JURISPRUDENCIA

    Agresión física. Daños y perjuicios

     

    Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de la agresión física que padeciera el actor y que fueran causadas por el demandado.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AMIGO HECTOR MARCELO C/ TRIPPETTA GUILLERMO RAUL S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)",(causa nº 121682), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO.

    LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 212/220?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:

    I. En la cuestionada sentencia, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por Héctor Marcelo Amigo contra Guillermo Raúl Trippeta, y en su mérito condenó al accionado a hacerle efectivo al actor la suma de $ 25.800, con más intereses. Impuso las costas al demandado y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    En lo que interesa destacar, el Juez originario justificó la decisión estableciendo inicialmente la aplicación del código civil vigente al tiempo de los hechos.

    Señaló además que la demanda se sostiene en las agresiones físicas que se afirman padeciera el actor y fueran causadas por el demandado.

    Que sumado al decisorio de sede penal, donde el imputado ofreció a la víctima un monto dinerario en concepto de reparación del daño, en esta causa surge que el demandante fue agredido, mediante la declaración testimonial de fs. 112/112 vta. -en el mismo sentido que el realizado en sede penal-, de modo que la responsabilidad recae sobre el accionado.

    Seguidamente verificó algunos de los perjuicios esgrimidos por la accionante en orden a los daños físicos, daño moral y tratamiento psicológico y asignó en su consecuencia partidas indemnizatorias, con más intereses.

    II. La sentencia motivó la queja de la de la demandada (fs. 234), quien expresó agravios a fs. 247/250, sin réplica de la contraria.

    III. El accionado -mediante su apoderada-, sostiene en síntesis que la suspensión del juicio a prueba no implica que exista responsabilidad civil. Que, dicho de otro modo, no comprende la confesión ni el reconocimiento del hecho.

    Que se ha tratado de acreditar el hecho mediante un único y endeble testimonio, y que el daño no fue probado. Afirma que de la valoración total de la prueba producida surge la inconsistencia del aludido testimonio, ya que no fue corroborado por ninguna otra prueba.

    Respecto de las lesiones físicas acordadas por el Juzgador de origen, explicita que entre el hecho y la lesión auditiva no existe relación de causalidad, puesto que el accionante alguna vez padeció un proceso inflamatorio, que resulta irreversible y sin relación de causalidad con los hechos del caso.

    Que a pesar de que el experto médico no encontró lesiones en el actor, el Juez, sin razón alguna, otorgó una indemnización de $ 10.000.

    Al referirse al daño moral otorgado en la suma de $ 8.000, sostiene el quejoso que no se acreditó un cambio disvalioso del bienestar psicofísico ni algún sufrimiento espiritual en íntimos sentimientos.

    Cuestiona seguidamente el dictamen psicológico producido afirmando que es falaz la afirmación del actor sobre que el demandado trabaja en el Poder Judicial, cuando lo hace en Fiscalía de Estado; y que tal falacia permite inferir que otras afirmaciones formuladas a la psicóloga también lo son.

    Finalmente cuestiona el rubro asignado por tratamiento psicológico en la suma de $ 7.800. En tal sentido expone que el dictamen se practicó a partir de las propias manifestaciones del actor, y no se detalló la entrevista diagnóstica ni se dispuso de tratamientos efectuados con anterioridad.

    También refiere que el actor indicó que había estado bajo tratamiento psicológico por otras razones, diversas al hecho ventilado en autos, lo que excluye la necesaria relación de causalidad que justificaría esta condena.

    En su caso, cuestiona el cálculo de intereses establecido desde el supuesto hecho dañoso, señalando que debería fijarse al tiempo en que quede firme la sentencia.

    IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...".

    El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).

    V. El primero de los agravios se dirige a cuestionar la adjudicación de responsabilidad al demandado, teniéndose configurado el hecho ilícito de la agresión sufrida por Héctor Marcelo Amigo a manos de Guillermo Raúl Tripetta el día 6 de enero de 2008 en la vía pública.

