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Agente Maritimo Ley De Navegacion Procedimiento De Verificacion De MercaderiaJURISPRUDENCIA Agente marítimo. Ley de navegación. Procedimiento de verificación de mercadería
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda en la que se persigue la repetición de lo pagado a la asegurada por los daños a la carga que ésta había experimentado durante el transporte marítimo.
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Allianz Argentina Cía de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. bq Grande Brasile y otro s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo: I. La firma AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. (“Allianz Argentina) demandó a las empresas Senator International Ocean (“Senator International”) y J.E. Turner y Cía. S.A.C.M. y C. (“Turner”) por el cobro de $ 48.514, los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de repetición de lo pagado a su asegurada, Cafés La Virginia S.A., por los daños a la carga que esta última había experimentado durante el transporte marítimo a cargo de Senator. A fs. 137/142 y vta. contestó la demanda Turner en su condición de agente marítimo y aduanero del buque, mientras que Senator Intenational Argentina S.A. (“Senator Argentina”) hizo lo propio a fs. 144/147 y vta. en su carácter el agente local de Senator. II. En la sentencia obrante a fs. 626/630 el juez de grado rechazó la demanda, con costas. En primer lugar el doctor Soto tuvo en cuenta que, frente al daño a la carga, la consignataria no había cumplido con el aviso al transportador previsto en el Capítulo II de la Ley de Navegación (considerando 3, fs. 628 y vta. y fs. 629). Por otra parte, consideró que la demandada había tomado participación solo al momento de realizarse el peritaje judicial en el expediente que corre por cuerda al presente, por lo que no podía hacerse valer el resultado obtenido en él “...sin vulnerar su derecho de defensa contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional...” (fs. 629, tercer párrafo). Apeló la actora (fs. 644 y concesión de fs. 645) quien expresó agravios a fs. 662/666vta, dando lugar a las contestaciones de fs. 668/673 y 674/681. Los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios (ver fs. 631, 644/644vta., 646 y 648, concesiones de fs. 632, 645, 647 y 649), serán tratados al finalizar el Acuerdo siempre que el resultado al que se arribe en él lo justifique. III. Seguidamente repasaré los hechos probados que interesan para resolver los agravios de la apelante. Senator International se obligó a hacer efectivo el transporte de 2.175 bolsas de café crudo, en granos, desde Vitoria, República Federativa de Brasil, hasta Rosario, Provincia de Santa Fe, a favor de la consignataria, Cafés La Virginia S.A. A ese fin emitió el conocimiento de embarque nº EM-273/03-SP en el que individualizó al buque “Grande Brasile” y a los cinco contenedores afectados al cumplimiento de la obligación (documental actora en sobre reservado que tengo a la vista, copia de ella a fs. 24 y reconocimiento del hecho en las contestaciones de demanda de Turner, fs. 138, séptimo párrafo, y de Senator Argentina, fs. 144 y vta., último párrafo, fs. 145 y fs. 146). Allianz Argentina aseguró la carga a favor de Cafés La Virginia S.A. bajo la póliza Nº 04002/0830970 que en los registros informáticos figura con una fecha posterior a la del transporte, pero que se vincula con la póliza flotante de importación anterior a él nº 3422 (dictamen de la perito contadora Susana Adriana Guarino, fs. 327/329, en especial, respuesta al punto 2 de la actora, fs. 327 y vta./fs. 328; documental en copia, fs. 69). El buque llegó al puerto de Buenos Aires el 20 de enero de 2004 con los containers, los cuales fueron alijados a la Barcaza Polargo 4 Divina G. el 23 de ese mes con destino a Rosario, operación esta amparada por el conocimiento de embarque nº TRAB000675U emitido por la empresa Vessel Sociedad Anónima (documental actora en sobre, ejemplar a fs. 25, reconocimiento de las demandadas referido). Al arribar la barcaza al puerto de Rosario, fueron descargados los cinco contenedores a plazoleta fiscal tomando intervención las autoridades pertinentes. Se procedió entonces a la revisación de los contenidos, oportunidad en la que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) inspeccionó la carga en cuestión tomando muestras de ella sin encontrar ningún problema sanitario, por lo que extendió el certificado fitosanitario de importación nº 00182379, datado el 30 de enero de 2004 y firmado por Obdulio Omar Laurens (informativas de fs. 375 y de fs. 376/377). Dos días después, es decir, el 2 de febrero, Cafés La Virginia S.A. retiró el embarque del depósito fiscal trasladándolo hasta sus instalaciones ubicadas en la Avenida Circunvalación 1660 de la ciudad de Rosario. Allí abrió los contenedores