y los permisos. La redeterminación tomará como fecha cierta, a partir de la cual será aplicable, a la presentación de la solicitud del contratista y comprenderá a la parte faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar". Como acertadamente lo explica la propia demandada en su responde, la redacción de esta disposición es categórica en cuanto a que la redeterminación de precios será aplicable a partir de la fecha cierta en que el contratista presente la respectiva solicitud y comprenderá la parte del contrato faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar en tanto se verifique una variación de los costos igual o superior al siete por ciento -7%- (fs. 114vta.). 10.- Ahora bien, adviértase que en este contexto, asiste razón a la actora en cuanto denuncia que la interpretación efectuada en la Sentencia, vulnera el sentido y alcance del Decreto al considerar genéricamente que la circunstancia que activa la limitación puesta por la norma (fs. 273) es la fecha de entrega de las piezas sueltas, el quince de septiembre de dos mil diez y no la fecha de la puesta en funcionamiento del transformador, que según se han precisado los hechos y en opinión coincidente del perito oficial (fs.187/191), es el veinte de septiembre de dos mil diez, momento en que concluye y se completa la provisión de la cosa cierta contratada por las partes, la entrega del todo. Resulta acertada la reflexión de la actora cuando expresa que tomar la entrega de las piezas sueltas, como límite temporal al pedido de reajuste del precio, importa contradecir lo que establece el Decreto, ya que la contratación que motiva este litigio no estaba fraccionada en etapas ni preveía certificaciones parciales, antes bien, se trataba de una obligación indivisible tanto por la naturaleza de la prestación cuanto por el modo en que fue pactada la provisión y entrega del transformador. En efecto, sostiene la norma que las obligaciones son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero (art. 667 Cod. Civ. -art. 813 del Código Civil y Comercial-). Para calificar a una obligación como indivisible hay que atender a los caracteres objetivos u ontológicos de la prestación debida, cuando ésta no sea susceptible de un cumplimiento fraccionado, la obligación será indivisible (cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Ed. El Gráfico/Impresores, Bs.As., 1970, págs. 433/434). Pero la indivisibilidad de una prestación no sólo depende de su naturaleza sino también de la intención de las partes al contratar. Así existen la indivisibilidad natural y la indivisibilidad convencional. Tal ha sido la opinión de Lafaille, Colmo, Galli, Llambías, Rezzónico y Busso, que actualmente ha sido receptada normativamente en el artículo 814 inciso b) del Código Civil y Comercial (CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Tomo 2, pág. 17). Consecuentemente, para decidir si una obligación es o no divisible, debe estarse a la intención de las partes, a su finalidad al construirla; de modo que, si no es susceptible de cumplimiento parcial de acuerdo con esa intención y finalidad, es indivisible. (cfr. Cámara 1ra de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II "Florenti, Amanda S. c. Latuf, Zunilda L. y otros", 15/02/1994). Por otra parte, la actora se comprometió a entregar un transformador, es decir que asumió la obligación de dar una cosa cierta, que tal como establece el artículo 679 del Código Civil -art. 815 inc. a) del Cód. Civ. y Com.- consiste en "Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible" (énfasis agregado). Como lo ha señalado destacada doctrina, en esta clase de obligaciones no se admite un cumplimiento fraccionado, ya que ello implicaría la destrucción del objeto debido. Una cosa única no puede entregarse por partes, porque la parte entregada no sería la cosa debida sino otra distinta, un pedazo de aquélla. Los deudores no podrían liberarse por la entrega de todos los trozos de una cosa, pues la yuxtaposición de los trozos no devolvería a la cosa la unidad primigenia, de manera tal que, si los sujetos se obligan a la entrega de un automóvil no podría entregar uno el chasis y la carrocería, y el otro el motor, porque las partes no son homogéneas ni análogas al todo (cfr. LLAMBÍAS, op. cit. pág. 437). En las obligaciones indivisibles, la índole compacta de la prestación provoca la concentración del objeto debido, ya que éste le impone al deudor la satisfacción de la prestación debida por entero y ese efecto no es sino el resultado de la imposibilidad de cumplir parcialmente la prestación. 11.