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Agravamiento De Condiciones De Detencion Socavamiento De Derechos LaboralesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Agravamiento de condiciones de detención. Socavamiento de derechos laborales
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal pues deben remunerarse las horas efectivamente trabajadas y aquellas en las que los internos trabajadores estuvieron a disposición o aquellas que se corresponden a inasistencias justificadas, dejando aparte los supuestos de ausentismo justificados, que deberán ser objeto de mayor prueba y debate.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa n° FBB 7825/2016/1/CFC1, caratulada: "Procuración Penitenciaria de la Nación; Internos U-4 SPF s/habeas corpus", de cuyas constancias RESULTA: 1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, confirmó en lo principal la decisión del juez de primera instancia subrogante del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, por la que hizo lugar a la acción de habeas corpus colectiva interpuesta por varios internos de la Unidad Penitenciaria N°4 de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, y acompañada por el Delegado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, Dr. Pedro Zuazo, (fs. 109/115 vta. y 161/166). 2°) Contra ese decisorio, dedujo recurso de casación la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (fs. 169/179), que fue concedido por el a quo a fs. 181/182. 3°) a. En el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, los letrados representantes plantearon como primer agravio la improcedencia de la medida decretada toda vez que a su criterio "no se configuran las situaciones de emergencia que reflejen un agravamiento ilegítimo en la forma y las condiciones de detención de los amparistas de manera tal que se habilite la vía intentada en los términos del artículo 3 de la ley 23.098". Sostuvieron que la cuestión debatida no resultaría materia de habeas corpus, pues configura un asunto relativo a la cotidianeidad de la vida de los internos en la unidad carcelaria, lo que a su criterio desnaturaliza el instituto del art. 43 CN. Consideraron además que "computar correctamente las horas trabajadas por los internos no agrava sus condiciones de detención ni implican un plus de sufrimiento en la situación de encierro..." , sino que la medida administrativa apunta a regularizar una anomalía y "abonar peculio únicamente por lo trabajado efectivamente". b. Como segundo agravio, los recurrentes plantearon que no existe normativa que fundamente el régimen laboral intramuros ordenado por los jueces, por lo que estimaron que la Cámara de Apelaciones se arrogó facultades legislativas al resolver en esta causa, "excediendo los límites de su actuación y ordenando a la autoridad penitenciaria a implementar mecanismos fuera de su alcance, de conformidad con la Ley Orgánica y a los principios del derecho administrativo de fondo". Agregaron a lo expuesto que la posterior remisión que los jueces de apelaciones hicieron por una parte al juez de ejecución en cada caso evidencia que no se trata de una cuestión materia de habeas corpus. Cuestionaron también la remisión a la ley laboral para la justificación de las inasistencias de los detenidos a los talleres laborales, pues entendieron que la referencia del art. 107 de la ley 24.660 a dicha normativa "no ampara a la autoridad judicial a prescindir de una hermenéutica que permita comulgar los principios de resocialización que persigue la ley", sino que ello refiere a la aplicación de los principios de la norma, que son los mismos que rigen el trabajo humano. c. En tercer lugar, los recurrentes se agraviaron de lo analizado en el punto 5.4 de la resolución impugnada, en cuanto dispone la elaboración de un régimen de trabajo para la Unidad, "cuando ello es exclusivamente ajeno a la Administración", pues entendieron que de ninguna manera "puede válidamente sostenerse que una reglamentación administrativa puede ser fuente de regulación del trabajo intramuros", aspecto que - sostuvieron- corresponde al Congreso de la Nación regular conforme el art. 75 inc. 12 de la CN. Señalaron que la cuestión del trabajo intramuros fue regulada por las leyes 24.660 y 24.372, que ha dado "una relación de naturaleza jurídica especial distinta a la que surge de la ley de contrato de trabajo: es un derecho - deber de los internos" y las características especiales de esa relación laboral, vinculadas a su juicio con el cometido resocializador que se impone al SPF y signadas por cuestiones de seguridad. Afirmaron que pretender la aplicación de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo) al régimen de trabajo intramuros "no hace más que amparar un sinfín de pretensiones erigidas contra la Administración Penitenciaria en búsqueda del reconocimiento de derechos que la Ley 24.660 no tuvo en vistas de contemplar”. b. Introdujeron como cuarto agravio cuestionamientos por la imposición de un plazo de 6 meses al ENCOPE y al SPF para la provisión de maquinarias e implementación de nuevos talleres, pues consideraron que invade la esfera del poder ejecutivo. c. Por último, cuestionaron la imposición en cabeza del Director del Servicio Penitenciario Federal de las órdenes impartidas en la sentencia y por la imposición de costas en un 50% a cargo del Director de la Unidad n°4 del SPF, toda vez que la Cámara modificó el alcance de la medida apelada y en tanto "ha apelado el fallo en crisis la Institución y no un particular". Para concluir, los recurrentes expresaron que no existía previamente un correcto cómputo de las horas trabajadas intramuros y que lo actuado por la Administración corresponde a principios razonables de la actividad laboral y el correcto mantenimiento del orden que debe imperar en una Unidad Penitenciaria, lo que constituye materia exclusiva del SPF, y a la generación de hábitos laborales, capacitación y creatividad, conforme el art. 108 de la ley 24.660. Formuló reserva del caso federal. 4°) Citadas las partes a la audiencia que prevé el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del art. 465 bis del mismo ordenamiento, éstas optaron por acompañar breves notas. a. A fs. 191/193 se presentaron los representantes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, oportunidad en la que reiteraron los fundamentos de su recurso de casación y sostuvieron que la modificación en el cálculo de horas trabajadas y remuneración de los internos fue consecuencia del Dictamen 129/2016. Propiciaron la improcedencia de la medida decretada por los jueces de las anteriores instancias, toda vez que no se configura una situación de urgencia que obligue a tomar una decisión inmediata. b. Por su parte, a fs. 194/198 efectuó presentación de breves notas el Director Legal y Contencioso Penal de la Procuración Penitenciaria de la Nación, por las que manifestó que el habeas Corpus resulta la vía idónea para la resolución de la situación denunciada por los accionantes. En punto al fondo de la cuestión en debate, compartió la distinción efectuada por la Cámara de Apelaciones entre inasistencias justificadas y las injustificadas a los fines del cómputo de las horas trabajadas y sostuvo que la inclusión de las primeras en el dictamen del ENCOPE resulta contrario a la normativa vigente en materia laboral. Consideró que los derechos vulnerados al colectivo amparado se encuentran establecidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en Instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art, 23 DUDH, art. XIV DADDH, art. 7 PIDCyP, art. 6.1 CADH) y en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. Señaló también que el régimen de licencias del Derecho del Trabajo resulta de plena aplicabilidad en el ámbito carcelario y que asegurar el adecuado acceso a los derechos económicos, sociales y culturales "resulta, en definitiva, el único modo de volver compatible, en un estado democrático de derecho, al ideal resocializador de la pena con el paradigma universal de los derechos humanos". c. A fs. 199/207 vta., se presentó la defensa Pública Oficial y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal en esta causa. Planteó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación por tratarse de un organismo del Estado el recurrente, que toda vez que -conforme sostuvo el defensor- no es titular de derechos, no se encuentra amparado en la garantía de la doble instancia. Agregó que tampoco se verifica una cuestión federal. Argumentó también que en caso de resolverse favorablemente la pretensión de los recurrentes, se afectaría la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal y el principio de división de poderes. En punto a la cuestión resuelta en las anteriores instancias, el defensor citó el precedente "Kepych" de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal y refirió que el trabajo penitenciario no debe ser diferenciado del trabajo realizado en el medio libre, en relación a los derechos y condiciones reconocidas a los trabajadores en el art. 14 bis de la CN y que es materia indubitable de ser resuelta en el marco del habeas corpus. Sostuvo que por lo resuelto en la anterior instancia no se vulneró el principio de división de poderes, como afirmaran los recurrentes, en la medida en que se trató del ejercicio del control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial frente a la afectación de garantías cuando ésta conlleva una amenaza grave para la persona y un pronunciamiento en lo relativo al piso mínimo en derechos fundamentales, que constituye "una frontera contra la discrecionalidad de los poderes públicos". Formuló reserva del caso federal. 5°) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky. La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo: -I- 1°) En fecha 19 de julio de 2016, el Delegado Zona Centro de la Procuración Penitenciaria de la Nación presentó ante el juzgado federal de primera instancia de Santa Rosa, La Pampa, cuatro acciones de habeas corpus (3 colectivos y 1 individual) presentados ante ese organismo por detenidos alojados en la Colonia Penal Santa Rosa (U4) de esa ciudad (fs. 1/22). En esas presentaciones, se detallaron inconvenientes o reclamos de los detenidos por la reducción de horas en los talleres industriales y la reducción de salarios liquidados, defectos en el completado de planillas por horas trabajadas, rechazo de recepción de certificados médicos -y no liquidación de horas no trabajadas por enfermedad- (fs. 1, 4, 5 y vta., 12/13). En fecha 20 de julio de 2016, se dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal, se dio intervención a la Defensoría Pública Oficial y se dispuso la celebración de la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098, a la que concurrieron la Fiscal Federal de La Pampa Adriana Zapico, el representante de la Procuración Penitenciaria Dr. Pedro Javier Zuazo; los Defensores Públicos ante ese juzgado Dres. Carlos a Riera y Juan Federico Miller; y en representación de la Unidad n°4 del Servicio Penitenciario Federal, los Dres. Luciano Rosignolo y Paula Jimena Álvarez y el Dr. Raúl Eduardo Medina, Director del Servicio Penitenciario; el Sr. Hugo Ocampos -Jefe de Trabajo. En dicho acto, el Dr. Zuazo manifestó que la población de la Unidad de Detención había crecido en los últimos años, lo que conllevó diversas dificultades, entre otros ámbitos en el área de trabajo. Que inicialmente se trataba de una Colonia Penal, en la que "casi todos trabajaban afuera" del perímetro de seguridad (fuera de ese perímetro, se encuentran los talleres industriales) y que posteriormente la Unidad se transformó en polivalente. Manifestó que "la cuestión de trabajo es que el Servicio o la política penitenciaria no pudo absorber esa cuestión que se modificó hace mucho tiempo. Que los talleres están a 40 metros del perímetro de seguridad, los motivos que [le] dijeron son por falta de presupuesto. Que faltaría realizar tejidos y unas garitas de seguridad para que puedan salir a trabajar. Que a eso hay que sumar personal y la creación de nuevos talleres. Que se hizo una inversión muy importante en unos talleres de quesos y trabajan sólo dos personas en la quesería. (...) que estas cuestiones fueron en detrimento del trabajo llegando a la situación actual que no tiene que ver con la baja de horas. ...”. Por su parte, el Defensor Oficial manifestó que "...Hay 390 internos en la 4 y muy poca gente trabajando en los talleres. (...) hay un agravamiento en las condiciones de detención en los términos del art. 3 inc. 2 de la ley 23.098, (...) Que los internos [les] expresaron [a los defensores] en el marco del reclamo que básicamente hay unos 25 casos en que hay una considerable reducción en el salario, que es muy probable que haya muchos casos más. Que las reducciones son de tener en el mes de mayo 200 o 192 o 170 horas, pasaron a reducirse en 120, 80 o 30... Que también encontra[ron] cambios de tareas. Que hay internos que tienen más de 6 meses en la fajina y lógicamente quieren mejorar de acuerdo al régimen de progresividad. Que estos requerimientos no son atendidos por el área de trabajo...". El Director de la Unidad N°4 del Servicio Penitenciario Federal Raúl Medina, expresó que se estaba incorporando personal para prestar funciones en la Unidad, "que para trabajo van a ir tres agentes. Que sabrá el jefe de trabajo dónde va a ubicarlos" y el nombrado Jefe del área explicó que "hay 30 internos trabajando en el área externa y son período de prueba, es decir auto-disciplina", que dentro de la Unidad existen dos talleres productivos: cocina y elaboración de pan, donde están afectados 20 internos. Que fuera del predio de la Unidad se encuentran los talleres de herrería, sastrería, carpintería, mecánica y albañilería, donde se encuentran afectados 91 internos. El jefe del área de trabajo agregó que "...me presenté en febrero en el año laboral y cuando empiezo a controlar planillas y presentismo veo que había muchas faltas. Que baje y pedí a los internos que trabajen, que les dije que si no bajaban a trabajar no se les iba a pagar. Que les dije claramente si no bajaban a trabajar no iban a cobrar. Que por cuestiones operativas trabajan 4 horas por día y nosotros les estamos pagando 8 horas diarias. Que desde ese momento que les dijo eso el presentismo aumentó notablemente" y refirió que informó de tales circunstancias a la superioridad y que mediante un dictamen que acompañó, le informaron desde la superioridad que "trabajan y cobran por hora trabajada", "Que hay una planilla diaria para controlar. Que el interno tiene que rubricar que baja a trabajar. Que esa planilla se ve que se hacía a fin de mes y no diariamente", situación que cambió cuando él asumió, Afirmó también que "todos los internos pueden trabajar en los talleres productivos" y que iban a incorporar más gente y armando más talleres, que podrían incorporar a 40 internos; que los internos "estaban acostumbrados a no bajar y cobrar, que está tratando de generar buenos hábitos”. Señaló también el Dictamen 129/16 del ENCOPE (Ente de Cooperación Técnica y Financiera del SPF) por el que se establece que los internos deberán recibir como retribución salarial las horas efectivamente trabajadas (fs. 37 y vta.). Afirmó también el Jefe del área de trabajo que no se redujeron las horas laborales, “que comienzan a trabajar primero los condenados, que puede llegar a haber algunos que quieran trabajar y que ya se está trabajando para ubicarlos, que eso son pocos casos. Que todo el que quiera trabajar trabaja. Que hay 270 internos condenados trabajando y 37 procesados trabajando. Que el 20 % de la población no está trabajando, que algunos de ese 20% quiere trabajar y están en trámites para generar la vacante en el trabajo. Que hay trámites que hay que hacer”. Ante ello, el Sr. Defensor manifestó que tardan como mínimo tres meses para ello y solicitó se vuelva el estado de cosas al anterior, “es decir que el cambio drástico que se produjo se vuelva atrás”. 