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Adquisicion De Vehiculo En Concesionaria Demora En La Transferencia Del Dominio Privacion De Uso Del AutomotorJURISPRUDENCIA Adquisición de vehículo en concesionaria. Demora en la transferencia del dominio. Privación de uso del automotor
Se eleva la indemnización por privación de uso del automotor, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en virtud de la demora en que incurriera la concesionaria demandada para efectuar la transferencia de dominio del automóvil adquirido por la accionante.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “MAROTTA MARIA SOL C/ AUTOFRANCE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR.LLOBERA, dijo: I. Antecedentes La actora inicia demanda contra Autofrance S.A. y Gustavo Adrián Aizemberg por incumplimiento contractual con más daños y perjuicios. Solicita se los condene a hacer la transferencia del automotor Hyundai Attos Dominio DKU 527 y a abonarle la suma de $ 40.595,16, con más los que se devenguen en el futuro en concepto de gastos y los que surjan de las probanzas. Afirma: * Que el 8 de junio de 2013 concurrió al comercio de venta de automotores perteneciente a la demanda a los efectos de adquirir el vehículo referido, propiedad del codemandado. * Que efectuó el pago y pasados varios días reclamó a Autofrance S.A. la transferencia prometida, de manera telefónica y luego enviando una carta documento, sin respuesta positiva. * Que ante tal actitud, requirió el informe de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor y comprobó que el automotor que le vendieron se encontraba embargado y con prohibición de circular desde el 12 de octubre de 2011. * Que Aizemberg, ante la inminencia de dicha medida cautelar, vendió el vehículo sin importarle que el comprador no iba a poder hacer la transferencia. * Que dado el carácter de comerciante profesional, Autofrance S.A, no podía desconocer las condiciones del dominio, pese a lo cual se lo vendió, cobró la totalidad del precio e hizo su negocio sin importarle garantizar el éxito de la operación. * Que ante la falta de respuesta de los demandados a sus reclamos se vio en la obligación de iniciar las actuaciones. Reclama por daños emergentes, daño psicológico y daño moral (fs. 38/44). Autofrance S.A no se presentó a contestar la demanda y fue declarada rebelde (fs.55). Gustavo Adrián Aizemberg se presenta a contestar demanda. Niega cada una de las afirmaciones y en especial la relación contractual con la actora. Opone las excepciones de falta de legitimación y solicita el rechazo de la acción (fs. 65/66). II. La sentencia apelada El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por María Sol Marotta. Condena a Autofrance S.A. a abonarle la suma de $ 107.992, con más los intereses que establece. Impone las costas a la demandada en su calidad de vencida. Asimismo, admite las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por Gustavo Adrián Aizemberg y rechaza la acción en su contra. Impone las costas a la parte actora y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 252/264). III. La apelación La reclamante apela (fs. 271) y expresa agravios (fs. 289/291), los que no son contestados. Autofrance S.A. apela (fs. 265) y expresa agravios (fs. 287/288), lo que merecen la respuesta de la contraria (fs. 293/295). IV. Los agravios a. El planteo El magistrado aplicó las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la ley 24.240. Con sustento en ellas reconoció el derecho de la actora al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de Autofrance S.A. a las obligaciones asumidas en el contrato de consumo que los unió. Desestimó el reclamo contra Gustavo Adrián Aizemberg, pues entendió que en su caso no existió ninguna relación comercial con la demandante. La actora se agravia en cuanto al rechazo de la acción respecto de este último. Argumenta: * Que quedó acreditado que el vehículo cuya transferencia se reclamó en este proceso era de propiedad del codemandado. * Que concurrió a Autofrance S.A. para la adquisición del rodado, que abonó el precio y los gastos de transferencia; se le entregó la unidad pero no el trámite para el cambio de titularidad prometido. * Que Aizembeg manifestó que le había vendido el rodado a la demandada, pero el Decreto-ley 6.582/58 establece que su inscripción reviste el carácter de constitutiva del derecho real de dominio, es decir, que la denuncia de venta efectuada como manifestación unilateral de voluntad, le resulta inoponible. * Que el magistrado efectuó una conclusión desacertada, pues existió una operación de compraventa entre las partes, sin perjuicio