DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Agravios. Prueba. Empresa empleadora Se resuelve rechazar la demanda por cuanto la empresa demandada ha cumplido con la presentación de la documental laboral obligatoria que respalda su postura, la que además ha quedado reconocida fictamente por el trabajador, al no haber comparecido ni justificado su ausencia a la audiencia prevista para su reconocimiento. En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 10 días de Mayo de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: ZACARIAS, FABIÁN EDUARDO C/ PICCOLI HNOS. S.R.L. Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 144, AÑO 2015. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta alzada por la recurrente, y como tampoco advierto vicios que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. Dalla Fontana. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de fecha 05/03/15 (fs. 119/121) rechazó la demanda instaurada por Fabián Eduardo Zacarias contra Piccoli Hnos. S.R.L. tendiente al cobro de diferencias de haberes (ítems 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5 y 4.2.6 del C.C.T. 40/89) presuntamente adeudadas durante toda la relación laboral, terminada por renuncia del trabajador de fecha 22/10/10, e impuso las costas al actor. La Jueza de grado consideró que las partes estaban de acuerdo sobre la existencia del contrato de trabajo al que resultaba aplicable el convenio colectivo mencionado, la categoría laboral, la fecha de ingreso y de renuncia, por lo que Zacarías debía probar al menos la realización de mayor cantidad de kilómetros recorridos que los registrados, que como consecuencia traerían aparejadas la falta de liquidación de las diferencias reclamadas. Sin embargo -siguiendo los fundamentos del fallo en crisis- el reclamante no produjo otra prueba que la confesional del demandado (donde éste se mantuvo en su versión de que nada adeudaba) y la documental intimativa, habiendo Piccoli Hnos. S.R.L. acompañado la misma al juicio. De los recibos de haberes y planillas de control de kilometraje, todos firmadas por Zacarías (firmas reconocidas fictamente) surgiría que la patronal cumplió con todas las exigencias convencionales en cuanto a los ítems liquidados. Sostuvo además la Magistrada que los testigos que declararon en autos lo hicieron “ratificando lo sostenido por la empresa demandada” (fs. 120 vta.) y -en definitiva- que el actor no probó la existencia de kilómetros recorridos en más que los liquidados durante la relación laboral. Zacarías apeló la sentencia que le fuera adversa y el recurso le fue concedido. Radicados los autos en esta instancia, al momento de expresar agravios principia exponiendo los antecedentes relevantes de la causa para su parte. Luego expone en seis párrafos un único agravio. Esboza que la sentencia “ignora la real existencia de diferencias en los rubros reclamados por el actor en su demanda...”, y “que en los recibos y los kilómetros demostrados, surge en forma clara que existe alguna diferencia” (fs. 133 vta./134). Agrega que de la relación de trabajo “surge las diferencias que se reclaman, por el tiempo trabajado, la actividad desarrollada, los kilómetros realizados y las sumas que se abonaban”, existiendo diferencias entre lo abonado y lo que por ley correspondería. A su turno, Piccoli Hnos. S.R.L. contesta el agravio, bregando por su rechazo y por la confirmación de la sentencia alzada. Firme el pase a resolución, ha quedado la presente concluida para definitiva. Siguiendo el criterio sustentado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe este Tribunal aborda el tratamiento de las expresiones de agravios con amplitud cognoscitiva, sin requerirse que aquéllas sean excelsas en su argumentación, pues ese abordaje desprovisto de excesivo rigor es el que resulta compatible con el respeto del derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 6, 9 y cc. Const. Prov. S.F.). Ahora bien, ello no quiere decir que cualquier manifestación de disconformidad, carente de todo argumento basado en las probanzas rendidas y/o en el derecho aplicado, sea apta para considerarla una “crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando errores de hecho o de derecho” (art. 118 del C.P.L.). Si se aceptase cualquier expresión de desagrado como suficiente, no sólo se estaría violando el trascripto precepto legal, sino que la apelada se vería impedida de ejercer una adecuada defensa de la sentencia por desconocer el motivo de la queja, y el Tribunal de revisión de entender por qué debe revisar el decisorio, dando la fundamentación correspondiente (art. 95 de la Const. Prov.). En síntesis, la doctrina expuesta y avalada por nuestra Corte -que comparto- puede resumirse en que “la Alzada no debe pecar de excesivo rigorismo ni de exagerada benevolencia” (Angelides, Ángel Félix en C.P.L. de la Prov. de Sta. Fe, Comentado, Machado - Dir., Coppoletta y Mana - Coord., Rubinzal-Culzoni, T. III, 1° ed., pág. 79) Bajo estos parámetros, en el caso sometido a análisis considero que la apelante incurre en total falta de fundamentación porque a pesar de la motivación contenida en la sentencia de Primera Instancia acerca de que Zacarías no produjo prueba alguna para demostrar que recorría más kilómetros que los registrados, no ensaya ningún argumento para rebatirlo. Consecuentemente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento del art. 118 del C.P.L., tenerlo por conforme con las afirmaciones de la sentencia, y rechazar el recurso. A todo evento, dejo aclarado que no existe absolutamente ningún elemento probatorio que de alguna manera respalde las alegaciones de Zacarías acerca de que la patronal liquidaba menos kilometraje que el realmente recorrido, menos viáticos que los correspondientes, menos controles de descarga que los realizados, o menos permanencia fuera de la residencia habitual que la debida (sobre ello versa su reclamo). La sentencia apelada ha sido impecable entonces en rechazar la demanda por cuanto Piccoli Hnos. S.R.L. ha cumplido con la presentación de la documental laboral obligatoria que respalda su postura, la que además ha quedado reconocida fictamente por el trabajador, al no haber comparecido ni justificado su ausencia a la audiencia prevista para su reconocimiento, el 04/05/12 (fs. 103). Por todo lo dicho voto por la afirmativa, debiendo la recurrente cargar con las costas de esta instancia (art. 101 del C.P.L.). A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumario elaborado por Juris online 022260E
|