2°) Seguidamente, el magistrado actuante solicitó la remisión de los registros laborales de todos los presentantes de la acción y de los libros de asistencia donde se asienten las inasistencias con consignación del motivo (fs. 38 vta.). A fs. 40/73 obran incorporadas actas labradas por los Defensores Públicos Dres. Hiera y Miller y acompañadas al momento de realización de la audiencia, por las entrevistas mantenidas con los reclusos de la Unidad N°4 del Servicio Penitenciario, en las que manifestaron sus situaciones particulares en relación con el reclamo efectuado en estas actuaciones. A fs. 76/77 se incorporó informe del Área Laboral de la Unidad de detención, por el que el Subalcaide Hugo Ocampos manifestó que los internos perciben el salario por 8 horas por cada día trabajado, que no se abona "por la NO concurrencia a los mismos" y destacó los términos del art. 108 de la ley 24.660. Acompaño los legajos laborales. A fs. 107 obra acta de la audiencia mantenida por el juez de primera instancia en la sede de la Unidad de Detención N°4 del Servicio Penitenciario Federal. Se dejó constancia allí que "un grupo importante de internos manifestó que el problema había sido la reducción horaria que se generó a partir del mes de mayo del corriente año (...) El interno Sarmiento manifestó que estuvo cerca de dos meses sin bajar a trabajar y que con la presentación de la acción recién en [esos] días lo habían vuelto a llamar para ir a trabajar. Que nunca le pagaron. El interno Aybar expresó la lentitud en los cambios de asignaciones laborales que no siempre respetaban el régimen de progresividad...". 3°) Al momento de resolver, el juez federal actuante decidió hacer lugar a la acción de habeas corpus y retrotraer el estado de las cosas a la situación existente con anterioridad al cambio producido en la forma de computar y remunerar las horas trabajadas dispuesto por la Jefatura de Trabajo en el mes de mayo de 2016, para lo que estableció que se debe remunerar la cantidad de horas que se le reconocía a cada interno antes del mes indicado. Asimismo, resolvió establecer el plazo máximo de 60 días, durante el cual el Servicio Penitenciario deberá dar cumplimiento a los requerimientos de formalización de los talleres nuevos y provisión de maquinarias aludidos por las autoridades de la Unidad n°4 en la audiencia de habeas corpus celebrada. Por último, dispuso ordenar a las autoridades de la unidad N°4 que en todo cambio organizativo o de programación que se instrumente en el futuro, como modificación del estado de las cosas existentes hasta el mes de mayo, se deberá respetar lo indicado en ese decisorio, en relación a la cantidad de horas efectivamente disponibles, y que de esa manera se deberán descontar los periodos semanales en los que no exista la posibilidad práctica de trabajar (como ocurría hasta ese momento durante los fines de semana y la jornada vespertina) y la falta de talleres disponibles para trabajar (fs. 109/115 vta.). 4°) Por su parte, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal contra dicho decisorio, los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en fecha 1 de septiembre de 2016, consideraron que las reducciones salariales implementadas por la Unidad n°4 del SPF con base en el Dictamen 129/16 emitido por el ENCOPE, puesto que contemplan condiciones menos favorables para el trabajador en situación de encierro que las consagradas en la LCT, al convertir la remuneración que los internos recibían hasta esa fecha de alcance imposible, configuran una situación de agravamiento de la vía del art. 3 inc. 2 de la ley 23.098. Distinguieron los magistrados entre las ausencias justificadas de los internos trabajadores y las injustificadas y señalaron que las primeras deben quedar encuadradas en el régimen de licencias autorizadas por la LCT, por lo que no podrán ser motivo de reducción salarial. Afirmaron que "una interpretación contraria, colocaría al detenido ante la dicotomía de acatar las directivas del servicio penitenciario o salvaguardar su derecho al salario, lo que claramente no puede admitirse". Por otra parte, refirieron que "los casos de ausentismos injustificados denunciados por el Jefe de Trabajo de la U.4 deberán ser monitoreados en cada caso - si se quiere en forma coordinada con el Juez de ejecución que es quien en definitiva conoce mejor a cada detenido-, pues de verificarse, de acuerdo a la Ley laboral, se encontrarían fuera del marco de tutela antes expuesto". En esa línea, concluyeron que en lo atinente a las inasistencias justificadas, corresponde al ENCOPE la elaboración de un régimen de trabajo para las personas privadas de su libertad ajustado a la normativa local e internacional vigente aplicables en la materia y organizar una jornada laboral de manera que posibilite a los internos trabajadores la cantidad de horas mínimas necesarias para acceder a la remuneración acorde a la legislación laboral aplicable. En otro orden, consideraron los magistrados que la orden de retrotraer el estado de las cosas a la situación existente con anterioridad al cambio producido por el SPF en la forma de computar y remunerar las horas trabajadas (como fuera ordenado por el juez de primera instancia), no debe hacerse extensivo a los casos de ausencias injustificadas. Ello asi por cuanto entendieron que constituía un anticipo de jurisdicción favorable y que por la relatividad de la información obtenida, la cuestión requiere un mayor debate y prueba. Para concluir, los jueces de la instancia de apelación consideraron que el plazo de 60 días que estableciera el juez de la anterior instancia resultaba exiguo y de cumplimiento imposible, de manera que dispusieron elevar dicho plazo a 6 meses. Resolvieron además hacer al Director de la Unidad N°4 del Servicio Penitenciario Federal destinatario primero y principal de las órdenes definitivas impartidas e imponer en un 50% a su cargo las costas del proceso, a la vez que se lo eximió del resto en virtud del andamiento parcial de la acción (fs. 161/166). -II- 5°) Llegado el momento de resolver la cuestión planteada considero que se debe examinar la admisibilidad del recurso incoado, teniendo en cuenta que en materia de habeas corpus se debe asegurar un recurso útil y efectivo para la protección de derechos individuales o de un colectivo que caen bajo el objeto de la acción de habeas corpus. En esta inteligencia, no debe soslayarse la obligación de garantía asumida por nuestro país (art. 1.1 de la C.A.D.H.), a tenor de la cual se comprometió respetar los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, como asimismo lo prescripto por el art. 25.1 de la citada Convención en virtud del cual "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. La acción de habeas corpus intentada es la vía procesal idónea, correspondiendo la intervención jurisdiccional amplia cuando se denuncian lesiones convencionales y constitucionales referidas al agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de la detención, poniendo de relieve condiciones y prácticas institucionales estructurales, que incumplen los estándares mínimos de derechos humanos de las personas en condiciones de encierro, consolidando patrones de violencia dentro del sistema carcelario, que deben ser erradicados -artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la C.N.-. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa R. 860 XLIV "Rivera Vaca, Marco Antonio y otros s/habeas corpus", ha sostenido que "con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen... lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón" (Fallos 332:2544 y sus citas). Como corolario de lo expuesto, entiendo que el recurso deducido por los representantes del Servicio Penitenciario Federal resulta admisible. 6°) Como primera cuestión a destacar habré de señalar que en estas actuaciones la cuestión planteada por los internos de la Unidad N°4 del Servicio Penitenciario Federal, se circunscribió a los cambios operados en la forma de computar y liquidar las horas trabajadas en los talleres a partir de mayo del corriente año, como consecuencia de la aplicación del Dictamen 129/16 del ENCOPE -que estableció el pago por horas efectivamente trabajadas- y, en algunos casos, la falta de afectación laboral del interno por parte del responsable del Área Trabajo de la Unidad, lo que como consecuencia de la decisión vinculada con la liquidación de horas trabajadas, afectó notablemente su remuneración. Tales situaciones alcanzaron a gran parte de la población carcelaria, lo que evidencia la admisibilidad de la vía ejercida por los internos para salvaguarda de derechos colectivos, afectados de manera generalizada como consecuencia del accionar de la Administración, ya sea de hecho o fundada en el Dictamen referido. Ahora bien, un correcto abordaje de los planteos formulados en la acción constitucional en estudio impone la necesidad de su análisis a la luz de la normativa internacional y de derecho interno que regula la materia de trabajo intramuros y las relaciones laborales y los derechos y obligaciones que de ellas se suscitan. Conforme se establece en el art. 18 de la CN, "las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas". Este mandato constitucional de reinserción social como finalidad de la ejecución de la pena se encuentra establecido desde 1853, como así también convencionalmente en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional por el art. 75 inc, 22 CN y en el art. 1° de la ley 24.660, que reza "la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad". Por su parte, el art. 10.1 del PIDCyP establece "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En efecto, todas las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos durante todo el periodo del encierro, y hasta la ejecución de su pena (artículos 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Estos estándares internacionales y constitucionales de protección de las personas privadas de su libertad se estructuran además con base en las disposiciones de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Resolución N°1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos); y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 (incluida en los instrumentos sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22). Al respecto, cabe señalar lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto que "[d]ichas Reglas Mínimas (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente -Ginebra, 1955-, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), 31-7-1957, y 2076 (LXII), 13-5-1977), por lo demás, regulan pormenorizadamente las obligaciones estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales de los detenidos (vgr. reglas 9/14 -locales destinados a los reclusos-, 15/16 -higiene-, 17 -ropa-, 20 -alimentación-, 22 -servicios médicos-, 77 -instrucción-) . Y, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad ("Verbitsky”, cit., pág. 1187; asimismo; "Gallardo", Fallos; 322:2735). Con análogos alcances han sido aplicados, entre otros, por el Comité contra la Tortura (vgr.; Observaciones finales: Guatemala, 6-12-2000, A/76/44, párr. 73.f), por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (p. ej.: Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6-5-2008, Serie C n° 180, párr. 144), y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que las ha entendido como referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, en materia, p. ej., de alojamiento, higiene y tratamiento médico (informe n° 127/01, caso 12.183, Joseph Thomas - Jamaica, 3-12-2001, párr. 133, entre otros;" (Fallos 334:1216) Es dable comenzar por destacar que a partir del orden normativo citado, el trabajo de las personas privadas de su libertad en los lugares de detención constituye además de una obligación, un derecho. Y es así como lo recepta la norma interna. En consonancia con los principios establecidos en el orden internacional o regional, el art. 106 de la ley 24.660 establece que "El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación". En esa línea, el Principio 5to. expuesto en los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos afirma que "Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, Cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas". El Principio 8vo. por su parte, establece que "Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio". En regulación más específica de la materia, el art. 71 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, dispone que "1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar". Por su parte, el artículo 72 establece que "1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria". Asimismo, en el art. 75 de esas Reglas Mínimas se refiere que "1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso" y, el art. 76 que "1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa...". En el orden normativo local, el trabajo de las personas privadas de su libertad se encuentra asegurado como derecho y regulado en los arts. 107 y siguientes de la ley 24.660. En particular, interesa destacar aquí que el art. 107 de dicha norma, que dispone los principios que regirán el trabajo intramuros, establece que éste "f) Deberá ser remunerado" y que "g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente". Asimismo, el art. 117 dispone que "La organización del trabajo penitenciario, sus métodos modalidades, jornadas de labor/ horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre", mientras que el art. 120 establece que el trabajo intramuros será remunerado y que "...el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil", 7°) Como se advierte a partir del estudio de las normas y principios relevados, con miras al fin de reinserción social y del trabajo como mecanismo para la incorporación de normas y hábitos laborales, capacitación