de la intervención comercial de Autofrance S.A. * Que si la transferencia se frustró por un embargo sobre el automotor, cuando era de propiedad del codemandado, corresponde que también se lo condene a abonarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de transferencia y por la prohibición de circular. Solicita se revoque el fallo y se haga lugar a la demanda con imposición de costas. b. El análisis i. Legislación aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Considero que respecto Autofrance S.A el caso encuadra en las disposiciones de la ley de Defensa al Consumidor y de los arts. 1092 y siguientes del CCCN, tal como lo decidió el sentenciador. Sin embargo el análisis de la responsabilidad que pueda corresponder al codemandado Gustavo Adrián Aizemberg, conforme la conducta exigible al tiempo del hecho (27 de junio de 2013), se encuentra regulada a su respecto por el Código Civil, vigente por entonces, por cuanto a su respecto no media relación de consumo alguna. ii. Responsabilidad contractual del titular registral del automotor vendido por una concesionaria. Como lo he expresado más arriba, el magistrado condenó a Autofrance S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a la actora. Dicho aspecto de la sentencia no ha sido motivo de agravios, por lo cual ha adquirido firmeza. Por otra parte, rechazó la acción contra el titular regitral y sobre esta cuestión la apelante se agravia. Cabe recordar que la adquisición de dominio de automotores se encuentra regulada en el decreto-ley 6582/58 y leyes modificatorias y en el cumplimiento de estas normas no quedan excluidos los sujetos que se dedican a la reventa de vehículos. En efecto, el art. 9°, párrafos tercero y cuarto, los obliga a inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior, lo cual reitera el art. 3°, del Título II, Capítulo VI, Sección 5ª, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. No obstante lo dispuesto por esta normativa, al momento de la venta a favor de la actora, el dominio del vehículo continuaba en titularidad del codemandado Gustavo Adrián Aizemberg (fs. 19/21). En efecto, el informe de estado de dominio (fs. 19/21) consigna la denuncia de venta de la unidad del nombrado al comprador Autofrance S.A. el día 16 de agosto de 2011, es decir, dos años antes del incumplimiento en las obligaciones de la compra que aquí se analiza. No se encuentra acreditado en este proceso cuál fue la operatoria entre dichas partes pero se conoce que el automotor se encontraba fuera de poder del titular mucho tiempo antes de la venta en la que la actora resulta compradora. Entiendo que así lo acredita la denuncia de venta arriba citada. Sin perjuicio de lo dicho, es evidente que la situación que se presenta se asimila a una reventa. Se trata de una nueva venta que tiene modalidades diferentes al primer negocio y no sólo un mero reemplazo de la calidad de vendedor o comprador. El contrato se celebra sin intervención del anterior contratante vendedor; se elabora un nuevo acuerdo con sus propias cláusulas en cuanto al precio, las modalidades, plazo, condiciones y cargas. Por ello, el diferente contenido no obliga al anterior contratante por los aspectos de este nuevo acuerdo respecto del primitivo negocio, salvo la obligación pendiente de hacer el acto formal del traspaso de dominio. El caso encuadra en la llamada venta de cosa ajena, y la cuestión permite la subrogación que contemplaba el art. 1196 del C.Civil (en igual sentido arts. 739/742 C.C.C.N.), pues se le concede a la persona que compra un automotor el derecho de reclamarle a quien no es el titular registral, mediante la acción subrogatoria contra este último, para la formalización del traspaso y una directa contra su vendedor. Es decir, si se dirige contra el primero está ejerciendo el derecho de reemplazo de manera legítima. El que goza del dominio asumió, al vender, la obligación de hacer el traspaso de la titularidad y esa obligación subsiste, siendo indiferente, si se han cumplido las otras obligaciones —pago del precio, entrega del bien—, por la persona a favor de quien debe hacerse la transferencia registral. Aunque el subadquirente puede reclamar la inscripción a su nombre para el traspaso del dominio, ello no significa que pueda pretender, además, una indemnización por la tardanza en lograrlo, pues no es su co-contratante. Al tratarse de una nueva venta, no corresponde que se haga cargo del resarcimiento moratorio, cuando contra él apenas tenía una acción subrogatoria para ejecutar el traspaso, pero no una acción directa (Conf. Santos Cifuentes, Transmisión de Automotores y responsabilidades