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Agente Policial Prestacion De Servicio Minusvalia Fisico PsiquicaJURISPRUDENCIA Agente policial. Prestación de servicio. Minusvalía físico-psíquica
Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por un agente policial a raíz de un accidente que sufrió mientras cumplía servicios adicionales y de una agresión sufrida cuando se dirigía a realizar sus tareas.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “García Cristian Rodrigo Francisco c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo: I. El señor juez de primera instancia hizo lugar con costas a la demanda interpuesta por Cristian Rodrigo Francisco García y condenó al Estado Nacional (Policía Federal Argentina) al pago de $ 170.040 en concepto de indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el actor, agente de la Policía Federal Argentina, en un accidente acaecido el 11 de octubre de 2008 mientras cumplía servicios adicionales, y en una agresión sufrida dos meses más tarde cuando se dirigía a realizar sus tareas (fs. 252/255). Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 259 y 261, recursos que fueron concedidos a fs. 260 y 262, fundados a fs. 271/273vta. y 277/280vta. y replicados a fs. 275/276vta. y 285/286. Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo. II. Surge de las constancias de autos que el 11 de octubre de 2008 el señor Cristian Rodrigo Francisco García, agente de la Policía Federal Argentina, sufrió un accidente al tropezarse en una escalera mientras se encontraba realizados tareas de policía adicional en el Hotel Carlton. Dos meses más tarde, el 13 de diciembre, sufrió una agresión en el rostro mientras se dirigía en su automóvil a cumplir el servicio ordinario en la comisaría 18ª. Ambos hechos fueron calificados por la autoridad administrativa como ocurridos en servicio (ver peritaje médico de fs. 200/203vta.; legajo personal del actor, historia clínica y sumarios administrativos N° 217-18-00037/2008 y N° 85/2008, todos ellos reservados en sobre que en este momento tengo a la vista). En este contexto fáctico y a los fines de dar adecuada respuesta a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, recuerdo que según reiterada jurisprudencia, el oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter previsional (Fallos: 318:1959; 319:1348 y 1505). Esta doctrina se ha hecho extensiva al personal de la Policía Federal (causa “Lupia”, fallada el 15/10/96), toda vez que la ley 21.965 y sus reglamentaciones no contemplan un régimen autónomo de resarcimiento para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que -de conformidad con la doctrina del fallo “Mengual”- no se asocia con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tiene una notoria resonancia previsional (Fallos: 318:1959). En un relacionado orden de ideas, la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico no empece a la procedencia de la acción de daños y perjuicios, toda vez que aquél no establece que la incorporación del agente al cuerpo de la institución significa la renuncia al derecho de ser resarcido cuando es víctima directa de un daño. Entonces, es de aplicación el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil de Vélez Sarsfield, aplicable al caso de autos). Corresponde, en consecuencia, rechazar los dos primeros agravios de la recurrente (fs. 271/272vta.) y confirmar el decisorio en crisis en el aspecto que se examina. III. Me ocuparé a continuación de los rubros y montos resarcitorios, adelantando que sólo trataré las quejas de la actora, ya que el planteo que esgrime la demandada en este aspecto no reúne los requisitos exigidos en el art. 265 del Código Procesal, pues aquélla se limita a manifestar su discrepancia con lo decidido por el a quo, sin aportar argumentación alguna en sustento de su defensa (ver agravio de fs. 272vta./273). a) Comenzaré por el rubro incapacidad sobreviniente, valuado por el a quo en la suma de $ 50.000 (fs. 253/vta., considerando 3, punto A, del decisorio en crisis). Del peritaje médico glosado a fs. 200/203vta. surge que con motivo del siniestro padecido el 13 de diciembre de 2008, el actor presenta un “impedimento visual severo” en el ojo derecho, lo que le produce una incapacidad física parcial y permanente del 29% (fs. 203). En las condiciones descriptas, valorando la incapacidad informada por la profesional interviniente y las condiciones personales y laborales del actor (tenía 32 años al momento del hecho y había alcanzado el grado de agente en la Fuerza hasta que fue pasado a situación de retiro obligatorio mediante resolución del 16 de octubre de 2014 -ver hecho nuevo denunciado a fs. 267/270vta., admitido por este Tribunal a fs. 288/289-, estimo adecuado elevar el resarcimiento por el rubro que nos ocupa a la suma de $ 120.000. b) Cuestiona asimismo la actora el monto de $ 10.000 reconocido en concepto de pérdida de chance. La chance tiene por objeto compensar por la pérdida -no meramente posible, sino probable (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pág. 66)- de la posibilidad de progreso en el escalafón a lo largo de la carrera policial. En efecto, en tanto el actor no hubiese incurrido en hechos que lo marginen de la posibilidad de ascender, le asiste la chance de hacerlo, es decir, una probabilidad suficiente de alcanzar el grado inmediato superior, compitiendo en igualdad de oportunidades con sus pares ante la pertinente junta de calificaciones. Es decir que lo que se resarce no es la pérdida del beneficio que se esperaba obtener, sino la posibilidad de lograr dicho beneficio. Ello conlleva a admitir la procedencia de la pérdida de chance, cuya cuantificación impone considerar diversos factores. Por un lado, reitero que lo que aquí se indemniza no es la pérdida del beneficio esperado, sino la posibilidad de obtenerlo, de no haber mediado el ilícito; por otra parte, no puede soslayarse que los ascensos no son automáticos, sino que dependen de diversas circunstancias, como ser -por ejemplo- el hecho de que por la misma conformación de la pirámide jerárquica disminuyen sustancialmente los cargos superiores, lo que hace más difícil las promociones. Resta aquí agregar que el Código Civil y Comercial de la Nación incluye expresamente a la pérdida de chance como presupuesto de daño resarcible en el art. 1739. En las condiciones antedichas, estimo adecuado fijar el monto de $ 35.000 por la pérdida que sufrió el actor de la posibilidad de ascender en su carrera. c) En punto al daño moral, esta Sala ha tenido reiteradas oportunidades de señalar que aquél, si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de su reparación económica debe traducirse en una suma de dinero. El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil), por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. causas 3.387/96 del 05/07/2005; 6.813/99 del 1/09/2005; 10.786/00 del 20/03/2007, entre muchas otras). En el caso de autos, del peritaje realizado surge que el actor presenta una “reacción vivencial anormal neurótica con manifestación ansiosa, grado II, como cronificación del estrés postraumático” que le produjo el accidente. Ello le provoca una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% (fs. 203). En este contexto, estimo adecuado el monto de $ 60.000 fijados por el sentenciante de grado. Señalo aquí que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación pone punto final al debate relativo al carácter -sancionatorio o resarcitorio- de este tipo de reparación del daño, toda vez que el art. 1741 in fine alude a “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” por la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del daño. IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen del considerando III, apartados a) y b), de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, las costas del recurso de la demandada se imponen a dicha parte, y por el recurso de la actora se distribuyen en un 10% a cargo de ésta y el 90% restante a cargo del Estado Nacional (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto. La Dra. Graciela Medina y el Dr. Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017. Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen del considerando III, apartados a) y b), de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, las costas del recurso de la demandada se imponen a dicha parte, y por el recurso de la actora se distribuyen en un 10% a cargo de ésta y el 90% restante a cargo del Estado Nacional (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina Guillermo Alberto Antelo 021758E |
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