This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:49:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Aumento De Cuota Alimentaria Cuidado Personal Hijos Menores Prestaciones En Especie --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos. Aumento de cuota alimentaria. Cuidado personal. Hijos menores. Prestaciones en especie   Se revoca la sentencia apelada y se dispone el incremento de la cuota alimentaria a favor de los hijos del alimentante, la que se fija en el equivalente al valor actualizado del salario mínimo, vital y móvil, y que deberá reajustarse automáticamente con el valor que se establezca a su respecto. Así se resolvió al advertirse que el monto de la cuota se había mantenido inalterado durante varios años y que ello no se acomodó ni a las crecientes necesidades de los hijos ni al sostenido proceso inflacionario.     Salta, 24 de febrero de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados "A., M. M.; C., P. E. vs. C., R. W. - Aumento de cuota alimentaria", Expte. Nº INC 419420/13 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 5ª Nominación; Expte. Nº 419420/13 de esta Sala Tercera, y CONSIDERANDO El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo: I) A fs. 301 la doctora Natalia Ruiz, invocando su carácter de apoderada de la señora M.M.A. y del señor P.E.C., apela la sentencia de fs. 296/300, recurso concedido a fs. 302. A fs. 303/306 la apelante funda su recurso manifestando en primer término que la sentencia dictada violenta el principio de congruencia ya que no se condice con lo pedido de su parte, advirtiendo que sólo incrementó la cuota alimentaria respecto del pago de la Universidad Católica de Salta. Sostiene que en el caso no se analizó toda la prueba y que la decisión sólo se basó en el informe que emitió la obra social OSDE, el del Colegio de Psicólogos de Salta y en el informe ambiental del Servicio Social, dejando de lado toda otra prueba colectada que entiende resulta de vital importancia, como ser el informe remitido por la Concesionaria Toyota o la categoría fiscal del demandado ante la A.F.I.P., así como se omitió tomar en cuenta la inflación operada durante la secuela del juicio. Estima que el informe ambiental del Servicio Social fue evaluado en forma parcial, y siendo que el demandado no convive con su nueva pareja y sus hijos, no tiene por ello mayores gastos. Este argumento es reiterado luego a lo largo del escrito de mención. Cuestiona que no se tuvo en cuenta que el demandado adquirió un automóvil por el cual ha abonado la suma aproximada de $ 80.000 y que la empresa Toyota le ha dado un crédito por aproximadamente $ 45.000. Insiste luego con la circunstancia de que el alimentante no ejerce la tenencia de ninguno de sus cuatro hijos y que podría aumentar su capacidad de trabajo para afrontar sus obligaciones alimentarias. Pone de resalto que la sentencia es incongruente al reconocer la pérdida de valor de la moneda para no resolver en consecuencia. Pide se modifique la forma en que se manda practicar planilla de liquidación por la cuota suplementaria consignada en el apartado II de la parte dispositiva de la sentencia, que remite al considerando V. A fs. 318/319 el demandado contesta el traslado, solicitando se declare desierto el recurso de apelación planteado por insuficiente fundamentación. A fs. 382/384 dictamina la señora Asesora de Incapaces Nº 7 quien se pronuncia por la procedencia del recurso interpuesto, y sugiere que se fije la cuota tomando como base el valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil en tanto ello evitará la promoción de nuevos incidentes. En idéntico sentido se manifiesta a fs. 387/388 el señor Fiscal de Cámara. II) Encontrándose cuestionada la suficiencia del memorial de agravios corresponde en primer lugar proceder a su análisis. Reiteradamente se ha sostenido que “la expresión de agravios cumple respecto a la apelación una función en cierta medida análoga a la de la demanda en primera instancia, ya que su contenido delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada (Lino E. Palacio: Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1975, t. V, pág. 265 y ss.). Es decir, en ella fija el apelante el ámbito de su reclamo (Podetti: Tratado de los recursos, pág. 164). Estipula el cauce funcional del órgano de alzada, constituyendo de tal suerte la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior, ya que es la pieza jurídica que fija los limbos dentro de los cuales debe moverse el tribunal (Hitters: Técnica de los recursos ordinarios, pág. 441; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2002, f° 812). En consonancia, la jurisprudencia ha señalado que la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la decisión recurrida; en ausencia de fundamentos especiales referidos a las consideraciones determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del recurrente, no hay agravio para atender en la Alzada (CSJN., Rep. E.D. 10-937, n° 58; Sala E, E.D. 86-818). Lo que se requiere es un razonamiento coherente