comprobando que el AMZU 839872-2 45 G1 tenía signos de mojadura por condensación de agua en el techo y en las paredes, y una gran cantidad de gusanos en su interior todo lo cual había afectado 153 bolsas de café. Frente a ello, notificó a su aseguradora y le dio intervención al Estudio Santamarina, encargado de peritar y liquidar el siniestro, quien emitió el certificado de avería nº 79.560 -junto con el dictamen correspondiente- donde determinó la indemnización del asegurado en $ 48.514 (documental actora en sobre, e informativa de fs. 223 a 236). El transportador no fue avisado de la inspección ni de su resultado. El 4 de febrero de 2004, la aseguradora inició el proceso para el peritaje judicial de la mercadería ante este fuero fundándose en el artículo 326, inciso 2, del Código Procesal y en el artículo 522 de la ley 20.094 (fs. 18/18 y vta. del expediente nº 387/04 caratulado “AGF ALLIANZ ARGENTINA CÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/reconocimiento pericial” que corre agregado por cuerda y que se tiene a la vista). En dicha causa el perito ingeniero agrónomo designado presentó su informe el 18 de marzo del año indicado (fs. 170/177 expte. cit.) -cuyas conclusiones examinaré en su momento-, en tanto que la apoderada de Senator Argentina se presentó espontáneamente el 4 de abril (fs. 192). Allianz Argentina registró el siniestro con el número 447649 y pagó la indemnización después de la presentación del peritaje, el 16 de junio de 2004 (peritaje contable cit., punto 3, fs. 328/328 y vta.) IV. El apelante funda el pedido de revocación del fallo sobre dos argumentos relacionados entre sí: primero, la falta de aviso al transportador no genera la caducidad de su derecho porque la presunción de que la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento (art. 522, tercer párrafo, de la Ley de Navegación) es iuris tantum y, por ende, puede ser desvirtuada judicialmente (recurso, fs. 662 y vta.); segundo, la prueba que da por tierra con dicha presunción es el peritaje llevado a cabo en el proceso de reconocimiento pericial que, por lo demás, concuerda con la producida en autos (recurso, fs. 663 a 664 y vta.). El procedimiento de verificación de mercaderías establecido en la Ley de Navegación se aparta de la simplicidad que, para el mismo tema, fija la Convención de Bruselas de 1924. Se ha visto en él más una fuente de conflictos, que de soluciones (Beltrán Montiel, Luis, Curso de derecho de la navegación, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1979, págs. 324 a 325). Sea como fuere, lo cierto es que las partes no lo siguieron. Ahora bien, le asiste razón a la actora en lo referente al carácter de la presunción contenida en el artículo 522, tercer párrafo, de la Ley de Navegación (Beltrán Montiel, ob. y lug. cit., Ray, José Domingo, Derecho de la navegación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, tomo II, págs. 488 y ss.; esta Sala, causa nº 5453/98 del 2/08/05). En cuanto a la prueba tendiente a desvirtuarla, tengo presente las dos actas notariales labradas el 2 y el 5 de febrero de 2004, respectivamente (copias obrantes a fs. 92/94 y fs. 95/97 del principal) que fueron reconocidas por el agente marítimo en su responde (fs. 138, octavo párrafo) con lo que ello implica (art. 193 de la Ley de Navegación). En la primera de ellas -que se labró el mismo día en que fueron abiertos los contenedores- la escribana interviniente da cuenta de haber inspeccionado el interior del contenedor AMZU839872-2 constatando “...que en el techo y en las paredes interiores del mismo se observa agua condensada, y que el piso del mismo se encuentra mojado, lo mismo que las bolsas que se apoyan en él, de las cuales salen gran cantidad de gusano (sic)...” (fs. 93). La reproducción fotográfica de la situación obtenida por Sergio Daniel Danchuk en ocasión de la realización de la segunda acta obra a fs. 65/70 del expediente nº 387/04. Por otra parte, está el peritaje llevado a cabo en dicho expediente por el ingeniero agrónomo Raúl Sergio Zeballos (fs.170/177 de la causa cit.). En él, el experto concluyó que el daño a las bolsas de café se había concretado “...durante algún momento de su viaje a destino (sic)...” (fs. 174, segundo párrafo, causa cit.) pues la proliferación y desarrollo de las larvas fueron causadas por la humedad y temperatura existentes en el contenedor durante ese lapso (fojas cit., ver también respuesta al punto 5, segundo párrafo). Agregó que fue la humedad existente en el contenedor el factor desencadenante de la plaga (fs. 175 de la causa cit.). Los daños relevados y las opiniones del experto concuerdan con el informe del liquidador de averías y la conducta subsiguiente observada por el asegurador. Todo ello, valorado a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), permite tener por configurado el incumplimiento parcial del contrato de transporte por parte de