This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:49:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Agente De Retencion Deposito Del Tributo Percibido --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Agente de retención. Depósito del tributo percibido   En el marco de una causa por infracción a la ley 24769 se confirma la resolución que rechazó el planteo introducido relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de dicha ley.     Buenos Aires,12 de agosto de 2016 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.H.C. a fs. 18/21 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 14/17 del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó el planteo introducido relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley N° 24.769 e impuso las costas procesales a cargo de aquella parte. El memorial de fs. 27/40 del presente incidente, presentado por la defensa de P.H.C., en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la defensa de P.H.C. se agravió del pronunciamiento mediante el cual se rechazó el planteo de declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley N° 24.769, considerándolo arbitrario por carecer de los caracteres exigidos para la validez de un acto jurisdiccional. Sostuvo que el juez “a quo” fundó la decisión sobre las premisas de que C. se encuentra procesado por no haber depositado oportunamente el tributo percibido en la calidad de agente de retención, y que el tipo penal previsto por el art. 6° de la ley N° 24.769 “...lleva inherente en sí mismo un abuso de confianza (¿?), se trata de un delito de omisión, de carácter instantáneo, que no tiene que ver con la satisfacción de una deuda por parte del sujeto activo del delito, ni tampoco con el despliegue de un ardid o engaño”. A partir de estas apreciaciones, la defensa consideró que la resolución apelada resultaría arbitraria por poseer una fundamentación aparente, por ser autocontradictoria y por omitir el tratamiento de cuestiones dirimentes para la solución del caso. Por el memorial que obra a fs. 27/40, la defensa desarrolló los fundamentos del recurso, considerando que el importe retenido y no depositado en el tiempo legalmente previsto resultaría una mera deuda tributaria. Indicó que la figura penal en análisis encierra una ficción y no una conducta real, pues la retención no implicaría una detracción real de dinero, sino que el agente de retención -al pagar el importe de una factura- se limita a abonar el monto resultante después de deducir la retención que corresponda según las leyes tributarias. Sostuvo que, si el objeto de la retención es dinero que integra el patrimonio del deudor, la retención es una ficción, pues jamás se retiene y se separa el bien retenido, “y lo que el tipo penal pretende castigar es simplemente el hecho de no haber pagado”, constituyendo la descripción típica del art. 6° de la ley N° 24.769 una vulneración a la prohibición de la “prisión por deudas”, proscripta por mandato convencional y constitucional en los términos previstos por el art. 7°, inc. 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Adicionalmente, la defensa se agravió de la imposición de las costas procesales a su respecto, generadas por la tramitación de la presente incidencia, por considerarla infundada y, por ende, arbitraria. 2°) Que, al ingresar al análisis de los agravios desarrollados en el recurso bajo estudio relacionados con la crítica a la validez de la resolución apelada, cabe recordar que por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”). 3°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se verifican en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido. En este sentido, puede observarse que por aquélla se expresaron los argumentos desarrollados por la defensa, se recordó el objeto procesal investigado en los autos principales, se describió la naturaleza jurídica del agente de retención según el ordenamiento jurídico tributario y la doctrina especializada en la materia, se analizó la finalidad de la norma represiva en estudio y, como corolario, se arribó a una conclusión contraria a la pretensión de la defensa. Sin perjuicio de lo expresado por el párrafo anterior, de los argumentos desarrollados por el recurso bajo estudio puede observarse que aquéllos se encuentran exclusivamente dirigidos a criticar la naturaleza que el juez “a quo” atribuyó al verbo típico y al objeto material de la retención. En consecuencia, el agravio relacionado con que aquella resolución posee una fundamentación aparente o autocontradictoria sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de la misma; pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerar arbitrario al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 202/14 y 448/15, de esta Sala “B”). 4°) Que, con respecto al agravio concreto sobre la crítica a la constitucionalidad del tipo penal previsto por el art. 6° de la ley N° 24.769 que fue rechazada por el tribunal “a quo”, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688, 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424; entre muchos otros). En efecto, “En virtud de la facultad que le otorga el art. 67 inc. 11°, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la crimalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos 11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en lo casos en que lo estima pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones...” (Fallos 257:127; 293:163; 300:642; 301:341). 5°) Que, la adecuación, o la contraposición del tipo penal previsto por el art. 6° de la ley N° 24.769 con respecto a los preceptos de la Constitución Nacional no puede fundarse, exclusivamente, en la simple enunciación de que la conducta sancionada por la norma penal se encuentra constituida por la omisión de depósito de una deuda tributaria. 6°) Que, a quien resulta agente de retención se imponen legalmente numerosas obligaciones; entre éstas, la de retener y la de ingresar lo retenido. Por lo tanto, por estas obligaciones específicas se fundamenta la ilicitud de la omisión en la cual se incurre. 7°) Que, en este contexto, debe ponerse de relieve que la conducta del agente de retención que no deposita los tributos retenidos dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo de ingreso no resulta equiparable, sin más, a la falta de pago de una deuda tributaria. En efecto, este Tribunal ha establecido, en casos análogos al presente: “...la obligación de depositar...proviene de la calidad de agente de retención, y por lo tanto, la suma en principio retenida que se omitió depositar no constituía parte de los fondos propios que pudieran disponerse libremente con la intención de solventar otras obligaciones de la sociedad...” (confr. Regs. Nos. 568/03 y 777/03, de esta Sala “B”). 8°) Que, en efecto, la apropiación indebida de tributos es un delito de omisión, en el cual la situación típica generadora del deber de actuar se encuentra constituida por la conducta del agente de retención -en cuanto se relaciona con este caso- y la constitución del hecho típico sancionado por la norma se produce por la omisión de depósito de lo retenido. En consecuencia, la interpretación efectuada por la defensa en cuanto equipara la actuación como agente de retención de tributos y la omisión posterior de depósito de aquéllos con la simple falta de pago de una deuda tributaria, no es aceptable. 9°) Que, de conformidad con lo expresado precedentemente, en el “sub lite” no resulta admisible la pretensión que la norma en análisis se descalifique desde el punto de vista constitucional, pues no se afectó el reconocimiento de algún derecho concreto, ni se ocasionó algún perjuicio a quien lo invoca. Por lo tanto, el planteo de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley N° 24.769, efectuado por la defensa de C., no puede prosperar (confr., en sentido equivalente, Reg. N° 13/2006). 10°) Que, finalmente, corresponde rechazar el agravio relativo a la arbitrariedad en la imposición de las costas procesales ocasionadas por la presente incidencia, en tanto aquélla se encuentra debidamente fundada por el considerando 10° de la resolución recurrida, de conformidad con los términos previstos por el código de rito (arts. 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIA DE CAMARA    018163E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:12:56 Post date GMT: 2021-03-18 18:12:56 Post modified date: 2021-03-18 18:12:56 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:12:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com