que demuestre a la vez el desacierto del análisis contenido en el fallo que se impugna, máxime cuando este último ha sido adecuadamente expuesto (CNCiv., Sala C, en E.D. t. 67- 206). Es que “la simple manifestación de disconformidad con la sentencia en crisis, sin siquiera formular discrepancia seria y con fundamento alguno con la interpretación dada por el juzgador, ni menos aún sustentar la oposición o proporcionar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no pasan de ser consideraciones genéricas que no constituyen una crítica concreta de la misma, pues de lo que se trata es de que el Tribunal tome conocimiento de los pretendidos errores que dan pie a la revisión del fallo y, eventualmente, a su revocación (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2001, f° 676)” (CApel. CC. Salta, Sala III, 30-11-06, Pedano, expediente de Sala n° 164763, t. 2006, fº 1302). Ello sentado, puedo anticipar que los cuestionamientos referidos a la atribuida incongruencia del fallo de grado no revisten entidad para conmover la decisión adoptada. Ahora bien, los restantes agravios que aluden a la forma en que fue valorada la prueba por el sentenciante, y la solución a la que se llega luego de transcurrido todo el proceso, sí justifican la apertura de esta instancia recursiva en tanto contienen una mínima critica que así lo determina en el contexto de interpretación amplia que doctrinaria y jurisprudencialmente se propugna respecto de la revisión ordinaria ante esta Cámara. III) Los agravios de los apelantes se centran en el quantum fijado para los nuevos alimentos cuya procedencia la propia sentencia determina, la que acoge la demanda de incremento de la cuota alimentaria. Una primera cuestión a analizar es la aplicación en caso del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077), reparando que la sentencia en crisis data del 22 de diciembre de 2014, esto es cuando regía el Código velezano. Según lo dispuesto por el artículo 7 del ordenamiento vigente, las nuevas normas resultan operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente, y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Tal como lo puntualizara uno de los miembros de la Comisión redactora, doctora Aída Kemelmajer de Carlucci (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 20, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015), los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras. Dos son entonces los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos. Luis Moisset de Espanés (La irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3 del Código Civil -Derecho transitorio-, pág. 19. Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976, citado por la Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza en la causa N° 121-12-8F- 389/15 caratulada ``B. N. por/ su hijo menor c/ P. A. J. F./Alimentos), al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del artículo 3° establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias “futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del artículo 3° consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al efecto inmediato. Las situaciones o relaciones jurídicas totalmente agotadas caen bajo el imperio de la antigua ley, en tanto que las que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, serán por ella reguladas”. Así, la doctrina nacional, destaca el tribunal mendocino, pondera que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (conf. Rivera Julio Cesar Medina Graciela Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I, -comentario al artículo 7° por Ernesto Solá-. Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia. de Bs. As.), 2014. págs. 77/78; Ghersi Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. Tomo I., Editorial Nova Tesis. Rosario -Pcia. de Santa Fe-, 2014, págs. 34/40), reconociéndose que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite. Respecto de las situaciones jurídicas en curso de constitución, Moisset de Espanés las explica afirmando que antes de la vigencia de la ley nueva, se han producido ciertos hechos aptos, para comenzar la gestación de una situación jurídica y puede ocurrir que las antiguas normas que gobernaban la validez o eficacia de esos hechos hayan sido modificadas. En ese caso entiende que el principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constitución de la situación jurídica, puesto que dicha constitución aún no se había consumado íntegramente. “En resumen, si el nacimiento de una situación jurídica, no es un hecho instantáneo sino prolongado en el tiempo, deberá juzgárselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que completa el proceso de gestación. Y con mayor razón, se aplicará la ley nueva a la posterior modificación o extinción de esa situación jurídica, o a las consecuencias que ella engendre, ya que en definitiva tendrá que dársele un tratamiento similar al de las situaciones jurídicas nuevas, es decir, las nacidas con posterioridad al cambio de legislación” (aut, cit. op. cit. pág. 