JURISPRUDENCIA

    Administrador de la sucesión. Honorarios

     

    En el marco de una sucesión ab-intestato, son apelados los honorarios fijados a favor del administrador de la sucesión.

     

     

    Buenos Aires, 10 de julio de 2017.

    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Contra el pronunciamiento de fs. 2021 se alzan los herederos a fs. 2027, fs. 2029/2030, fs. 2031/2032 cuyo traslado fue contestado por el ex administrador de la sucesión a fs. 2034 y fs.2035.

    Apelan los honorarios fijados a favor del administrador por excesivos y por exiguos.

    II. A los fines de regular honorarios al administrador designado en el proceso sucesorio, corresponde en principio aplicar las pautas del art. 7°, parte primera del arancel sobre el monto de las utilidades realizadas durante su gestión, ese criterio es flexible pues frente a circunstancias especiales la regulación puede apartarse total o parcialmente de esa regla y tener en cuenta, además las pautas del art. 6°, el valor del caudal administrado, la entidad de los ingresos y el lapso de actuación del administrador (CNCiv., Sala G. , del 12-11-02, “Q., H. S. s/ sucesión testamentaria”).

    Asimismo, cabe señalar que el valor del acervo hereditario sólo debe considerarse como un índice orientador, criterio sustentado en el articulo 15 de la ley 21.839 (conf. CNCIV. Sala A en H 88.356 del 14/5/91;íd H 181.051 del 19/10/95).

    En la especie, se desprende que -si bien los herederos arribaron a un acuerdo respecto de los bienes del acervo (v. fs. 218)- la designación del administrador obedeció a la imposibilidad de los herederos de administrar los bienes integrantes del acervo hereditario, las desinteligencias entre ellos fueron constantes. Así lo han manifestado en distintas oportunidades, tal como surge de las constancias de autos y las reiteradas audiencias celebradas entre los herederos (v. fs.907, fs. 883, fs. 999, fs. 1011 y fs. 1006).

    Asimismo, el ex administrador designado a fs. 1696, quién aceptó el cargo a fs. 1697, efectuando un reconocimiento de los bienes ubicados en la Ciudad de Buenos Aires y expresó que quedan por reconocer los bienes ubicados en extraña jurisdicción, intimando a los herederos a depositar en autos las llaves correspondientes a los inmuebles de la Capital Federal -a excepción de aquellos que se encuentren ocupados- (fs. 1787). Asimismo, solicitó la entrega de las llaves depositadas en autos en relación a los inmuebles sito en Santa Fe ....... y Anasagasti ......(fs. 1789). Acompañó llaves y realizó un informe acerca del estado de dichas propiedades, destacando que algunas decisiones fueron tomadas por los herederos sin su participación (fs. 1794 y fs. 1797).

    A fs. 1841, fs. 1852, 1854, fs. 1858/1897, fs. 1901/1902, fs. 1905, fs. 1923/1924, obran distintos pedidos efectuados por el administrador con relación a los bienes inmuebles que son objeto de la tarea por la cual fue designado.

    Ahora bien, de las constancias de autos se desprende la falta de colaboración de los herederos a fin de llevar a cabo la tarea designada en autos, las especiales circunstancias dadas en la causa, el tiempo dedicado en el proceso, caudal del acervo transmitido, sin perder de vista los límites arancelarios establecidos por la ley 24.432, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por los recurrentes a fs.2027, fs. 2029/2030 y fs.2031/2032.

    Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de fs. 2021. Con costas por su orden a tenor de las particularidades de la controversia y circunstancias expuestas en los considerandos (arg. art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal). 2) En relación a las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, de conformidad con lo establecido por los art. 6 y 15 de la ley 21.839, labor desarrollada por el ex administrador, lapso de su actuación, corresponde incrementar los  honorarios del DR. Norberto A. Bussani, a la suma de $ .......

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.

    Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. El Dr. Oscar J. Ameal no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

     

    LIDIA B. HERNANDEZ

    OSVALDO O. ALVAREZ

    JAVIER SANTAMARIA (SEC)

     

     

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