- A la luz de estos razonamientos adviértase que en el caso -como bien lo destaca la actora- la obligación de la Empresa consistía en la entrega en ciento ochenta días de "...la máquina completa y todos sus accesorios (...) libre de todo cargo por flete, acarreo, seguro, descarga y armado en los almacenes centrales de esta E.P.E.C ...". y el pago debía efectuarse luego de cumplida esa obligación "...a los treinta (30) días corridos, fecha presentación de factura debidamente conformada" (cfr. orden de provisión, fs. 1), alcances de la obligación empresarial que también derivan de lo dispuesto en el artículo 2 del Pliego Particular de Especificaciones al prescribirse que "la presente contratación contempla la provisión de (1) Transformador de potencia trifásico..." y del artículo 3 que establece "...la entrega y recepción de las máquinas..." incluyendo expresamente "...flete, acarreo, seguro, descarga y armado..." (fs. 140, énfasis agregado). En el marco de la contratación así efectuada, y según el modo en que lo pactaron las partes, la entrega de las piezas que conformaban el transformador no era una etapa de la ejecución del contrato que pudiera separarse del ulterior ensamble, armado y puesta en funcionamiento de esta máquina, por lo que, afirmar como lo hace el fallo que después de la entrega de las piezas sueltas efectuada día quince de septiembre de dos mil diez, nada quedaba por prestar, ejecutar, proveer o certificar, es contrariar los términos que reglaron la relación inter partes. La anterior aseveración queda suficientemente fundada, con solo conjeturar la hipótesis fáctica que se configuraría si la Empresa hubiera omitido el ensamble, armado y puesta en funcionamiento del Transformador objeto del contrato. Dicha eventual circunstancia habría justificado el reclamo de la Administración por incumplimiento, de lo que se infiere que la prestación de la actora no finiquitaba con la entrega de las partes de la máquina, sino que exigía la ejecución de deberes de hacer, que recién se cumplimentaron acabadamente con fecha veinte de septiembre de dos mil diez. Por todo lo expuesto es dable concluir que acierta la casacionista cuando cuestiona el pronunciamiento dictado que declara caduca la posibilidad empresarial de pedir el reajuste, ya que tal tesitura implica apartarse de la regla lex contractus, en virtud de la cual -como sostiene la doctrina de la Corte Suprema de Justicia- "...la ley de la licitación o ley del contrato, está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionar el contrato respectivo..." (cfr. Fallos 308:618; 311:2831 R. 82. XXII. "Radeljak, Juan Carlos c/ Administración General de Puertos s/ ordinario del 29/12/88; 314:491; 317:1340; 323:1146, entre otros). Como es sabido, la Administración se sujeta al bloque normativo que se integra no sólo con las directivas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, artículo 31- y Reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (cfr. C.S.J.N. C.401.XXIV. "Credimax S.A.C.I.F.I.A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ nulidad de resolución" del 20/10/1994, Fallos 317:1340 -voto en disidencia del Ministro López-). Dicha sujeción o vinculación, torna operativo el principio de la legalidad administrativa que es una de las derivaciones lógicas de los postulados del Estado de Derecho. Fijado el marco jurídico adecuado, la Administración tiene establecidos los parámetros dentro de los cuales debe moverse para la gestión del interés público, pudiendo incluso actuar en base a ciertas consideraciones que aparecerían como extrañas a la ley, pero que se justifican dentro de la actividad contractual de las partes. Con sustento en las razones expuestas, es dable concluir que tras la entrega de las partes del Transformador, quedaba por ejecutar el armado y puesta en funcionamiento de la máquina. Hasta tanto no se concluyeran tales tareas -es decir, se proveyera la totalidad de la cosa cierta contratada, la entrega del todo tal como había sido descripto, considerado y establecido en el contrato celebrado- no se tenía cumplimentada por entero la obligación contractual a cargo de la actora. Si bien es posible que la actora conociese el valor de los incrementos de los insumos del Transformador al entregar las piezas de forma previa al ensamble final -lo que no surge abiertamente de las constancias- ello no significa que el contratista debiera pedir allí y sólo allí su reajuste. Por el contrario, sólo al cumplimentar la totalidad del contrato, podía evaluar y contabilizar el incremento de costos producido y conocer con la debida certeza fáctica y jurídica, la existencia de las condiciones necesarias que habilitarían una readecuación del precio. Por lo demás, esa había sido la metodología adoptada por la Empresa actora y admitida por la demandada con relación a los anteriores transformadores provistos (Ordenes de Provisión 6955 y 6957, fs. 43 y 64 y Actas Acuerdos de fs. 56 y 76). 12.- Encuentra sustento -en este marco- la denuncia de la recurrente según la cual frente a la existencia de dos precedentes anteriores que marcaban una modalidad operativa de EPEC respecto del tiempo para pedir la redeterminación de precios, el apartamiento sorpresivo por parte de la Administración del aquél comportamiento expectable aludiendo a una pretendida extemporaneidad de la solicitud, atenta claramente contra el principio de buena fe contractual. Efectivamente, como se ha dicho, la buena fe en el plano de las relaciones jurídicas demanda conductas leales y honestas, y en virtud de ella es dable exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (cfr. Fallos 313:376). El respeto por el principio de la buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Al respecto ha señalado destacada doctrina, que su aplicación "...permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones..." (cfr. GONZALEZ PÉREZ, Jesús, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1983, pág. 69, citado en Sent. Nro. 216/2000 de esta Sala en "Inconas..."). No puede obviarse que "...la mejor forma de interpretar la conducta