Senator Intenational. La defensa ensayada por el representante del demandado a fs. 138 y vta. de su responde (ver contestación del recurso, fs. 676 y ss.) no pone en crisis la conclusión a la que arribo. En efecto, la circunstancia de que el conocimiento contenga la cláusula “FCL/FCL” (ver copia a fs. 24) no significa que quede eximido de responsabilidad. La cláusula “House to House” ilustra que el contenedor es provisto por el cargador, lo que no acarrea la presunción favorable al transportador de que todo daño a la mercadería ocurrió antes de que él recibiese el contenedor porque no pudo revisarlo. Dicho de otra manera, a él le incumbe acreditar el extremo que invoca (art. 377 del Código Procesal y Ray, D. J., ob. y tomo cit., pág. 565). Tampoco lo favorece el vencimiento del plazo establecido en el artículo 525 de la Ley de Navegación (contestación al recurso, fs. 674 a fs. 676), porque la realización del peritaje judicial no está sujeto a un término de caducidad. En consecuencia, el consignatario o su asegurador que se subrogue pueden acudir a los estrados judiciales más allá de ese término para contrariar la presunción de la que se habló (Beltrán Montiel, ob. cit., págs. 330 a 331) V. El argumento que dio el juez de grado para desestimar la prueba producida en el expediente nº 387/04 (considerando 3, fs. 629, párrafo tercero) es dogmática (doctrina de Fallos: 236:27; 237:695; 239:267; 249:22; 250:152; 254:40; 256:364 entre muchos otros) pues, no hay ninguna razón para entender que el derecho de defensa de la demandada puede verse comprometido si pudo, como ocurrió efectivamente, impugnarla y ofrecer otra en el sub lite que debilitara su eficacia probatoria. Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada y la demanda admitida por $ 48.514, con más los intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de notificación de la demanda -esto es el 14 de marzo de 2005 (fs. 132/132 y vta. y fs. 133/133 y vta.)- hasta su efectivo pago, habida cuenta de que en escueto escrito inicial no se precisó ningún otro punto de partida. Costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. La Dra. Graciela Medina y el Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 1 de agosto de 2017. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y admitir la demanda por $ 48.514, con más los intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de notificación de la demanda -esto es el 14 de marzo de 2005 (fs. 132/132 y vta. y fs. 133/133 y vta.)- hasta su efectivo pago, habida cuenta de que en escueto escrito inicial no se precisó ningún otro punto de partida. Costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Por la manera en que se resuelve corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada por el juez y fijar los correspondientes a los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal). Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$48.514, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 127), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores Hernán López Saavedra y Diego López Saavedra, en las sumas de pesos TRECE MIL ($13.000) y pesos DOCE MIL ($12.000), respectivamente, y de los doctores Mariano López Saavedra, Eduardo N. F. Esnaola y Rojas y Beatriz Angélica Haiek, en pesos QUINIENTOS ($500) para cada uno de ellos. Se fijan a su vez a favor de los letrados de la demandada J. E. Turner -agente marítimo y aduanero-, doctores Fernando Luis Porcelli y Jorge Marcelo Radovich, las sumas de pesos TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600) y pesos DOCE MIL ($12.000), respectivamente y de Senator International, doctora Graciela Nuñez, la de pesos QUINCE MIL SETECIENTOS ($15.700) (arts. 6, 7, 8, 9, 12, 18, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432). En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes, se fijan los honorarios de la perito contadora Susana Adriana Guarino, del perito tasador Rodolfo Héctor Borda y de la traductora Carina A. Barres, en la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) para cada uno de ellos. En cuando a los honorarios de la mediadora, doctora María Alejandra Cortiñas, los mismos se establecen en pesos CUATRO MIL ($4.000) (conf. artículo 28 y Anexo III, inciso E del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15). Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y al mérito, a la extensión y eficacia del trabajo realizado, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Diego López Saavedra, la suma de pesos SEIS MIL DOSCIENTOS ($6.200) y de los de las demandadas, doctores Fernando Luis Porcelli -J. E. Turner- y Graciela Nuñez -Senator International-, la de pesos TRES MIL NOVECIENTOS ($3.900) para cada uno de ellos (artículos 6, 7 y 14 de la Ley de Arancel, DJA). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo 020188E |
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