y fomento de la creatividad y valor del individuo, la ley ha establecido que la actividad laboral intramuros tienda a equipararse -con al alcance posible por las limitaciones propias de la privación de la libertad- al trabajo en el medio libre, en cuanto a derechos y obligaciones. Ello no puede excluir el reconocimiento del derecho a la remuneración por ausencias justificadas, que en el caso de las personas privadas de su libertad incluye además de los supuestos de enfermedad, otros casos como por ejemplo comparecencias dispuestas por los órganos jurisdiccionales (que el interno debe cumplir), traslados ordenados por el Servicio Penitenciario Federal, falta de afectación a las tareas laborales por decisión de los responsables del Servicio Penitenciario y de la Unidad en particular o por falta de disponibilidad de plazas para el trabajo en los talleres,-ajenos a la decisión del interno trabajador-, visitas familiares, u otros casos que puedan razonablemente considerarse como inasistencias justificadas de acuerdo con las particularidades del encierro. De tal suerte, a partir del estudio de la cuestión planteada a la luz de la normativa referida, se advierte que la decisión impugnada por los representantes del Servicio Penitenciario Federal se encuentra ajustada a derecho y resulta derivación razonada del derecho vigente. Ello pues las medidas implementadas por el área Trabajo de la Unidad N°4, al establecer un nuevo modo de contabilizar y remunerar las horas de trabajo, limitándolas a las horas efectivamente trabajadas podría importar un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención. Cabe señalar aquí que esta decisión de la Administración incluyó la negativa de liquidación dé horas no trabajadas por inasistencia justificada o por falta de afectación laboral del interno (por decisión del propio Servicio Penitenciario, o por falta de plazas laborales en el área a la que podía acceder el interno). Ello importó el socavamiento de los derechos laborales de las personas privadas de su libertad, que ha sido correctamente corregido por los jueces de las anteriores instancias, al establecer que el estado de las cosas debe retrotraerse a la situación anterior a los cambios operados, en tanto deben remunerarse las horas efectivamente trabajadas y aquéllas en las que los internos trabajadores estuvieron a disposición o aquéllas que se corresponden a inasistencias justificadas, dejando aparte los supuestos de ausencias no justificadas, que deberán ser objeto de mayor prueba y debate. El estudio integral del cuerpo normativo aplicable en la materia, tanto internacional como doméstico, evidencia con referencia expresa la aplicabilidad de las normativas laborales al sistema de trabajo intramuros, lo que rebate la crítica intentada por los recurrentes con base en tal argumento. Cabe además referir que no se advierte sustentada la crítica que intentan los recurrentes en cuanto estiman que la orden dirigida por los jueces al ENCOPE para que establezca un régimen de trabajo para las personas privadas de su libertad que se ajuste a la normativa local e internacional vigente en materia laboral importa un exceso en sus facultades, puesto que según consideraron corresponde al Congreso de la Nación regular la materia. Al respecto, sólo habré de señalar que el mismo ENCOPE reguló la cuestión al emitir el Dictamen 129/16, sobre cuya base el jefe del Área Trabajo de la Unidad N°4 dispuso el reevalúo de las horas trabajadas y la liquidación de las remuneraciones de los trabajadores, de manera que no se advierte cuál es el agravio que ahora invoca cuando se le demanda que ajuste su propia reglamentación a las leyes de orden superior, tanto nacionales como internacionales, en materia de derechos laborales. Además, el art. 75 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos citado, establece que "...La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres..." (el destacado me pertenece), lo que evidencia el yerro de los recurrentes al rechazar la facultad del Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal para elaborar el reglamento en cuestión. De igual manera, la decisión puesta en crisis se advierte acertada y ajustada al deber y responsabilidad del Estado de asegurar el derecho al trabajo de las personas privadas de su libertad, en cuanto ordenó el cumplimiento de la formalización de nuevos talleres y provisión de maquinarias, necesarios para cumplir con la afectación al trabajo de los internos y corregir los obstáculos que los propios representantes del Servicio Penitenciario Federal expresaron al celebrarse la audiencia ante el juez de primera instancia. La decisión que impugnan los aquí recurrentes se yergue como mecanismo para el cumplimiento de los estándares convencionales y constitucionales reseñados precedentemente, mientras que las críticas intentadas por éstos se limitan a la expresión de su disconformidad con lo resuelto, sin lograr demostrar los agravios que plantean (que por el contrario, se muestran carentes de todo sustento normativo) ni de conmover los sólidos argumentos expuestos por los jueces de las anteriores instancias en los decisorios que fueron cuestionados. Ha resuelto esta Cámara Federal de Casación Penal que "...cuando se elaboran dictámenes que restringen el monto del salario por motivos que no se compadecen con disposiciones contenidas en la LCT, se están agregando a la legislación que debe aplicarse en materia laboral carcelaria limitaciones que ella no contiene y, luego vulnerando derechos fundamentales. En definitiva, para cualquier preso que trabaje no pueden dejar de gobernar como estándares -entre otros- el derecho a la remuneración y la regla de asimilación al trabajo libre, con todos sus alcances (...) por imperio del principio de progresividad. En este ámbito, como en el medio libre, nunca es tan necesario recordar el eterno adagio: el trabajo digno dignifica al hombre" (el destacado corresponde al original; Sala II, causa Nro. 1318/13, "Képych, Yúriy s/recurso de casación", rta. el 1/12/2014, reg. 2490.14.2). Es de notar que a lo largo del proceso de este habeas corpus, los representantes del Servicio Penitenciario han hecho referencia a las modificaciones realizadas en el cómputo de horas de trabajo y la liquidación de las remuneraciones de las personas detenidas como el "correcto" cómputo -ello, además de justificarlo en el más apropiado modo de incorporar valores y buenos hábitos laborales- y han hecho referencia a la falta de recursos de la Unidad para la limitada afectación laboral de los detenidos. Habré de recordar al respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "[d]esde antiguo con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual las cárceles serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos en ellas -cláusula de contenido operativo-, se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes estén cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral ('Verbitsky', cit. pág. 1186 y su cita). Más aún; 'las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones' a dichas obligaciones, pues ello 'sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (artículo 5°, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)' (ídem, pág. 1183)" (Fallos: 334:1216). En definitiva, luego de un pormenorizado análisis de la cuestión traída a control jurisdiccional de esta Cámara Federal de Casación Penal, concluyo que corresponde rechazar los agravios aquí analizados, que fueran planteados por los representantes del Servicio Penitenciario Federal contra lo resuelto por los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en fecha 1° de septiembre de 2016. 