This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 2:58:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Agente Publico Apartamiento Del Cargo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Agente público. Apartamiento del cargo   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por un ex-agente público contra la Provincia de Buenos Aires reclamando el pago de los importes que fueran abonados al personal de una institución estatal con más el daño moral por haber sido apartado de su cargo.     La Plata, 4 de mayo de 2016. Antecedentes: I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda (v. fs. 320/322). II. Disconforme con tal pronunciamiento, el accionante dedujo recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 325/331). Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal? El Dr. de Lázzari dijo: I. Los antecedentes de la causa, útiles para la decisión del recurso interpuesto, son los siguientes: 1. Por sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata desestimó la demanda presentada por el actor, en su calidad de ex agente del I.O.M.A., en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de los importes abonados al personal dependiente de la citada institución estatal mediante decreto 1496/1993, con más la indemnización por daño moral, de los que se viera privado de percibir durante el tiempo en que fue apartado de dicho organismo (desde abril de 1993 hasta marzo de 2001), y a partir de la fecha en que obtuvo su jubilación hasta el día de promoción de la demanda (mayo de 2002 a diciembre de 2004). Sostuvo, asimismo, que el señor Guardiola dejó de prestar servicios en la obra social pública por una decisión que fue declarada ilegítima por esta Suprema Corte en la causa B. 56.364, “Guardiola”, sent. del 10/05/2000, juicio en el cual se ordenó la reincorporación del actor al I.O.M.A. así como el reconocimiento de una indemnización equivalente al 30% del sueldo de revista en concepto del adicional por función desde el momento en que fue desvinculado del plantel jerárquico y hasta su efectiva reincorporación, con más un pago en concepto de daño moral de $ 10.000. De manera tal que -según el sentenciante- quedó cerrada “toda hipótesis de reclamo por la misma causa”, de conformidad con los principios procesales de la cosa juzgada (v. sentencia obrante a fs. 286/288). A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia referida, al coincidir con la argumentación del juez de grado respecto de que el principio de la cosa juzgada incluye no sólo los planteos efectivamente formulados sino también aquéllos que pudieron -y debieron- articularse y no se hicieron. Agregó que una hipótesis contraria supondría admitir posibilidades sucesivas de acceso a la justicia en las mismas circunstancias y por la misma causa jurídica, reabriendo indefinidamente las contiendas, vulnerando el principio y la necesidad de la cosa juzgada material. Finalmente, sostuvo que en todo caso, el actor debió ocurrir con su petición ante la autoridad administrativa y tramitar los carriles de composición legalmente pertinentes (v. sentencia de fs. 320/322). 2. Contra el aludido decisorio el actor interpuso recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 325/331), denunciando los siguientes agravios: a. Violación de los arts. 15, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2, 16 y 20 del Cód. Civil; 163, 164, 267, 345 y 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; 112 y 125 del decreto ley 7647/1970 y 55, 56, 57, 58 y 77 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, afirma que no ha existido cosa juzgada en autos respecto de las sumas reclamadas por cuanto el decreto 1496/1993 no fue conocido al momento de plantearse la demanda anulatoria ante este Tribunal (causa B. 56.364, “Guardiola”, ya citada) y, además, el mismo no fue publicado en el Boletín Oficial, como surge de informes producidos a fs. 28 del expte. adm. 2914-1522/00, Alc. 3/01. b. Violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en las causas A. 34.517, sent. del 14/05/1985; Ac. 66.504, sent. del 24/11/1999; Ac. 92.718, sent. del 26/04/2008 y Ac. 56.364, sent. del 10/05/2001. También doctrina de la Corte Suprema federal y de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Plata. En dichas causas, según sostiene, se ha consagrado la doctrina legal de que “no se configura la cosa juzgada si la causa petendi ha sido diferente en una y otra circunstancia” (sic., fs. 328 vta.). c) Absurdo valorativo en relación con la declaración de “cosa juzgada”. En tal cuestión, manifiesta que no existe la necesaria “trinidad” de identidades (subjetiva, objetiva y causal) que se requiere para la configuración de la ya referida cosa juzgada, destacando, nuevamente aquí la falta de publicación del decreto que creara la bonificación que se persigue. 3. Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento debe ser desestimado. a. Liminarmente, habré de señalar que es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente, la réplica concreta directa y eficaz de todos los fundamentos del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del Tribunal (doct. causas Ac. 73.447; sent. del 03/05/2000; Ac. 72.204, sent. del 15/03/2000; Ac. 81.965, sent. del 19/03/2003; Ac. 90.421, sent. del 27/06/2007). Tal déficit exhibe la pieza recursiva. Ello por cuanto si bien el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de diversos artículos de las constituciones provincial y nacional, se limita a reiterar consideraciones anteriormente formuladas acerca de la interpretación que correspondería efectuar de los conceptos legales allí vertidos (v. recurso de apelación obrante a fs. 294/299), sin abordar adecuadamente las razones argumentales expresadas por la alzada para dar al supuesto de autos una configuración que lo incluye en los términos del instituto de la cosa juzgada, así como en la ausencia de tramitación de la cuestión por los carriles administrativos pertinentes, dando una expresa resolución a esta temática en el acápite 2. de la sentencia, que -en el caso- sólo se muestra