23). Concluye el Tribunal de Mendoza que en estos casos en donde la cuestión a dilucidar se refiere al efecto de la fijación de la prestación alimentaria a favor del hijo menor de edad, sin que haya recaído sentencia firme al respecto, y sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada en esta materia, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley toda vez que estamos en presencia de una situación jurídica que se venía gestando, que no es instantánea, que no se ha consumido sino que, por el contrario, perdura en el tiempo. Se trata de una consecuencia no agotada de una situación jurídica, en que “La ley toma a la relación ya constituida...o a la situación...en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está in fieri), entonces rige la nueva ley (Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el efecto diferido en J.A. Doctrina 1972-819, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit. pág. 29). Es pertinente concluir entonces que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica al presente caso por tratarse de un juicio aún pendiente y referido a consecuencias aún subsistentes y no agotadas, ya que no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Es decir que, basándose el reclamo de autos en una relación jurídica con efectos o consecuencias aún existentes y no consumados del derecho alimentario de las actoras, se debe regir por el ordenamiento sustancial vigente, más allá que resulta oportuno reparar que la nueva legislación no ha variado sustancialmente lo normado por el Código Velezano en la materia (en el mismo sentido, CApel. CC. Salta, Sala II, t. 2015, fº 865/868). IV) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que emerge del sistema internacional previsto en la Convención de los Derechos del Niño; en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (artículo 30); en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 17 y 19) y artículos 12 y 15 de su Protocolo Adicional. En cuanto a la implicancia de los alimentos, el Código Civil y Comercial, al referirse a los deberes y derechos de los progenitores, establece que la obligación de alimentos les corresponde a ambos y comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (artículos 646 y 659 del Código Civil y Comercial). En este punto, resulta importante señalar que el artículo 658 del ordenamiento de fondo vigente, siguió los lineamientos que dispuso la Ley 25.679 -vigente a la fecha del dictado de la sentencia apelada-, estableciendo que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de alimentar a sus hijos hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Es decir, entre los 18 y los 21 años de edad del hijo, quien tiene la carga de demostrar que éste no se encuentra en la situación prevista en la norma es el obligado al pago. En consecuencia, la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores aunque -como en el caso-, el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Sin embargo, se reconoce el valor económico de las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores, como un aporte para su manutención (artículo 660 del Código Civil y Comercial). Lloveras (en la glosa al artículo 661, Tratado de Derecho de Familia, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo IV, pág. 161) señala que la ponderación monetaria de las tareas de quien tiene a su cargo al menor debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria pues, quien asume el cuidado personal del niño realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atenderlos en la enfermedad, etc. Este valor atribuido a la tarea en el hogar es una forma de prestación en especie (artículo 659 del Código de fondo) y ya se encontraba ampliamente aceptado así por la jurisprudencia, durante la vigencia del Código de Vélez. La cuantía de los alimentos depende de la condición y fortuna de ambos progenitores. Pueden fijarse en prestaciones monetarias o en especie pero son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los alimentados (artículo 659 del Código de fondo). V) La demanda planteada a fs. 12/14 por la madre, en representación de sus hijos P. y F. C.A., de fecha 09 de enero de 2013 (esto es, hace ya más de cuatro años) contiene como pretensión el aumento de la cuota alimentaria a la suma de $ 11.065, importe correspondiente al 50 % de los gastos que demanda la crianza y educación de los niños. Expone asimismo que la separación de los esposos se convino en forma extrajudicial y que el haber alimentario se fue actualizando regularmente, pero que al tiempo del nuevo reclamo se encuentra desfasado, pues se tomó la base de gastos del año 2011 y el mayor de los hijos debe ingresar a la Universidad, cursando el menor el secundario. Añade que recurrió a la mediación y que el demandado se niega a asumir una cuota mayor, que importaría mantener el nivel de vida que tenían. Estima los ingresos del padre en la suma de $ 25.000 y expone que éste, en el año 2012, gestionó un crédito para la compra de un auto nuevo. En la réplica