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Agente De Transporte Control Aduanero Contrabando ElusionJURISPRUDENCIA Agente de transporte. Control aduanero. Contrabando. Elusión
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución del juez a quo que sobreseyó al imputado.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el fiscal de primera instancia contra la resolución del juez a quo que sobreseyó a S.F. L.C.. El escrito presentado por el Fiscal General ratificando los argumentos de la apelación. Y CONSIDERANDO: Que el sobreseimiento de S.F. L.C. se funda en que el hecho no fue cometido por el imputado. Sostiene el a quo que no existen diligencias pendientes que permitan arribar a una conclusión contraria. Que la representación del Ministerio Público cuestiona esa fundamentación señalando que el rol de agente de transporte que desempeñaba L. C. no permite desvincularlo del hecho de contrabando. Insiste en que conocía el desvío de las mercaderías importadas y en que favoreció la elusión del control aduanero, hecho por el que también fueron procesados G. J.I. y P. B. P. Que si bien el apelante manifiesta disconformidad con el criterio con que fueron valoradas las pruebas recabadas, sus agravios se basan en la posibilidad hipotética de la participación del imputado. Que en oportunidad de comparecer ante el juez, L.C. brindó explicaciones de la intervención que le cupo en el hecho, las que no se encuentran de ninguna manera desvirtuadas. Que, además, esas explicaciones se encuentran corroboradas con el relato de los choferes, quienes denunciaron ciertas irregularidades en el transporte de las mercaderías por indicación del propio L.C. Ambos conductores señalaron que L. C. no avaló el desvío del recorrido indicado por la coimputada P.B.P., sino que, por el contrario, les manifestó que siguieran el trayecto indicado en la documentación aduanera. También señalaron que P. era quien decidía el trayecto y el destino de las mercaderías cuya importación se atribuye al coimputado G. J. I. Que tampoco L.C. fue mencionado por sus consortes de causa con alguna responsabilidad en el hecho, y la sola circunstancia que fuera dueño de la agencia de transporte contratada para transportar las mercaderías no resulta suficiente para establecer su intervención en el hecho que se investiga. Que las conjeturas del apelante no se encuentran confirmadas por la prueba recabada en el legajo. La posibilidad de que L.C. conociera las irregularidades sucedidas con una carga anterior fue descartada con los datos de la denuncia de aquel hecho y del secuestro del camión de la empresa de L.C., sucesos que tuvieron lugar con posterioridad al delito que aquí se investiga. Frente a esa circunstancia no cabe suponer que el nombrado supiera de aquellas circunstancias en relación a otra mercadería ingresada en tránsito, la que también fue dirigida por P. Que en relación al desvío de las mercaderías investigadas en autos, las irregularidades que según el apelante debieron llamarle la atención a L.C., y sobre las cuales fundó la sospecha de su participación delictiva, fueron justamente las que impulsaron la orden que el nombrado le impartió a sus empleados de efectuar la denuncia de lo ocurrido, para lo cual les procuró asistencia letrada. Asimismo, su colaboración con el proceso y sus manifestaciones espontáneas, descartan aquella sospecha. Que, en esas condiciones, y al cabo de diez años de cometido el hecho, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo cual SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 019327E |
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