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Agregacion De Prueba Documental En Segunda InstanciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Agregación de prueba documental en segunda instancia
Se hace lugar a la pretensión del actor de incorporar ciertos documentos a fin de que sean considerados al momento de dictar sentencia definitiva, por entender que podrían arrojar luz sobre la cuestión a decidir relativa a la aplicación de la ley 24240.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017. Y Vistos: 1. El actor pretendió en fs. 432 la incorporación de ciertos documentos a fin de que sean considerados al momento de dictar sentencia definitiva en lo que respecta al rubro “multa art. 52 bis de la Ley 24.240” que fuera rechazado en el pronunciamiento de fs. 374/387. Fundó su pedido en el CPr: 379 -en tanto su agregación a la causa fue denegada en la anterior instancia- y alegó que fue aportada en cuanto recibió el nuevo plástico de la tarjeta de crédito. 2. Este Tribunal mediante la resolución de fs. 434 dispuso correr traslado de tal pretensión a la contraparte habiendo fundado allí tal decisión en orden al trámite de autos. El mentado traslado fue contestado en fs. 436/8 por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y en fs. 440/1 por First Data Cono Sur SRL. 3. Como ya fue dicho, el actor en fs. 432 resaltó la importancia de la prueba documental en cuestión con fundamento en que la incorporación de la misma permitirá arribar a la verdad material de lo oportunamente alegado en relación a la política de la demandada denunciada en el escrito liminar. Pues bien, sin perjuicio del encuadre legal efectuado por el accionante, de la presentaciones de fs. 436/8 y 440/1 se desprende que: i) el Banco demandado se opuso a la agregación de las piezas en cuestión con un fundamento de tinte procesal en tanto el recurso fue concedido “en relación”, mas no se expidió concretamente sobre el contenido y pertinencia de tal prueba; y ii) First Data Cono Sur SRL, aun cuando la incorporación de tal prueba documental no ha sido decidida, contestó concretamente respecto de aquélla. En tal marco entonces, siendo que el art. 260 inc. 3 CPCCN, aplicable en forma analógica al caso, establece que las partes pueden presentar los documentos de que se intenten valer, de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido conocimiento de ellos, corresponde acceder a la agregación de la prueba documental que adjunta el accionante, cuya existencia declaró desconocer hasta entonces y que además resulta posterior al llamado de autos para sentencia de primera instancia. Ello, pues más allá del estricto cumplimiento formal de los presupuestos fácticos contemplados en la norma referenciada, la documental en cuestión podría arrojar luz sobre la cuestión a decidir por este Tribunal; máxime que de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240. Así, estima esta Sala pertinente acceder al pedido del actor e incorporar a la litis la pieza de fs. 431; sin que ello implique adelantar opinión respecto de su virtualidad probatoria a los fines pretendidos. 4. Vista a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
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