8°) Tampoco encuentro atendible la crítica de los recurrentes contra la sentencia en cuanto estableció el plazo de 6 meses para el cumplimiento de formalización de nuevos talleres y provisión de maquinarias para la Unidad N°4 del SPF, pues no se advierte la alegada invasión a la esfera del Poder Ejecutivo. En efecto, el establecimiento de un plazo cierto para la adecuación de las instalaciones y oferta laboral intramuros a los estándares normativos y al resguardo del trabajo como derecho de los internos no importa -como parecen sostener los recurrentes-, la directiva del Poder Judicial para el incumplimiento de los mecanismos internos administrativos para la adquisición de bienes y asignación a destino. Se trata pues de una cuestión de resguardo y protección de derechos, ante lo cual el plazo de seis meses tampoco luce exiguo ni de imposible cumplimiento (como si advirtieron los jueces de apelación en relación al plazo inicial de 60 días establecido por el juez de primera instancia). La omisión de fijación de un plazo cierto para la corrección de las falencias que los mismos responsables de la Unidad Penitenciaria refirieron ante el juez de primera instancia en la audiencia de hábeas corpus, referidas a las limitadas plazas laborales en los sectores de mayor seguridad por falta de habilitación de talleres, la escasez de personal destinado al sector para seguridad, etc., implicaría además transformar la decisión jurisdiccional en una expresión de buena voluntad, que resulta a todas luces insuficiente, cuando se trata de resguardar derechos de las personas y optimizar los mecanismos para el cumplimiento del fin resocializador de la ejecución de las penas privativas de la libertad. Nótese aquí que los recurrentes tampoco manifiestan dificultad o imposibilidad operativa para dar cumplimiento a lo ordenado por los magistrados en el tiempo establecido, sino que cuestionan de plano la imposición de un plazo, lo que evidencia que su pretensión es no tener plazo alguno para avenirse a los estándares normativos luego del crecimiento de la población penitenciaria que refirió en dicha audiencia el Sr. Delegado de la Procuración Penitenciaria, Dr. Zuazo. 9°) Sólo resta pronunciarme en relación con el agravio planteado por los recurrentes en punto a la imposición del 50% de las costas en cabeza del Director de la Unidad del Servicio Penitenciario Federal. Al respecto, considero insustancial la crítica esgrimida por los recurrentes toda vez que de la sola lectura del decisorio impugnado, se advierte que la imposición de costas no fue dispuesta sobre la persona que detenta el cargo, Sr. Raúl Medina, sino en el cargo en sí, en otras palabras, en quien resulte el responsable máximo de la Unidad Penitenciaria donde se encuentran alojados los internos presentantes de los hábeas corpus que dieran inicio a estas actuaciones y que dedujeran el recurso de apelación resuelto por el a quo. De tal suerte, entiendo que los recurrentes no han dirigido contra lo resuelto una crítica concreta y razonada, sino que sus argumentos se reducen a la discrepancia con lo resuelto por el a quo, y producto de una lectura recortada de la decisión jurisdiccional sobre el punto. 10°) con el análisis y argumentaciones expuestas, propongo finalmente al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal. Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN)- Tal es mi voto.- El señor juez Gustavo M. Hornos dijo; I. En primer lugar, he de destacar que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Federal de Santa Rosa, se ajusta a los principios generales previstos en las Reglas de Buenas Prácticas para los Procedimientos de Habeas Corpus Correctivo (cfr. V Recomendación del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias). II. En el caso de autos, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca dispuso: "1ro.) Confirmar en lo principal el decisorio que vino apelado; 2do.) Modificarlo en el sentido precisado en los considerandos 5.3., 5.4 y 8 del presente; 3ro.) Hacer al Director del Servicio Penitenciario Federal destinatario primero y principal de las órdenes definitivas impartidas por el juez a quo, con las modificaciones aquí introducidas; 4to.) Las costas, en un 50 % a cargo del Director de la U.4 del Servicio Penitenciario Federal, a quien se exime del resto en virtud del andamiento parcial de la acción." (fs. 161/166). Conforme surge de la resolución recurrida, el juez de habeas corpus ordenó en el decisorio apelado "a... retrotraer el estado de cosas a la situación existente con anterioridad al cambio producido en la forma de computar y remunerar las horas trabajadas dispuesto por la Jefatura de Trabajo en el mes de mayo; b. estableció un plazo máximo de 60 días, para que el Servicio Penitenciario de cumplimiento a los requerimientos de formalización de los talleres nuevos y provisión de maquinarias; y c. ordenó a las autoridades de la Unidad 4, que en todo cambio organizativo o de programación que se instrumente en el futuro, considere la remuneración mínima, en relación a la cantidad de horas efectivamente disponibles..." (fs. 161). Para así decidir, los jueces afirmaron que: las reducciones salariales implementadas por la Unidad N° 4 del Servicio Penitenciario Federal de Santa Rosa con base en el Dictamen n° 129/16 emitido por el ENCOPE - puesto que contemplan condiciones menos favorables para el trabajador en situación de encierro que las consagradas en la LCT, al convertir la remuneración que los internos recibían hasta esa fecha de alcance imposible- configuran una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del colectivo amparado que habilitan la vía del art. 3 inc. 2 de la ley 23.098.". En tales condiciones, distinguieron las ausencias justificadas de los internos trabajadores, de aquéllas injustificadas. Respeto de las primeras, el tribunal sostuvo que cabía incluir "...los supuestos en que los internos no concurren por razones de enfermedad, educación, visitas, traslados, salidas transitorias, entre otras, por tratarse de supuestos encuadradles dentro del régimen de licencias autorizadas por la ley de Contrato de Trabajo, decididamente no podrán ser motivo de reducción salarial, correspondiendo en efecto su remuneración, en cuanto horas efectivamente disponibles. Una interpretación contraria, colocaría al detenido ante la dicotomía de acatar las directivas del servicio penitenciario o salvaguardar su derecho al salario, lo que claramente no puede admitirse.". En lo que respecta a "los casos de ausentismos injustificados denunciados por el Jefe de Trabajo de la U. 4, el Sr. Hugo Daniel Ocampos, (cfr. fs. 36 v./37), deberán ser monitoreados en cada caso -si se quiere en forma coordinada con el Juez de ejecución que es quien en definitiva conoce mejor a cada detenido-, pues de verificarse, de acuerdo a la Ley laboral, se encontrarían fuera del marco de tutela antes expuesto.". Asimismo, "...en lo que respecta a las ausencias justificadas, corresponde al ENCOPE, dependiente del Servicio Penitenciario Federal, conjuntamente con los organismos del Estado vinculados a la materia en cuestión, y a la Procuración Penitenciaria Federal, que elaboren un régimen de trabajo para las personas privadas de su libertad, ajustado a