contractuales entre partes. Las ventas sucesivas no registradas y sus efecto, comentario a fallo, ED 191-348). Ello sin perjuicio que la relación entre la actora y Autofrance S.A. se encontrase regida por las normas del Código de Comercio sobre compraventa y por la ley de Defensa del Consumidor, en lo pertinente. De los antecedentes que obran en la causa, no surgen constancias de que el dueño del vehículo se hallara demorado en realizar los trámites a favor del actor; tampoco se lo intimó a dichos fines sino hasta el momento de entablar la demanda. Sin embargo, le reclama los daños y perjuicios que le ocasionó el inconveniente causado a raíz de la demora en la concreción de la transferencia dominial del bien adquirido. Ello aunque afirma en la demanda que fue Autofrance S.A. quien le vendió el vehículo y cobró la totalidad del precio, haciendo su negocio sin importarle garantizar el éxito de la operación. Es cierto que dicho traspaso debió efectuarse al tiempo de su compra -y que tal irregularidad se mantuvo durante muchos meses-, y que recién un año después de haber iniciado las presentes actuaciones, el 24 de octubre de 2014, se concretó la transfarencia. Sin embargo cuando la actora denunció tal circunstancia, lo hizo en una presentación conjunta con Autofrance S.A. (fs. 81). En dicho escrito afirmaron que esta última había logrado transferirle el dominio y le había hecho entrega de la documentación correspondiente al automóvil, sin efectuar mención alguna respecto del codemandado. El vendedor de una cosa registralmente anotada a nombre de una persona ajena al contrato, como sería en el caso Autofrance S.A., es quien adquiere el compromiso del traspaso dominial se opere en favor del comprador, para lo cual ha de realizar todas las gestiones tendientes a tal fin. El incumplimiento de las obligaciones y el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del C. Civil (en sentido similar, art. 1724 del CCCN); consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar a fin de evitar el daño sobreviniente. El agente que obra con culpa debe advertir las consecuencias de sus actos y prever el resultado de su acción. El art. 902 del Código Civil, en orden a la imputabilidad de las consecuencias de los actos, establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Por ello, para conocer si el codemandado debe responder por los daños que reclama la apelante, corresponde analizar si se encuentra demostrada la existencia de responsabilidad por el incumplimiento contractual y si obró con culpa. Cabe señalar que la documentación acompañada al inicio del proceso acredita que la relación contractual era con Autofrance S.A. y no con Aizemberg. Este mantenía la titularidad registral del automotor, pero se había desprendido del mismo a favor de Autofrance S.A., en virtud de la denuncia de venta formulada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con fecha 16/8/2011 (fs.20). La factura N° 0001601 de fecha 27/6/2013 emitida por la nombrada (fs. 13) da cuenta de las características del automotor y el pago del precio. Por otra parte, la solicitud de pedido de compra de fecha 8 de junio de 2013 (fs. 8) cuyo formulario fue confeccionado también por Autofrance Concesionario Peugeot, surge el detalle de la unidad, la forma de pago, el importe de reserva, el precio básico y el valor correspondiente a la transferencia. Y aún cuando consigna como vendedor a “105RF”, y de manera específica estipula que éste no podrá recibir suma alguna (punto 7 de las condiciones generales acordadas por el solicitante), jamás menciona al codemandado cuya responsabilidad imputa la recurrente. El titular registral no ha sido parte en el contrato por cuyo incumplimiento se lo reclama. Nótese que a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la actora sólo intimó mediante carta documento a la concesionaria (fs. 16/17) y no lo hizo respecto de quien figuraba en el registro como titular registral. Por ello, no encuentro responsabilidad del codemandado en la tardanza señalada, pues, tal como lo decidió el magistrado de la instancia anterior, no surge su participación en la operación de venta y tampoco se desprende ningún vínculo comercial con la actora. No existen dudas que fue Autofrance S.A., quien se comprometió a realizar las gestiones para efectuar la transferencia y para ello percibió una suma de dinero. Por dicha razón no le corresponde al codemandado responder por el daño causado a la actora a raíz del incumplimiento contractual en la venta del automóvil Hyundai Attos Prime patente DKU 527. En virtud de todo lo analizado, en mi parecer, los argumentos expuestos por la recurrente, deben ser desestimados. c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo expuesto, lo normado por los arts. 512, 902, 1196, 2506 y 2513 y concordantes del Cód. Civil (en similar sentido arts. 1724, 1725, 739, 740, 741, 742, 1941 del CCCN); art. 9 Decreto-Ley 6582/58 y leyes modificatorias; arts. 375, 384, y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la acción por daños y perjuicios promovida contra Gustavo Adrián Aizemberg. 