|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 18:58:32 2026 / +0000 GMT |
Alimentos Aumento De La Cuota Hijos Mayores De Veintiun Anos Carga De La PruebaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Alimentos. Aumento de la cuota. Hijos mayores de veintiún años. Carga de la prueba.
Se confirma la resolución que decidió aumentar provisoriamente la contribución alimentaria que el demandado debía pagar a favor de sus hijos, con la salvedad que para uno de ellos el aumento ha de regir hasta que el joven adquirió la edad de veintiún años.
Buenos Aires, de abril de 2017. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. A fs. 69/70 obra copia de la resolución en virtud de la cual el Sr. Juez de primera instancia decidió aumentar provisoriamente la contribución alimentaria que el Sr. C. D. debía pagar a favor de sus hijos A. M. y M. R. D., estableciendo la prestación mensual en la suma de pesos nueve mil. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. El memorial del pretensor luce agregado a fs. 99/102 y recibió respuesta a fs.104/106. II. El accionado endilga al sentenciante haber incurrido en una omisión de la apreciación de la prueba. Se queja del monto establecido en concepto de contribución alimentaria. Al respecto, indica que el a quo no valoró sus posibilidades económicas, ni la falta de actividad laboral del recurrente. Manifiesta que sus únicos ingresos provienen de la realización de traducciones al idioma inglés -de manera informal por no poseer título universitario- por el cual percibe una suma mensual promedio de pesos doce mil. Además, agrega que efectúa tareas ad honorem en la Fundación Shakespeare Argentina donde concurre para contactar clientes. En lo referido a la fijación del quantum, alega que el monto de la cuota alimentaria provisoria se fijó en exceso a las necesidades de los alimentados, en tanto ellas se encuentran cubiertas debido a que pasan fines de semana con él; ello dicho además de que efectúa una serie de contribuciones en especie en concepto de vivienda, abono de gastos de celulares de sus hijos y entrega de dinero en forma directa a aquellos. Postula que A. M. cuenta con recursos para cubrir sus necesidades básicas al poseer ingresos propios fruto de su trabajo en ENARGAS. Por último, arguye que el plazo de doce meses fijado para la duración de la cautelar apelada se estableció en exceso al límite legal de la obligación alimentaria. Destaca que A. M. cumplió 21 años el 13 de diciembre de 2016, operando desde esa oportunidad la cesación de la contribución alimentaria respecto al nombrado, como así también, la legitimación de la actora para peticionar la prestación. En definitiva, entiende que al contar A. M. con medios suficientes para hacer frente a sus necesidades personales, la cuota alimentaria debería fijarse solo en beneficio de M.R. III. De los datos de la causa surge que el monto de la contribución alimentaria originaria es el que resulta del acuerdo celebrado con fecha 9 de octubre de 2006, f.51 -homologado el 13 de abril de 2007-por el cual las partes convinieron que el Sr. D. se comprometía a abonar en interés de los hijos de ambos- A.M, de entonces 11 años de edad y M. R. de 8 años de edad- la suma mensual de ochocientos pesos más el pago en especie de “los gastos extraordinarios de vestimenta de los chicos en forma parcial, gastos relacionados con deportes del colegio, cuotas del San Carlos Country Club, ómnibus, almuerzos, clases de tenis, equipos deportivos que hacen a las activad de los sábados”. Además aclararon, a f.54, que el Sr. D., se comprometía a adquirir la vestimenta de sus hijos inherente a toda la actividad deportiva que los mismos practiquen los días sábados en el Club San Carlos, así como los gastos relacionados con deportes en dicho establecimiento, natación, colonia, giras deportivas, etc., y en general toda la actividad en orden a lo deportivo. IV. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis. V. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646, inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 658 del ordenamiento mencionado, mejorando la redacción del art. 265 del Cód. Civil anterior, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”; aclarando que ha de ser así “aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”. El compromiso parental se extiende hasta los veintiún años “excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. Vale decir que, en este artículo, la carga de la prueba -de que el hijo cuenta con recursos- se impone al progenitor que pretenda liberarse de la obligación que en principio se le asigna. (Conf. MIZRAHI, Mauricio, “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 344/345. Ver, entre otros fallos, Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia., Sala B, 01/08/16, “V, A c. V, I”, expte. Nº 153/16). En esa línea de pensamiento, se ha dicho que la citada normativa recepta el principio de la realidad y de solidaridad familiar, vinculado a la noción de vulnerabilidad que observan los jóvenes en lo relativo a su inserción laboral y a la posibilidad de autosustentarse (conf. HERRERA, en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores”, págs. 