This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:37:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Agrupacion De Colaboracion Empresaria Falta De Legitimacion Activa Demanda Por Cobro De Facturas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Agrupación de colaboración empresaria. Falta de legitimación activa. Demanda por cobro de facturas   Se rechaza el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia que resolvió que carecía de legitimación para promover una demanda por cobro de facturas por tratarse de una agrupación de colaboración empresaria.     En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AGRUPACION DE COLABORACION GRUPO PARAMEDIC C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá, y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 346/9? El Juez Ángel O. Sala dice: I. En la sentencia de la anterior instancia, el magistrado a quo resolvió que AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN GRUPO PARAMEDIC carecía de legitimación para promover una demanda como la de cobro de facturas que entabló contra CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL y distribuyó las costas en el orden causado. Para decidir en el sentido indicado, comenzó por aclarar que la legitimación para obrar es uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, que su ausencia puede ser declarada de oficio y que ello no lesiona el principio de congruencia. Señaló que, previo a expedirse sobre cualquier pretensión introducida en la causa, se imponía analizar si Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic se encontraba habilitada para iniciar este proceso y, en su mérito, consideró que no tenía legitimación para hacerlo. Explicó que la agrupación de colaboración es una congregación de empresarios unipersonales o colectivos de carácter contractual que carece de personalidad jurídica y no puede ser representada como tal. Juzgó que el poder general judicial y administrativo que el administrador Eduardo F. Couma confirió a María Gabriela Marvulli no otorgaba aptitud para actuar en nombre y representación de la demandante. Estimó que la acción debió ser promovida por cada uno de los integrantes de la Agrupación de Colaboración a título personal, o por medio de un representante que comparezca constituyendo un litisconsorcio activo. Y, finalmente, postuló que, por haberse dirimido la cuestión con derecho provisto por el Tribunal, las costas debían distribuirse en el orden causado. II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic a fs. 350 y por el doctor Darío Javier Ramírez a fs. 352. La primera fundó el recurso con el incontestado memorial de agravios de fs. 375/81 y el ex-apoderado de la demandada con el escrito de fs. 358/9, replicado a fs. 361/5. Se agravia la agrupación actora de que la sentencia de grado juzgara que su parte carecía de legitimación para demandar. Sostiene que dicho pronunciamiento es arbitrario, errado y contradictorio por no ser una conclusión del derecho vigente y fundarse en el uso promiscuo de tres conceptos: personería, legitimación y personalidad jurídica. Postula que en el caso debe aplicarse las reglas del mandato por cuanto es la propia legislación la que consagra que el colectivo de sujetos que integra este tipo de contratos sea forzosamente representado por el administrador. El Dr. Ramírez, de su lado, cuestiona el modo en el que fueron impuestas las costas del proceso. III. A) RECURSO DE LA ACTORA: La queja examinada no tendrá favorable acogida. Considero que la sentencia es ajustada a derecho por las razones que seguidamente paso a exponer: a) El magistrado a quo estaba facultado para declarar la falta de legitimación de oficio. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme, al predicar que los jueces se hallan habilitados para comprobar oficiosamente al tiempo de la sentencia si el demandante tiene legitimación sustancial para promover la acción por constituir este un presupuesto básico del ejercicio de la función jurisdiccional (cfr. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", Santa Fe, 1993, T° 7, p. 356; CNCom., esta Sala -aunque en integración diferente, “Velischec, Delma c/ Edificio Uriarte S.R.L. s/ sumario”, del 4.5.04; "Vega Lecich c/ Banco Rio de la Plata SA s/ ordinario", del 10.10.07; “Moizzi, Elsa Rosa y otro c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12.2.09; "Kandraski, Gustavo c/ Pérez, Fancisco s/ordinario”, del 27.8.10; Sala D, "Larregui, Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre y otro s/ ordinario", del 5.6.07; sala D, “Lisa, Aurora Carmen c/ Banco General de Negocios y otros s/ ordinario”, del 11.8.11; entre otros). b) La agrupación actora no tiene legitimación para demandar. Desde el punto de vista procesal, sólo se encuentra facultado para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie una acción quien tiene aptitud para ser estimado como sujeto de derecho con personalidad jurídica propia. La agrupación de colaboración pretensora, constituida bajo la forma contractual conocida como colaboración empresaria e inscripta como tal ante la Inspección General de Justicia (escritura obrante a fs. 3, punto 2) -requisito obligatorio para su adecuado encuadramiento jurídico, art. 369 de la Ley 19.550-), no exhibe esa calidad. Así lo establece expresamente la normativa que determina el marco regulatorio de las mismas, como bien precisó el a quo y no mereció cuestionamientos idóneos de parte del demandante. Obsérvese que los artículos 367 de la ley de Sociedades y 1442 del Código Civil y Comercial de la Nación, disponen literalmente que: “...No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho...”