2. Rubros indemnizatorios 2.1. La deserción Al contestar los agravios la actora solicita se declare desierto el recurso presentado por la demandada, por cuanto en su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del C.P.C.C. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de aquellos, corresponde tratar el pedido de deserción. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento de la apelación (C.P.C.C: arts. 246 y 260). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios, debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria se afecte el derecho de defensa del recurrente. La demandada sostiene que la sentencia conculcó el principio de congruencia, pues reconoció a la reclamante más de lo que solicitó; que la suma otorgada resulta desproporcionada y cuestiona la valoración de la prueba que el magistrado efectuó para establecer el monto indemnizatorio correspondiente al período que la actora se vio impedida de utilizar el vehículo. En mi parecer, la expresión de agravios de la demandada se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, salvo en lo relacionado a la cuantía indemnizatoria, pues al respecto se limita a formular consideraciones generales sobre la fundamentación de la sentencia, pero no indica en concreto cuál ha sido la omisión del magistrado, la prueba erróneamente evaluada, ni el razonamiento ilógico del sentenciador. De tal modo, ha incumplido en ese aspecto la carga impuesta por el art. 260 del CPCC. En consecuencia, deberá declararse desierto el recurso sólo en cuanto a los valores otorgados en concepto de daño emergente, daño psicológico y daño moral. Sin perjuicio de ello, en razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (“Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”, causa nº 100.470; “Zárate, Aníbal J. c/ Transportes Avda. B. Ader S.A. y otro”, causa nº 102.592; “Olivera, Daniel A. c/ Hazmat S.A.”, causa nº 101.100; “Peñalva, Jorge – Vivas, Mirta G., Peñalva, Ornella L. c/ Maestretti, Roberto L.”, causa nº 102.722; “López, Daniel A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otro”, causa nº 99.866; “Herrera Cabrera, Michel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”, causa nº 100.375; “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y Otro”, causa nº 100.883, causa 37.332/2010; entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplido a la apelante la carga que le impone el art. 260 del C.P.C.C en cuanto al agravio formulado respecto a la violación al principio de congruencia y a la privación de uso. En virtud de lo considerado en forma precedente y lo dispuesto por el art. 260 del C.P.C.C., propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso planteado, en cuanto a los restantes rubros indemnizatorios. 2.2. Valores reconocidos a) El planteo Respecto a los valores establecidos en la sentencia para indemnizar los diversos conceptos, la demandada los cuestiona de un modo global, porque serían superiores a los pretendidos por la actora. Sostiene que el magistrado falló ultra petita, pues le otorgó a la actora la suma de $107.992 y ello no guarda relación con lo reclamado ($ 40.995,16). c. El análisis El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6, reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Esto se desarrolla en una doble dirección. Por una el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas. Por otra debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones que las partes hicieron valer en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (causas Ac. 46.613, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; Ac. 92.441, sent. del 24-V-206, Ac. 91.609, sent. 13-12-2006). En el caso de las acciones pecuniarias, la carga de indicar con exactitud lo que se demanda le permite al accionado la refutación pertinente y fija el límite de lo que será materia de decisión judicial. El segundo párrafo del art. 330 inc. 6º del CPCC., referido a este tipo de acciones, establece la carga de precisar el monto, a menos que le fuera imposible determinarlo al promover las actuaciones. Por excepción a estos principios, podría fijarse en la sentencia una cantidad superior a la estimada de