    Sin perjuicio de la alusión realizada por el setenciante sobre la suspensión del juicio a prueba (v. fs. 213 vta., y 214, primera parte), es lo cierto que fue valorado especialmente el medio probatorio testimonial en los siguientes términos: “...surge que el demandante resultó objeto de una agresión conforme declaración testimonial de fs. 112/112vta (respuestas a la segunda y quinta pregunta, 1°, 4°, 5° y 6° repreguntas de lo que puede extraerse que el accionante fue objeto de agresiones (...), dicho testimonio guarda nota de seriedad e idoneidad al no surgir de autos elemento probatorio que disminuya su fuerza probatoria (...) guardando identidad con la que prestara en sede penal a fs. 46...” (v. fs. 214).

    Es aquí donde radica la fortaleza del decisorio en este cuestionado capítulo, que no logra ser conmovida pese a los esfuerzos del recurrente.

    En efecto, puede leerse en el acta labrada a fs. 112 y vta., que contiene la declaración del testigo De Lio (fs. 112 y vta.) al describir los hechos que alientan la demanda: “...estábamos sentados con mi novia comiendo afuera en la vereda y en la mesa posterior a la nuestra había una pareja también sentada en un determinado momento pasan dos personas caminando por la vereda y una de ellas le dice algo a la persona que estaba sentada atrás mío, no entiendo qué le dice, esta última se para como viendo que pasa o ante lo que le dijo la persona que venía caminando, y ahi empiezan a discutir, la persona que lo acompañaba lo quiso agarrar del brazo para que no siga a mayores, yo me doy vuelta, vuelvo a mi lugar (...) y lo que me acuerdo que la persona que estaba sentada atrás mío termina en el piso y la otra lo golpeaba (...) Para que diga el testigo si sabe y le consta quien era la persona que termina lastimada: RESPONDE: no sé el nombre, no sabía el nombre, pero si es él -en este acto señala al actor sr. Amigo (...) Cuando giro la segunda vez esta persona estaba caída en el piso entre la vereda y la calle sobre un auto y la otra persona le estaba pegando. QUINTA: Para que diga si vio efectivamente que la otra persona le pegaba, le pegaba patadas o lo golpeada, sobre todo teniendo en cuenta lo declarado en sede penal: RESPONDE: si, vi que le pegó con la mano, no con los pies. SEXTA: Para que diga si sabe en qué parte del cuerpo le pegó: RESPONDE: en ese momento el que se estaba defendiendo se estaba atajando y le pegaba en los brazos, en la cabeza, en todos lados”.

    Como también explicitara el Dr. Catoggio, estos dichos son compatibles con los vertidos por el mismo deponente en sede penal (fs. 46, causa 3050-3, acollarada a estos autos).

    A pocos días del hecho denunciado, circunstancia que otorga un valor relevante dado las posibilidades del vívido recuerdo de lo sucedido que el testigo puede tener, expuso: “...el día 6 de enero se encontraba cenando con su novia en el bar Wilkenis sito en la calle 11 y 50 de esta ciudad, que eran aproximadamente las 23:00 hs. Cuando se encontraban sentados en una mesa afuera del local más precisamente en la vereda que da a la calle 50 que al lado estaba sentado el Sr. Amigo y su pareja. Que en un momento pasó caminando por el lugar un sujeto de sexo masculino (...) el cual en voz baja susurraba unas palabras (...) de repente el Sr. Amigo se para con la actitud de repeler una agresión verbal y la pareja le pide que se siente nuevamente. Que este sujeto ingresó luego dentro del bar, que después de transcurridos unos minutos, sale del bar directamente hacia donde se encontraba sentado el Sr. Amigo y comienza a increparlo profiriéndole todo tipo de insultos y lo toma a golpes de puño...”.

    Partiendo desde el reconocimiento del demandado de haber estado en el tiempo y en el espacio afirmado en la demanda, y haber protagonizado una refriega con el reclamante (v. contestación de demanda a fs. 42 vta.; art. 354, incs. 1º y 2º, C. Proc.), lejos se encuentra la versión defensiva de que solamente se limitó a repeler una agresión frente al elocuente relato testimonial trascripto precedentemente.