de fs. 43/46 niega el alimentante que los gastos de sus hijos sean de $ 22.000 y que el incremento del costo de vida fuera el denunciado. Reconoce eso sí el expediente de homologación y que la cuota se venía actualizando de común acuerdo, lo que se intentó sin éxito en enero de 2013, admitiendo de igual manera que el hijo mayor inició sus estudios universitarios. Ofrece pagar la suma de $ 4.500 en efectivo con más el abono de la cuota de la Universidad, denunciando que sus ingresos son del orden de los $ 11.200, exponiendo que la madre adquirió una nueva vivienda en el Barrio El Tipal, lo que evidencia que cuenta con importantes ingresos y asimismo que él formó una nueva pareja, fruto de la cual tiene dos hijos más. Tal como ha quedado admitido, la cuota alimentaria vigente desde el mes de mayo de 2012 fue de $ 4.500, según fuera acordado por las partes y homologado judicialmente en el Expte. Nº INC 381447/12, que se tiene a la vista. La sentencia recurrida mantiene esa cifra, sumando el pago de la cuota mensual de la Universidad Católica de Salta del joven P.E.C. De la prueba colectada en la causa se tiene que ambos padres son profesionales, con similar capacitación universitaria -psicólogos- contando con ingresos fruto de tal actividad (ver informativas de fs. 161, fs. 192, fs. 246, fs. 281/284, entre otras). Y del informe ambiental de fs. 187/189, del 22 de octubre de 2013, queda demostrado que a esa fecha el hijo mayor contaba con dieciocho años y el menor con trece años, trabajando la madre como psicóloga particular, denunciando ingresos del orden de los $ 10.000 mensuales de su profesión y $ 3.500, producto de la explotación de un emprendimiento familiar, aclarando que el inmueble en que residen es muy importante. Dice también que con el menor el padre tiene un contacto frecuente, no así con su hijo mayor. En cuanto al alimentante, la Asistente Social relata que mantiene una nueva relación afectiva fruto de la cual nacieron dos hijos, denunciando ingresos por $ 14.000 mensuales, más el sueldo que percibe de la Universidad Católica de Salta. Da cuenta que su pareja trabaja en la localidad de Cafayate y que él vive en un departamento alquilado y la señora en otro. En ocasión de celebrarse la audiencia que plasma el acta de fs. 381, F.C. reseña que cursa el 4º año de secundario (es el 07 de octubre de 2016); que dos días a la semana almuerza con su papá y su hermano y que generalmente tres veces por semana duerme en casa del progenitor, agregando que a él no le falta nada. La señora Asesora de Incapaces a fs. 382/383, al advertir que el padre no convive con su nueva familia y que el mayor peso de la educación y crianza de los hijos ha venido recayendo sobre la madre, aportando el demandado un monto fijo e invariable desde el año 2013, se pronuncia por la admisión del recurso, pidiendo que -a fin de evitar permanentes reclamos de actualización de la cuota- se establezca como base el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Es una incontrastable realidad que, más allá de las pruebas rendidas en autos, la cuota alimentaria se ha mantenido sin modificaciones durante los últimos cinco años a pesar del proceso inflacionario y los mayores gastos que implica el crecimiento de los hijos y las actividades que se suman para contribuir a su desarrollo. Estas circunstancias, si bien aparecen puestas de manifiesto por la sentenciante (v. considerando II), luego no se traducen en la decisión final y deberán ser objeto de mérito en esta instancia a fin de determinar la procedencia del recurso interpuesto. Como se anticipara, quedó probado en autos que ambos padres tienen la misma profesión y que P. y F.C.A. conviven con su madre, siendo este el cuadro de situación general que enmarca el conflicto a decidir en la cuestión familiar que nos convoca. No puede dejar de advertirse que respecto al obligado al pago, sus ingresos fueron acreditados de conformidad a las pruebas rendidas para los períodos comprendidos en los años 2012 y 2013 (v. fs. 25/41, 93/95, 167/170, 187/189, 192/226, 250/252), y que su propuesta realizada al contestar demanda fue concretada con fecha 26 de marzo de 2013, esto es meses después de la modificación de la cuota alimentaria acordada por las partes en el expediente INC 381447/12, como también que la sentencia dictada lo fue en el mes de diciembre de 2014. El relato que antecede, muestra que el propio debate del caso resulta ya superado por la realidad macro económica del país que ha tenido fortísimas modificaciones en cuanto al proceso inflacionario sufrido en los últimos tres años, y que necesariamente evidencian un desajuste temporario en relación a los montos fijados, tomando en este contexto fuerza la propuesta realizada por el Ministerio Público Pupilar y el Ministerio Público Fiscal, sobre la determinación del monto de la cuota alimentaria en base al Salario Mínimo Vital y Móvil para mantener actualizada la mensualidad. A esta altura del análisis, es oportuno reparar que el proceso de familia caracterizado por la