manera inicial al demandar, siempre y cuando el actor haya dejado clara su intención de no inmovilizar el reclamo a ese valor primitivo, sujetándolo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida" o a expresiones similares. En esos casos no se vulneraría el contradictorio ni el principio de congruencia que informa el art. 163, inc 6, del CPCC., porque el reclamante estaría consignando la cantidad en forma tentativa o provisional, pero remitiendo el importe definitivo "a lo que resulte de la prueba a producir". Se hace mérito de que la demanda propuesta en esos términos, muestra la intención cierta de someter el aspecto cuantitativo al prudente criterio judicial, posibilitando ampliamente la bilateralidad del contradictorio y asegurando el debido proceso, con igualdad y garantías plenas. En esas condiciones, ninguna razón, motivo o fundamento podrían aducir los accionados en orden a una supuesta lesión a su defensa, porque habrían conocido desde el comienzo del pleito que el reclamo quedaba instalado en la prudente estimativa judicial, que tendría lugar sobre la base del mérito que arrojen las constancias del expediente. La SCJBA, siempre se pronunció sobre la posibilidad de otorgar una indemnización mayor que la estimada en la demanda, y lo hizo con fundamento en el hecho de haber puesto de manifiesto el actor su intención de no sujetar el monto al postulado inicial, sino dejarlo librado a lo que resulte de la prueba, al incluir en el escrito una expresión como la antes referida (SCBA. causas Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; C. 102.641, sent. del 28-IX-2011; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012, Ac. 110.037 sent. 11-3-2013; Ac. 118.459, sent. 15--6-2016; art. 163 inc. 6, C.P.C.C.), no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-75, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-70, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esta Sala ha venido sosteniendo dicho criterio en numerosos precedentes (Causas N° 27.670/2012, del 29-2-2012, Reg. 22; 17.794/2008, del 11-6-2015 Reg. 87; 21154/2011, del 4-8-2016, Reg. 128, entre muchas otras). Sin perjuicio de señalar que la demandante estableció el monto inmdenizatorio en la suma de $ 76.395,16, en virtud de la liquidación practicada a fs. 43, en el caso el importe pretendido no actúa como tope indemnizatorio, pues la reclamante pretende la cifra allí consignada “y/o lo que surja de las probanzas que se produzcan en autos, conforme el más alto criterio de V.S.”(ver fs. 43) y la sentencia fijó los montos sobre la base de tal reserva. El magistrado al admitir las reparaciones lo ha hecho luego de analizar las pruebas de la causa y sin perjuicio de la justicia de cada una de ellas, ha quedado firme lo decidido al respecto con excepción de la privación de uso, lo cual será analizado en el punto siguiente. c) La propuesta al Acuerdo Por los fundamentos expuestos, lo normado por los arts. arts. 330 inc. 6°, 163 inc. 6º, 34 inc. 4, 164, 266 y ccs. del CPCC y los términos del reclamo de la actora, propongo al Acuerdo rechazar el agravio formulado por la apelante. 2.3. Privación de uso a) El planteo El sentenciador consideró prudente fijar la suma de $ 75.000 para reparar esta partida. La reclamante considera que el sentenciador arribó a una conclusión arbitraria al fijar el monto en $ 250 diarios, pues no valoró las constancias arrimadas al proceso. Pide que se eleve el monto a $ 132.000. Por su parte la accionada, se agravia porque entiende que el periodo en el cual la actora no dispuso de la documentación a su nombre no fue tan prolongado, ya que la unidad se transfirió en el año 2014 y que no es cierto que se vio impedida de utilizar el vehículo pues las infracciones de tránsito cometidas autorizan a suponer que el rodado circulaba en la via pública. Solicita se revoque y se adecue la indemnización a un criterio más equitativo. La actora, al contestar los agravios sostiene que la demandada expone una argumentación falsa y de manera extemporánea. Pide que se rechace la queja, con costas. b) El análisis En la compraventa de un automotor, la entrega de la cosa no se cumple solamente con la tradición material del vehículo, puesto que la posesión debe comprender la posibilidad de su uso y su disposición, elementos constitutivos del dominio (arts. 2506 y 2513 del C. Civ.). En este caso, no obstante haberse realizado la transferencia durante el transcurso del proceso, el comprador debido a la demora en el trámite, se vio impedido de circular hasta la fecha denunciada en autos como de entrega de la documentación necesaria a dicho fin (24 de octubre de 