la normativa local vigente y a los instrumentos internacionales que resultan aplicables a la materia, y poniendo particular atención a las especiales características en que se desarrolla el trabajo carcelario. A tal fin deberá organizar la jornada laboral de manera que posibilite a los internos trabajadores la cantidad de horas mínimas necesarias para acceder a la remuneración acorde a la legislación laboral aplicable.". En lo que concierne a si la resolución recurrida "...traspasa los límites de la división de poderes consagrados por nuestra carta magna, [en tanto] ordena al Estado Nacional medidas de neto corte administrativo", los jueces señalaron que "[a] diferencia de lo que sucede con la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, le compete sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.". "De conformidad con ello, si bien resultan atendibles las carencias puestas de relieve por el Servicio Penitenciario Federal, en cuanto a la falta de recursos económicos para solucionar en el corto plazo los déficits constatados en la Unidad 4, lo cierto es que esas carencias o dificultades estructurales no pueden justificar transgresiones como las verificadas en autos." Por otra parte, señalaron que "la decisión de "retrotraer el estado de cosas a la situación existente con anterioridad al cambio producido en la forma de computar -y remunerar- las horas trabajadas" (pto. 1 de la resolutiva), a criterio del Tribunal, en atención a las deficiencias e irregularidades constatadas en las planillas de registración de asistencia de los internos trabajadores, que aún hoy se mantienen, resulta improcedente en los casos de ausencias injustificadas. Es que tratándose de una decisión excepcional que supone una alteración del estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura en consecuencia un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta exigible mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. En esta inteligencia, la relatividad de la información obtenida -atento a sus inexactitudes- no autoriza por el momento a su admisión en estos casos, pues para realizar una evaluación acabada sobre el punto y eventualmente para determinar los alcances de la retroactividad decididamente se requiere un mayor debate y prueba. En lo relativo al plazo máximo de 60 días para la puesta en marcha de los talleres y provisión de maquinarias, es menester atender a lo que el mismo sentenciante llama «déficits de la U.4» (f. sub 114 v. previo a la parte dispositiva). En este sentido no hay duda de que resulta exiguo y de cumplimiento imposible. Por ello, corresponde elevarlo a seis meses (plazo que si bien tampoco es extremadamente largo, al menos sí se vislumbra mínimamente agible).”. III. Tal como he venido sosteniendo al votar en numerosos precedentes tanto al intervenir como juez en la Sala I como en la Sala IV de esta Cámara y desde la Presidencia del Sistema Interinstitucional de Control de Unidades Carcelarias, el ingreso a una prisión, en calidad de persona privada de la libertad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y de la Constitución Nacional. Y que, las personas privadas de su libertad no pierden la posibilidad de ejercer los demás derechos fundamentales que la condena no restringe. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que los privados de la libertad son personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Fallos: 318:1984). Y señaló también que "...es el Estado el que se encuentra en la posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación de interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer, por cuenta propia, una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna..." (cfr. "Verbitsky", Fallos 328:1146). Dicho principio, si bien destacado respecto de casos en donde se encontraban en cuestión gravísimas problemáticas de violencia en los reductos carcelarios, tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad. Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la ley de ejecución Nro. 24.660 -complementaria del Código Penal-, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, seguridad y salubridad, sino también lo relativo al derecho a trabajar -que incluye la obligación de capacitación y formación por parte del Estado-, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano y también de la "resocialización" más elemental que debe procurar asegurar el Estado respecto de las personas sometidas a penas privativas de la libertad. Es en tal sentido que debe ser interpretado el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante un criterio de interpretación dinámico, que no petrifique el mandato normativo a un significado alejado en la historia, sino que lo re-actualice de conformidad con los principios y los valores fundamentales que hoy conforman el marco normativo y social. En efecto, la "readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema" (Fallos 318:2002), no sólo remarcado por la actual ley de ejecución sino también por los tratados internacionales, resultando también clara la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto establece en su artículo 5.6 que: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.". En la medida en que existe un régimen de progresividad destinado a cumplir con esos fines, el Estado debe garantizar el aseguramiento y promoción del bienestar psicofísico de los internos, no sólo respecto de las cuestiones atinentes a la higiene (arts. 58 a 61), al alojamiento (art. 62), vestimenta (art. 63 y 64), alimentación (art. 65), información (arts. 66 a 67), seguridad general (arts. 70 a 78), asistencia médica (arts. 143 a 152), sino también en lo relativo a su derecho a capacitarse laboralmente y a educarse (arts. 133 a 142). Adviértase que la cuestión se relaciona con el derecho al trabajo, que se encuentra plenamente reconocido como tal a las personas privadas de libertad conforme lo regulan los artículos 106, 107 en particular y siguientes de la Ley n° 24.660; y en especial con el salario, cuya naturaleza alimentaria resulta indiscutible y su irregular satisfacción puede afectar no sólo la subsistencia del interno trabajador sino la de su grupo familiar, comprometiendo aun otros intereses (arts. 14 y 14 bis, C.N.). En todo caso, la cuestión radica en determinar si la actuación de la administración se encuentra comprometida y si debe ser corregida a fin de evitar agravamientos injustificados en las condiciones en que cumplen su detención los internos trabajadores beneficiarios de la acción. En esta dirección, cabe destacar que la acción intentada resulta ser la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que afectan de modo relevante las condiciones de ejecución del encierro. Ya ha sido indicado por el tribunal que integro en ocasiones anteriores que desde antiguo se ha definido a la acción de habeas corpus como la vía apropiada en estos casos, por su carácter sumario y acorde con la necesidad de constituirse como una herramienta eficaz e inmediata de tutela jurisdiccional ante una detención o agravamiento de las condiciones de detención que no se haya sujetado a las formalidades legales. Sobre el asunto, la Corte Suprema ha sido enfática, al indicar que "con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen... lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón" (C.S.J.N., "Gallardo", Fallos: 322:2735 y "Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658). También debe