    Y no obsta a ello que la acreditación del hecho fuese a través de la declaración de un solo testigo, ya que conforme ha señalado este Tribunal, cuadra precisar que las reglas de la sana crítica permiten valorar la declaración del único testigo si no se advierten razones que induzcan a desechar esa declaración, ni motivaciones que pudieran haber llevado al testigo a tergiversar, mediante sus dichos, la realidad de lo acontecido (doctrina al art. 456, C. Proc.). Como es sabido, el aforismo latino testis unus, testis nullus no resulta de aplicación en materia civil y comercial; que en esta sede no es de aplicación el principio que exige dos testimonios concordantes para formar convicción; y que no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único por esa sola circunstancia, pues los testigos se pesan, no se cuentan, debido a que sus dichos han de valorarse conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456, C. Proc.; Alsina, "Tratado, 1ra. ed. v. II, pág. 484, nro. 50; SCBA, Ac. y Sent., 1956, v. V, p. 608 e.o.; Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, "Códigos...", vol. V, com. art. 384, p. 207/208, ed. Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1973; esta Sala, causas 110.849, RSD 5/10; 117.689, RSD 172/14).

    En ese sentido, ha de tenerse presente que al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14; 120.301, RSD 186/16).

    A la credibilidad intrínseca que exhibe la declaración prestada en esta causa, compatible con la formulada en sede penal a pocos días del hecho, la circunstancia que éste sucediera en la vía pública aledaña a un bar, lo que permite inferir que pudo haber sido presenciado por terceros, se agrega que -a contrario de lo afirmado por el recurrente-, se constató la presencia de lesiones en la víctima que guardan una conexión lógica con el tipo de agresión sufrida, conforme se verá seguidamente (arts. 384, 456 y 474, C: Proc.).

    Consecuentemente, se comparte la conclusión a la que arribara el Juez de Primera Instancia en este punto (arts. 260 y 266, C. Proc.).

    VIII. Seguidamente se analizarán las críticas dirigidas a las partidas indemnizatorias establecidas.

    VIII. a. Daños físicos. Lesión corporal

    Si bien es cierto que el peritaje médico otorrinolaringológico (fs. 125/126) no arroja lesiones con relación causal con el hecho, no lo es menos que en sede penal se comprobaron las otras lesiones aludidas en el escrito de demanda (v. fs. 6 vta., último párrafo) y que guardan correspondencia con los golpes que el testigo referenció haber visto (art. 163, inc. 5°, 2° parte, C. Proc.).

    Puede leerse a fs. 14 vta., en el informe médico producido al día siguiente de las agresiones: “Al examen físico presenta tumefacción inflamatoria en región temporal izquierda, tumefacción inflamatoria en región frontal a predominio izquierdo, edema en hombro izquierdo, excoriación en codo derecho.”

    Y no obstante que, por fortuna, no se verifican la permanencia de secuelas de la golpiza propinada, debe recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer preconiza en nuestros días que aquella no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zabala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del Código Civil y art. 5º del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (esta Sala, causas B-61.629; Sent. del 13/2/87; 114.119, RSD 2/12, 115.448, RSD 9/14, 111.985 RSD 74/15, 114.567 RSD 80/15; 119.308, RSD 79/16).

    De manera que, teniendo en cuenta que la víctima contaba con 47 años al tiempo de los hechos, y las lesiones acreditadas a través del informe médico policial aludido se propicia la confirmación de esta partida indemnizatoria en la suma de $ 10.000 cuantificado en la instancia de origen (arts. 266, C: Proc.; 1067 y 1068, Código Civil).

    VIII. b. Daño moral

    Debe recordarse que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14; 119.640, RSD 95/16, e.o.). Asimismo, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).

    Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97).