2014, fs. 81). El argumento según el cual la actora no se ha visto imposibilitada de utilizar el vehículo en virtud de las infracciones de tránsito que alega, es una cuestión que no ha sido introducida en la etapa procesal oportuna. Sin perjuicio de la extemporaneidad y de la ausencia de pruebas en torno a lo expuesto por la recurrente, la Alzada no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en la instancia de origen (arts. 18 C.N., 15 Const. Provincial, 34 inc. 4º, 272 del CPCC). Tampoco la demandada ha probado que haya sido alguna actitud de la actora la que obstaculizó llevar a cabo la diligencia en término. Lo cierto es que la transferencia y la entrega de documentación se realizaron con evidente y reconocida negligencia, por lo que no puede eximirse de resarcir el daño que se hubiere ocasionado. La sociedad vendedora debe ser responsabilizada por el hecho que el actor no haya tenido la libre disponibilidad de la unidad, sin posibilidad de uso, todo ello con motivo de la falta de traspaso dominial. El magistrado fijó el monto recurriendo por analogía a los conceptos utilizados en los casos en que se indemniza la privación de uso con motivo de la reparación del automóvil. En atención a la falta de prueba que acredite de manera concreta los gastos incurridos por la actora debido a la imposibilidad de uso del rodado adquirido, valoró la prueba testimonial e informativa; concluyó que debió utilizar remis 20 días al mes, durante los meses de julio de 2013 y hasta octubre de 2014. Por todo ello no advierto que exista en la sentencia apelada ninguna arbitrariedad ni violación del principio dispositivo en lo que a este reclamo se refiere. En definitiva, en atención a las circunstancias del caso, considero que resulta adecuado el lapso estimado en la instancia anterior en que la reclamante se vió impedida de usar y disponer en forma jurídica libre y segura de su automóvil, todo ello por culpa de la vendedora. Esta Sala, a partir de la causa N°41.583/2014 (Sent. 3/4/2017, Reg. N°31), entiende que resulta razonable otorgar por cada día la suma de $ 330 a los fines de una reparación integral. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil, los cuales no resultan menos favorables que las disposiciones del CCCN (art. 7 y arts. 1737 a 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 165 y conc. del CPCC., entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($ 75.000) es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 99.000. V. Las costas de primera instancia y de la Alzada La actora solicita se modifique la imposición de costas en cuanto al rechazo de la acción de daños y perjuicios promovida contra Gustavo Adrián Aizemberg, dado que pudo haberse considerado legitimada para peticionar como lo hizo contra el titular del derecho real de dominio del automotor. En materia de condena en costas resulta aplicable lo dispuesto por el arts. 68 del CPCC, que establece un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T° III, p. 366 y ss), principio que sólo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa (SCBA, Ac. Nº 21.072, 11/9/79; esta Sala, causas n° 100.643, 74.967, 63.887, entre muchas otras). El artículo 71 del citado Código admite una situación en que el resultado del pleito fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, situación que no se presenta en el de autos por cuanto la demandante es quien ha resultado vencida en este aspecto de la sentencia. Adviértase que la cuestión atinente a la transferencia dominial fue solucionada sin que medie condena al titular registral. En consecuencia y siguiendo lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, entiendo que debe confirmarse la imposición apelada. En cuanto a las costas de esta Alzada, atento la solución esbozada, propongo que se impongan a la parte actora por el recurso al rechazo de la acción contra Gustavo Adrián Aizemberg y a Autofrance S.A en lo referido a la cuantía de la indemnización por privación de uso (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: 1) se declara desierto el recurso de la demandada en cuanto a los valores otorgados en concepto de daño emergente, daño psicológico y daño moral; 2) se eleva la indemnización por privación de uso a la suma de pesos noventa y nueve mil ($ 99.000). Se confirma la sentencia en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte actora en cuanto al rechazo de la demanda contra Gustavo Adrián Aizemberg y a Autofrance S.A en lo que se refiere a la indemnización por privación de uso. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 019114E |
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