adecuación de las formas en relación a los bienes jurídicos que se protegen, encuentra en el nuevo Código Civil y Comercial la expresa regulación sobre los principios que lo rigen. El artículo 706 dispone que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, deben tener en cuenta el interés superior de esas personas”. Los principios aludidos revelan los valores o criterios que deben orientar la comprensión en la aplicación de las reglas en el caso concreto, admitiendo niveles, pesos y balances al momento de decidir que principio debe imperar en la interpretación de la norma aplicable al litigio. Berizonce (La Jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático, LL, AR/DOC/ 4249/2014) afirma que la apertura principiológica provoca, de algún modo, la ruptura con el tradicional modelo subsuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas; y en ese contexto, el juez pasa de ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlo en sustento de sus decisiones. De ahí que el nuevo paradigma del Estado Democrático del Derecho presupone la superación del derecho como sistema de reglas, incorporando democráticamente a los principios en el discurso constitucional. Así, en consideración a los principios previstos en el artículo 706 del Código Civil y Comercial de oficiosidad, y en particular las directrices de efectividad previstas en los incisos a) y c) del mismo artículo, se decide admitir el recurso intentado, incrementando la cuota alimentaria la que se fija en el equivalente al valor actualizado del Salario Mínimo, Vital y Móvil, la que se reajustará automáticamente con el valor que se establezca a su respecto, con más el pago de la matrícula anual y de las mensualidades que debe afrontar el joven P.E.C. como alumno de la Universidad Católica de Salta. VI) En cuanto a la cuota suplementaria, cuyo devengamiento operó desde la notificación de la demanda de autos, cabe que la actora practique nueva liquidación, teniendo en cuenta los valores establecidos para el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en los distintos períodos transcurridos a la fecha y, en su caso, de no haber sido asumido por el padre, el de las cuotas de la universidad. Aprobada la planilla, se manda a abonar el monto resultante en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses, conjuntamente con el haber alimentario de condena. VII) Las costas de la incidencia en ambas instancias, deben se soportadas por el alimentante, teniendo en cuenta el principio que rige en la materia, por la especial índole de la obligación, pues de otro modo afectaría la cuota alimentaria, más allá de que la demanda ha prosperado casi en su integralidad. Dejo así formulado mi voto. La doctora Nelda Villada Valdez dijo: Que adhiere al voto del doctor Marcelo Ramón Domínguez. Por ello, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 301, por la parte actora. En su mérito, MODIFICA la sentencia de fs. 296/300, en su apartado I) ELEVANDO el monto de la cuota alimentaria a favor de P.E.C. y F.G.C. la que se fija en el equivalente al valor actualizado del Salario Mínimo, Vital y Móvil, a la fecha de $ 8.060 (pesos ocho mil sesenta) la que se reajustará automáticamente con el valor que se establezca a su respecto, con más el pago de la matrícula anual y de las mensualidades que debe afrontar el joven P.E.C. como alumno de la Universidad Católica de Salta. II) MODIFICA el punto II de la sentencia de fs. 296/300 en cuanto a la CUOTA SUPLEMENTARIA, cuyo devengamiento operó desde la notificación de la demanda de autos, debiendo la actora practicar nueva liquidación, teniendo en cuenta los valores establecidos para el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en los distintos períodos transcurridos a la fecha y, en su caso, de no haber sido asumido por el padre, el de las cuotas de la Universidad Católica de Salta. Aprobada la planilla, se manda a abonar el monto resultante en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses, conjuntamente con el haber alimentario de condena. III) IMPONE las costas al demandado por el incidente, en ambas instancias. IV) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE.       Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - TÍTULO PRELIMINAR - CAPÍTULO 2 - Ley (arts. 4 a 8) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Capítulo 5 - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos (Arts. 658 a 670) L. L., P. F. c/V. R. A. s/aumento de cuota alimentaria - Cám. Nac. Civ. - SALA G - 23/04/2013 - Cita digital IUSJU208393D P., M. A. c/M., M. G. J. s/aumento de cuota alimentaria - Cám. Nac. Civ. - SALA B - 25/02/2014 - Cita digital IUSJU214520D D., A. c/D. C., F. N. s/aumento de cuota alimentaria - Cám. Nac. Civ. - SALA J - 01/09/2015 - Cita digital IUSJU003906E   017844E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:02:02 Post date GMT: 2021-03-18 22:02:02 Post modified date: 2021-03-18 22:02:02 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:02:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com