tenerse en cuenta la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, a los efectos de peticionar ante las autoridades. Es evidente que el contexto de encierro los coloca en determinadas situaciones en condiciones de desventaja en comparación con quienes se encuentran en el medio libre. En tal sentido, no puede dejar de contextualizarse que cualquier circunstancia que pueda redundar en una afectación de derechos de los internos debe ser examinada con esa perspectiva, ya que frente a determinadas problemáticas no pueden asimilarse situaciones imaginables en la vida libre a las condiciones imperantes en el marco de la privación de libertad. En otras palabras, no es lo mismo reclamar el pago de salarios en término o en condiciones adecuadas para un trabajador en el medio libre, que para aquél que presta su mano de obra en condiciones de encierro carcelario. Además, esta Sala IV ya se expidió respecto a que, todo lo concerniente al derecho al trabajo, sus regulaciones, el pago del peculio -forma y modalidad-, dentro del cual cabe incluir al sistema de la seguridad social, "con eventual afectación de los familiares de los internos trabajadores constituye por la naturaleza de los derechos involucrados una situación susceptible de encuadrar en los supuestos previstos por el artículo 43 de la C.N. y el art. 3 inciso 2° de la ley de habeas corpus"; ello así porque "...el salario, cuya naturaleza alimentaria resulta indiscutible y su irregular satisfacción puede afectar no sólo la subsistencia del interno trabajador sino la de su grupo familiar, comprometiendo aun otros intereses..." (cfr. causa n° 14905/2014/1/CFC1 "GUTIERREZ, Alejandro s/ recurso de casación" registro n° 1051/2014.4, rta. 4/6/2014). IV. Ahora bien, analizada la decisión recurrida con los parámetros esbozados en los párrafos precedentes, comparto con el voto liderante sus fundamentos relativos a que en el caso de autos la decisión traída a estudio debe ser confirmada y por lo tanto rechazado el recurso de casación interpuesto por los abogados representantes del Servicio Penitenciario Federal. El resolutorio dictado por el juez federal de Santa Rosa y confirmado por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca no sólo resulta razonable y fundado en las constancias probatorias reunidas, sino que además revela la intención de aplicar las normativas laborales al sistema de trabajo intramuros con el fin de procurar que la estadía en prisión de los accionantes se ajuste a las normas constitucionales y a los estándares internacionales a fin de no generarles una restricción más allá de aquélla inherente a la privación de libertad. Asimismo, la decisión recurrida se corresponde con el deber del Estado de asegurar el derecho a trabajar de las personas privadas de la libertad; mientras que las críticas de los recurrentes se reducen a una mera disconformidad con lo resuelto sin lograr demostrar, en definitiva, cuál es el agravio que les produce lo relativo, por ejemplo, a la formalización de nuevos talleres y a la provisión de maquinarias. Por lo demás, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado en el caso "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus" (Fallos 328:1146), que "corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias", y que no debe verse en ello "una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. [...] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad... No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución..." (confr. consid. 27 del voto mayoritario). En la tarea de velar porque la privación de la libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable, los jueces deben ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo en la forma y condición de detención, conforme los lineamientos de la Corte Suprema en “Gallardo", Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional", Fallos: 327:5658 y de la Corte Interamericana en el caso “Neira Alegrúa y otros vs. Perú", del 19/1/1995 y en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/9/2004; criterios que fueron seguidos por esta Sala IV in re "Lefipan, Walter Roberto s/ recurso de casación", reg. 1397/13, rta 9/8/2013 y "Gajardo Pérez, Juan Carlos s/ habeas Corpus", reg. 1844/15.4, rta. 25/9/2015. El constituyente estableció de manera expresa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos estatales que intervienen en la Ejecución, y ese principio tiene consecuencias prácticas, pues impone al Estado la obligación de brindar a las personas que priva de libertad determinadas condiciones de trato que, de no cumplirse, tornan al encierro ilegitimo. En este contexto, debe resaltarse el fuerte impacto que en las fuentes del derecho argentino y en la evolución del pensamiento jurídico sobre el tópico tuvo la reforma constitucional de 1994, que incrementó el ámbito de regulación de las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la situación jurídica de las personas privadas de libertad con la incorporación al texto de los pactos internacionales de Derechos Humanos a los que otorgó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Estos tratados amplían el conjunto de garantías procesales y profundizan el alcance de los derechos relativos al debido proceso legal contenido de la cláusula del art 18: derecho a condiciones carcelarias adecuadas y dignas, expresado en las normas referidas al derecho a un trato digno (arts. 5.2. CADH, 7 PIDCyP, art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); prohibición de la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 5 CADH, 7 PIDCyP, 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes). Por su parte, el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" y que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados" (art. 10.3). En idéntico sentido, el art. 5 de la C.A.D.H. establece que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados". Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) establecen que el régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. Corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Verbitsky", antes citado, estableció que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención. En el mismo precedente se asentó que "...a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias". Como lo ha reconocido el Alto Tribunal "... si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la 'judicialización' se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal” (cfr. voto del doctor Fayt en el fallo "Romero Cacharane s/ ejecución", de la CSJN, Fallos: 327:388). Por todo lo expuesto, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por los representantes del Servicio Penitenciario Federal, con costas en esta instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Por compartir en lo sustancial los sólidos fundamentos esgrimidos por la distinguida colega que lidera el orden de votación, doctora Ana María Figueroa, adhiero a la solución propuesta -que ya cuenta con la adhesión del doctor Gustavo M. Hornos-. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal a fs. 169/179 de estas actuaciones. Con costas en la instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas N° 15/13, 24/13 y 42/15 CSJN) y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Dra. ANA MARIA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS Ante mí MARIA ALEJANDRA MENDEZ SECRETARIA DE CÁMARA
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