atacada desde una opinión divergente. En ese mismo orden, desatiende el impugnante la observación que respecto del pronunciamiento de primera instancia efectúa el a quo, en cuanto repara en la inexistencia de error de juzgamiento de acuerdo a la extensión que debe asignarse a lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 56.364. b. Por otro lado, la parte recurrente denuncia en forma genérica e imprecisa la violación de doctrina legal, incumpliendo de este modo la exigencia que establece el art. 279 del Cód. Proc. Civ. y Comercial relativa a la indicación, en términos claros y concretos de la doctrina de este Tribunal que se reputa violada o erróneamente aplicada (doct. causa Ac. 95.743, sent. del 13/12/2006). Así, el recurso impetrado omite desarrollar de qué manera los precedentes de esta Suprema Corte que menciona han sido erróneamente aplicados o transgredidos y cómo ellos se relacionarían con la supuesta actuación indebida del a quo. Específicamente, las citas de pronunciamientos de este Tribunal no son explicitadas en su relación material con los hechos del caso, sino que, por el contrario, se anudan en forma genérica y desvinculada de todo dato objetivo de la causa. En particular, se encuentra vedada la posibilidad de que se concrete violación a la doctrina legal toda vez que no constituyen la doctrina legal a que alude el art. 279 del Cód. Proc. Civ. y Comercial los precedentes que no emanan de fallos de esta Suprema Corte (Ac. 76.128, sent. del 15/05/2002; Ac. 71.059, sent. del 22/03/2000), lo que específicamente se ha afirmado con relación a las sentencias que dicta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 38.225, del 01/09/1987; Ac. 41.043, sent. del 06/03/1990; Ac. 58.157, sent. del 04/11/1997; A. 70.173, “Casuza”, sent. del 05/05/2001, entre muchas otras). Siendo ello así resulta claro que las normas invocadas en el escrito recursivo no han sentado ningún principio de carácter general que pueda ser aplicado a bonificaciones o complementos creados por leyes especiales, ni se advierte ninguna violación normativa o a la doctrina legal derivada del principio procesal de la cosa juzgada. c. Finalmente, el cuestionamiento relativo a la existencia de absurdo en el fallo de la Cámara, no merece tampoco acogida favorable, pues la recurrente no demuestra la infracción que sustenta su intento impugnatorio. Inicialmente cabe recordar que la fijación de los hechos y la valoración de la prueba son cuestiones propias de los jueces de mérito y, por regla, se hallan exentas del control por vía del recurso extraordinario salvo que se invoque y se demuestre el absurdo (conf. causa A. 69.592, “Basilico”, sent. del 06/05/2009). El señalado vicio, que habilita la revisión de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de la instancia, exige la demostración del error grave, grosero y fundamental cristalizado en una conclusión incoherente y contradictoria en su aspecto lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 73.205, sent. del 10/04/2001; C. 101.224, “Dillon”, sent. del 26/08/2009; L. 97.473, “Aguirre”, sent. del 23/03/2010; entre otras), carga que el interesado no cumple satisfactoriamente en la especie. El recurrente se explaya en disgresiones genéricas e imprecisas que poco tienen de crítica concreta y frontal de los fundamentos del decisorio. Además, omite señalar en qué consiste el grosero error que imputa al a quo en la interpretación del material probatorio. Las menciones realizadas relativas a la “falta de publicación en el boletín oficial” del decreto 1496/1993, en realidad, constituye una reiteración casi textual de las argumentaciones ya dadas anteriormente en su recurso ordinario de apelación de fs. 294/299, y que fueran consideradas por la alzada sin que el recurrente incorpore, en esta instancia, un mínimo desarrollo argumental que permita desentrañar el sentido de sus afirmaciones, y se presentan -antes bien- como reiteraciones argumentales de los agravios anteriores. En tal sentido, recuerdo que tiene dicho este Tribunal que no se configura el vicio lógico de absurdo cuando el recurrente se limita a presentar su particular versión de los hechos y su propia valoración del pronunciamiento (conf. doct. causas C. 108.692, “Gianello”, sent. del 09/02/2011; L. 99.449, “Barrionuevo”, sent. del 28/12/2010; L. 99.436, “Gómez, Héctor”, sent. del 22/12/2010; L. 101.954, “López”, sent. del 09/12/2010, entre muchas otras). Tal lo que sucede en el caso bajo examen, donde la recurrente utiliza como única herramienta de impugnación la descalificación de la valoración efectuada por el a quo respecto de los mismos puntos ya tratados (falta de conocimiento de la bonificación otorgada por ausencia de publicación de la norma en el boletín oficial) y sus derivaciones jurídicas. Mas, en ningún pasaje de su escrito la parte reclamante contradice concreta y eficazmente la estructura conceptual que llevó a la Cámara a encuadrar el supuesto dentro de los extremos de un caso de cosa juzgada material. Es que, como se dijo, la impugnación basada en la simple contraposición de criterios no satisface la gravosa carga que importa la demostración del vicio de absurdo (conf. doct. causa L. 103.429, “Iturbe”, sent. del 17/11/2010). II. Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso interpuesto. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 51, ley 12.008; texto según ley 14.437; 68 y 289 in fine del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Voto por la negativa. Los Dr. es Kogan, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del Dr. de Lázzari, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 51, ley 12.008; texto según ley 14.437; 68 y 289 in fine del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Luis E. Genoud. - Hilda Kogan. - Eduardo N. de Lazzari. - Daniel F. Soria.   014084E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:14:00 Post date GMT: 2021-03-19 16:14:00 Post modified date: 2021-03-19 16:14:00 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:14:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com