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Agotamiento De La Via Individual Pedido De Quiebra Art 80 De La Ley 24 522DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Agotamiento de la vía individual. Pedido de quiebra. Art. 80 de la ley 24.522
En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución que desestimó las explicaciones dadas por el requerido relativas a que el promotor de las actuaciones no agotó la vía individual de cobro que inició ante otro Juzgado Comercial.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada por el accionado la resolución de fs. 176/177 que desestimó las explicaciones dadas por el requerido relativas a que el promotor de las actuaciones no agotó la vía individual de cobro que inició ante el Juzgado Comercial n° 14. El memorial de agravios corre en fs. 183/186 y fue contestado a fs.188/190. 2. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, y a partir de los elementos de convicción incorporados en la causa, no se aprecia que las contingencias procesales invocadas en la resolución en crisis puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra. En efecto, el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito. Así, de la propia compulsa de las constancias existentes en este expediente se sigue que existe un crédito líquido -y que se predica impago- a favor de la actora que al 1 de agosto de 2016 que según liquidación practicada en los términos que prevé el plenario Zadicoff, asciende a $ 103.658,16 suma comprensiva de capital e intereses (v. fs.168). Frente a ello, y ante el fracaso de la gestión en la ejecución individual que revelan las constancias del proceso ejecutivo, juzga este Tribunal, que contrariamente a lo postulado por el recurrente, se verifican en el caso los presupuestos necesarios que habilitan el requerimiento de quiebra del deudor; pues constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial. Y en tanto no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como resultado de habilitación de esta vía prevista en la LCQ:83 (cfr. esta Sala, 2/2/2010, “Telenova Argentina SA s/ pedido de quiebra por Murman Fernando Andrés"; íd. 2/3/2010, "Nip Tuck SA s/ pedido de quiebra por Metrocop SA"; íd., 27/05/2010 "Guelman Alejandro Damián s/ pedido de quiebra por Kaplan Carolina Graciela"; íd. 12/8/10, "Zicolillo Jorge Ignacio s/ped. de quiebra por Ribak Marcos"; íd. 22/11/11, "Lioy Juan Pablo s/pedido de quiebra por Garigiola Germán Enrique"; íd. 8/3/2012, "Argensada SA s/ pedido de quiebra por Cardoso Ventura Alejandro"; id, 27/12/13 "Oda Construcciones s/pedido de quiebra"; en igual sentido CNCom. Sala A,14/9/05,"Colucci Marcel Gustavo le pide la quiebra Colucci Delia del Carmen"; íd. Sala D, 30/5/00, "La Adolfina SA s/ped. de quiebra por Ratti, Luis Fernando", íd. Esta Sala 11/2/2016 “Extersa S.A s/ pedido de quiebra c Monserrat, Javier Esteban”, entre otros), la decisión del magistrado debe mantenerse. En fin, el título que fundamenta la petición, en el caso la sentencia firme dictada en autos, con más el acuerdo de pago formulado por el deudor también incumplido en la forma pactada (v.fs. 127/29), satisface la exigencia prevista por el art. 83 LCQ, quedando además acreditado en principio la existencia de la cesación de pagos conforme lo exige la norma, sin que corresponda obligación para el peticionante de la falencia de activar o agotar la ejecución singular como requisito previo de la pretensión. Así, las manifestaciones formuladas por el deudor no logran desvirtuar el estado de cesación de pagos que le atribuye, máxime cuando la totalidad de los depósitos que se efectuaron lo fueron por sumas menores a las convenidas. En su caso, debió el recurrente depositar en pago o a embargo los fondos faltantes que se dicen adeudados, lo que no aconteció; resultando a estos fines insuficiente la dación del automotor que señala, en tanto se desconoce el valor del bien como la inexistencia de gravámenes que pesan sobre el mismo. En el marco apuntado, el abuso de derecho que predica no ha sido probado, dejando sin sustento argumental los agravios formulados. En fin, la conducta a procesal asumida por el quejoso en la ejecución individual resultó suficiente para habilitar la procedencia del pedido de quiebra que se formula. 3. Consecuentemente con lo expuesto, desestímase el recurso deducido y confírmase el decisorio de fs. 176/177, con costas al vencido (art. 68 y 69 cpr.). Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA
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