. Postura que, además, es compartida por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria (v. Etcheverry, Raúl A., "Contratos asociativos, negocios de colaboración y consorcios", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005; Zaldívar - Manovil - Ragazzi, "Contratos de colaboración empresaria", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997; Vitolo, Daniel R., "Sociedades Comerciales - Ley 19550 comentada", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008; Martorell, Ernesto E., "Tratados de los contratos de empresa", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006; Roitman, Horacio, "Ley de sociedades comerciales", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011; CSJN., in re "IBM Argentina SA c/ Dirección General Impositiva", del 4.3.03, CNCom., Sala B, "Oeste Salud S.A. c/ Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón y Medisis UTE", del 16.4.07; Sala E, "Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/ quiebra s/ inc. de licitación", del 28.12.90; Sala B, “Agrupación Alcuria s/ pedido de quiebra por Oddino”, del 24.9.86). c) La accionante tampoco actuó como sociedad de hecho con reglas propias del mandato. Solo podría admitirse que operó bajo esa modalidad societaria en hipótesis de atipicidad, lo cual claramente no aconteció en la especie. Es que, la tipicidad de las agrupaciones de colaboración se logra indudablemente (a salvo de otras situaciones que no vienen al caso) a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio ya que desde entonces la ley presume iure et de iure que no son sociedades ni sujetos de derecho (Ponencia de Eduardo M. Favier Dubois al IV Congreso de Derecho Societario, Mendoza, 1986, “Tipología, Tipicidad y Regularidad en los Contratos de Colaboración Empresaria”). La demandante inscribió el contrato constitutivo del agrupamiento ante la Inspección General de Justicia (v. punto 2) de la escritura obrante a fs. 3). Consecuentemente, asumió desde entonces de pleno derecho su condición de agrupación de colaboración empresaria, es decir, de organización para el desarrollo de la actividad empresarial sin personalidad jurídica ni patrimonio propio (arts. 367 y 368 de la ley de Sociedades), excluyendo la posibilidad de considerarla como una sociedad de hecho. d) No estamos en presencia de un supuesto de falta de personería. No hay falta alguna, defecto o insuficiencia de poder del representante, hipótesis en la cual devendría aplicable su defensa, sino ausencia de facultades para demandar de la organización actora representada. De manera que esta posibilidad traída por la pretensora para sustentar su posición es inadmisible. e) La demanda debió ser promovida por las empresas que integran la agrupación de colaboración. Tal potestad, dada la falta de personalidad jurídica de la agrupación de colaboración, era una atribución exclusiva de los partícipes del agrupamiento (en igual sentido, Sala B “Faisán SAIC de Productos de Algodón y afines c/ Exfin Exchance y Financial Co. Trust Vaduz y otros s/ ordinario”, del 2.6.04). Propongo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. B) RECURSO DEL EX-APODERADO DE LA DEMANDADA. La modificación de la imposición de costas pretendida por vía recursiva por parte del ex - letrado recurrente a título personal, no puede prosperar por carecer éste de legitimación para proponerla. Ello así, por cuanto la imposición de costas no afecta al recurrente por ser ésta una cuestión que concierne sólo a quien es parte en el proceso y carga con el pago de las mismas. Conforme ello, propongo rechazar el recurso deducido a fs. 352 por encontrarse mal concedido, sin costas por tratarse de una actuación del letrado en causa propia. IV. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso deducido por la parte actora, con costas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr., 68) y 2) declarar mal concedido el recurso de fs. 352, sin costas por no mediar contradictorio. Así voto. El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los   Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani.   Buenos Aires, 27 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) rechazar el recurso deducido por la parte actora, con costas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr., 68) y 2) declarar mal concedido el recurso de fs. 352, sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).   MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA   019056E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:32:12 Post date GMT: 2021-03-18 23:32:12 Post modified date: 2021-03-18 23:32:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:32:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com