y la intención de las partes, como también la validez de su comportamiento y las consecuencias jurídicas que cabe aplicarle, es ver lo que han hecho y dicho, sus actos, sus comportamientos: Es en el expediente administrativo donde mejor se reflejan, por lo general, los actos propios de ambos, tanto la administración como el administrado ..." (Gordillo, Agustín, "La prueba en el derecho procesal administrativo", en LA LEY 1996-A, 1398). Más es ello así cuando es un axioma esencial de interpretación contractual, vigente en la contratación pública, el que se deriva del artículo 1198 del Código Civil (actual art. 961 CC y C) en el sentido de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (Coviello, Pedro José Jorge, "La teoría general del Contrato Administrativo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, 130 Años de la Procuración del Tesoro de la Nación 1863-1993, Buenos Aires, págs. 98 y ss.), principio de la buena fe objetiva que despliega su eficacia en el ámbito de la relación sub examine. Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos 312:1725, Considerando 10). Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte -C.S.J.N., mayo 12-992, "Astillero Costaguta S.A. c/ Estado Nacional (P.E.N. -Ministerio de Economía- Sec. Int. Marítimos) s/ nulidad de resolución y daños y perjuicios", énfasis agregado-. Estos conceptos permiten concluir, que el comportamiento evidenciado por EPEC en los casos citados por la actora como precedentes, no hacía posible prever que la Empresa rechazaría en este caso el pedido de redeterminación de precios del diecisiete de septiembre de dos mil diez por extemporáneo. 13.- Conforme a los aspectos referenciados, es claro que la solicitud de redeterminación de precios presentada por la actora se formuló en término, y que una ajustada interpretación de la norma y los principios aplicables, debió conducir al Tribunal a resolver en tal sentido. No fue esa la conducta adoptada por la Juzgadora, tal como se desprende de lo expuesto ut supra, verificándose la ausencia de motivación denunciada por la recurrente y de tal manera un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia de entidad para alterar el sentido de la decisión objeto de recurso. Por ello, es que procede hacer lugar al recurso intentado y casar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda y confirmó los actos de la demandada que denegaron el pedido de redeterminación de precios de la Empresa actora sólo por considerarlo extemporáneo. Consecuentemente, y de acuerdo a lo prescripto en el artículo 47 -3er. párrafo- de nuestro cuerpo procesal, corresponde remitir la presente causa a la Cámara Contencioso Administrativa que sigue en turno, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sobre la base de que en virtud de lo expuesto en el presente, la actora solicitó en término la redeterminación de precios en el sub examine. 14.- En cuanto a las costas generadas en ambas instancias, corresponde que sean soportadas por la vencida, en cuanto no existen razones para apartarse del principio objetivo del vencimiento (art. 130 del C.P.C. y C., por remisión del art. 13 del C.P.C.A.). Así voto. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Adhiero al voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN LÓPEZ PEÑA, DIJO: Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 275/279vta.) en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil catorce (fs. 268/274vta.) y, consecuentemente, casarla en cuanto rechazó la demanda y confirmó los actos de la demandada que denegaron el pedido de redeterminación de precios de la Empresa actora por considerarlo extemporáneo. II) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.). III) Remitir la presente causa a la Cámara Contencioso Administrativa que sigue en turno, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (art. 47, C.M.C.A.) con arreglo a lo aquí dispuesto. IV) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Adán Luis Ferrer y Juan Ernesto del Pópolo -parte actora-, por los trabajos realizados en la instancia extraordinaria local, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (arts. 40 y 41 ib.), teniendo en cuenta asimismo las pautas del artículo 31 ib.. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal preopinante. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIAN LOPEZ PEÑA, DIJO: Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 275/279vta.) en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil catorce (fs. 268/274vta.) y, consecuentemente, casarla en cuanto rechazó la demanda y confirmó los actos de la demandada que denegaron el pedido de redeterminación de precios de la Empresa actora por considerarlo extemporáneo. II) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.). III) Remitir la presente causa a la Cámara Contencioso Administrativa que sigue en turno, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (art. 47, C.M.C.A.) con arreglo a lo aquí dispuesto. IV) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Adán Luis Ferrer y Juan Ernesto del Pópolo -parte actora-, por los trabajos realizados en la instancia extraordinaria local, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (arts. 40 y 41 ib.), teniendo en cuenta asimismo las pautas del artículo 31 ib.. Protocolizar, dar copia y bajar. 031943E |