    Consecuentemente, recordando la edad de la víctima al tiempo de los hechos (47 años), las características del hecho ilícito padecido, y las lesiones comprobadas, es indudable la afectación de orden moral que justifica largamente la procedencia de este rubro de la condena y la cuantía adjudicada (arts. 165, 384 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civi).

    VIII. c. Tratamiento Psicológico

    Se cuestiona finalmente la condena de $ 7.800 para solventar el tratamiento psicológico aconsejado por la experta a fs. 169 y el cómputo de intereses.

    Para argumentar dicha procedencia del reclamo, señaló con precisión el Juez de origen: “...del tratamiento psicológico sugerido por la experta a fs. 169 pto. 3 que fuera impugnado por la demandada (...) sin perjuicio del esfuerzo del accionado respecto al informe perito psicólogo corresponde su desestimación en razón que la experticia psicológica describió la metodología de evaluación empleada (fs. 168 Objeto) y consideraciones sobre puntos de pericia con un amplio y detallado análisis, ante ello el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe en dicho caso la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquéllos (...) de la atenta lectura del dictamen pericial médico traumatológico y psicológico, objeto de estudio, estimo que los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales enunciadas precedentemente, haciendo constar que la impugnación formulada en su contra por la actora a fs. 172/173 por el accionado son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a este Juzgador para apartarse de sus conclusiones; y menos aun cuando el impugnante no han aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la pericia en crisis (...) admitir el tratamiento por el término de un año con una frecuencia semanal, en consecuencia promediando el costo del tratamiento en $150 por sesión...”.

    De ello se deriva la insuficiencia del ataque, puesto que el decisorio explica y fundamenta los aspectos metodológicos observados por la experta y la vinculación causal entre el tratamiento requerido y el lamentable suceso del que fue víctima (v. fs. 169, punto 3).

    En esa dirección, reiteradamente esta Sala ha señalado que para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en el hecho que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del mismo (CNCIV. Sala F, 24/8/82 " Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra" en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Highton "Código Civil y normas complementarias..." T. 4 A; esta Sala, causas 105.509, RSD 183/07; 108.741, RSD 108/08; 113572, RSD 73/11; 116.980 RSD 93/14; 120.873, RSD 23/17).

    Tampoco se atenderá la queja respecto de la cobertura de la obra social puesto que no fue acreditado que se den las condiciones señaladas por el recurrente, vale decir la existencia y suficiencia de la cobertura mediante el coseguro aludido (art. 375, C. Proc.).

    Respecto del cálculo de intereses a la fecha del hecho ilícito, debe precisarse que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (esta Sala, causas 117.118, RSD 51/14; 117.689, RSD 172/14).

    De manera compatible con el enfoque que se viene dando a la cuestión, la Casación Provincial ha dicho reiteradamente que “...aún cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste”, o ”indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta...” (SCBA Acs, 92.667, 59.337, 60168, e/o).

    Con este alcance, es decir la mensuración formulada por experto al tiempo del dictamen pericial -no obstante que los intereses se retrotraigan a la fecha de mora-, es que se estima concordante la reparación con los principios que rigen la materia resarcitoria (arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 266, 272, 384 y 474, C. Proc.).

    Y tal limitación se conforma a la legislación vigente que mantiene derogada con efecto a partir del 1 de Abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes obras y servicios (arts. 7 y 10 de la ley 25.561; 7 y 10, ley 23.928), lo que torna improcedente esta crítica.

    Voto en consecuencia por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO:

    Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo confirmar el apelado decisorio de fs. 212/220. Las costas de Alzada se imponen al recurrente en su carácter de vencido (art. 68, C. Proc.). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:

    SENTENCIA

    La Plata, 15 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 212/220 es justa (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 508, 509, 622, 1067, 1068, 1077, 1078, 1079, 1083 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 68, 163, 165, 260, 266, 272, 354, 375, 384, 456, 474 del C. Proc.; 7, 10 ley 23.928; 7, 10 ley 25.561 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).

    POR ELLO: corresponde confirmar el apelado decisorio de fs. 212/220. Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Reg. Not. Dev.

    020988E