388/393). La referida obligación implica proveer a los hijos de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso-aquéllas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf. esta Sala, 14/03/2017, “P. L. c L. M. s/art. 250 C.P.C.”, 12/04/2016, “F. D., Y. G. c. M., G. E. s/art. 250, CPC”, ED, n°13.963; 08/09/2015, “J., F. D. c. J., S.M. s/ alimentos”, AR/JUR/30182/2015; 27/05/2014, “T., M. E. c. V., J. I. y otros s/ alimentos”, AR/JUR/48130/2014; íd. CN Civ., Sala H, 21/04/97, “K., D. c/L.,”, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997, entre muchos otros) pues aquellos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado (art. 659 in fine Cód. Civ. y Com). A su vez, la contribución alimentaria puede ser fijada si el hijo, ya mayor de edad, continúa con sus estudios o está realizando una preparación profesional de un arte u oficio y no tiene los medios necesarios para sostenerse independientemente. En tal caso, el art. 663 es claro al disponer que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años”. (conf. esta Sala, 15/09/2016, “P, E., y otro c/ P., J. s/aumento de cuota alimentaria”; sala H, 26/09/2016, “G., M. S. c. G., R. R. s/ alimentos: modificación”, AR/JUR/65620/2016; y Sala A, 10/09/2015 “F., D. D. C/ F., S. D. s/ Alimentos”). Sobre este punto se ha dicho que “tratándose del reclamo de alimentos a favor del hijo mayor que continúa sus estudios, modificación incorporada en el art. 663 del Código Civil y Comercial, corresponde al acreedor alimentario probar el supuesto de hecho previsto por la norma, sin que sea suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas -art. 710, CCCN-, por tratarse de una excepción a la regla general fijada por el art. 658 de la normativa citada”. (conf.: CNCiv, Sala J, 08/10/2015, “ S., J. y otro c. S, A. G. s/ aumento de cuota alimentaria”, ED 265 , 426, RCCyC 2016 (abril) , 121, AR/JUR/38401/2015, SALA I ,18/10/2016, “P, P E c/ V, M H s/ Ejecución de acuerdo - mediación”, Sala I, 19/11/2015 “F M c/ V R J s. aumento de cuota alimentaria”). VI. La facultad del magistrado para fijar alimentos provisorios se encuentra expresamente establecida en el artículo 544 del Cód. Civ. y Com., pudiéndose disponer para las situaciones en que se justifique, atento la falta de medios del requirente. La concesión de los alimentos como una medida cautelar deberá ponderar todo lo relativo a este tipo de garantías (requisitos y caracteres), contando el juez con discrecionalidad para modificar su contenido o establecer una distinta de la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se procura proteger (cfr. art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el sentido apuntado, el Tribunal considera que en el caso aparece con claridad configurado el peligro en la demora, a poco se repare que la provisionalidad de la medida supone un rápido proceso alimentario que - lamentablemente - no se compadece con la realidad tribunalicia, poniendo en riesgo la satisfacción de las necesidades de los adolescentes. Entendemos que no hay razón que valide la interrupción o privación del flujo de dinero indispensable para solventar sus actividades habituales por causa de una deficiente organización judicial que provoca demoras inaceptables y que muchas veces excede la buena voluntad y eficaz labor de jueces y abogados probos. En el caso particular, resaltamos que los presumibles mayores requerimientos que M. R. y A. M. lógicamente tuvieron que afrontar desde el momento del aludido acuerdo alimentario hasta la fecha, en que éste último alcanzó los veintiún años de edad, no precisan ser verificados a los fines de que proceda su reclamo. Por otra parte, tampoco puede el Sr. D. pretender librarse de su responsabilidad para con su hijo A. M., por lo menos hasta que aquel cumplió los veintiún años, toda vez que no ha demostrado adecuadamente que los ingresos obtenidos por el joven en ENARGAS - los que ascendían a la suma de $ 7654,46 a marzo de 2016 (f.46) - eran suficientes para la satisfacción íntegra de sus necesidades, que vale la pena reiterar incluyen las de educación, vivienda, alimentos, vestimenta, salud y esparcimiento, rubros todos ellos imprescindibles para su sano desarrollo. Es que, como ya se indicó, la prestación alimentaria entre padres e hijos no se circunscribe a lo estrictamente alimentario, como tal vez (y según los casos) podría ser en el supuesto de la debida entre otros parientes. Sumado a ello, nótese que en aquella época el hijo se encontraba desempeñando laboralmente una función provisoria conforme se aprecia del recibo de sueldo acompañado a fs. 46. A la luz de las argumentaciones expuestas y detallados los elementos más relevantes, resulta evidente que en la especie habrá que atender en forma íntegra las necesidades de los alimentados conforme la situación económica y al estándar de vida de la familia, aclarando que en la oportunidad de adquirir A. M. los 21 años de edad (13/12/2016) ha cesado ipso iure la obligación alimentaria de su progenitor, con las excepciones establecidas en el art. 663 que deberán ser materia probatoria. VII. A su turno, es dable señalar que otro de los requisitos de las medidas cautelares, la verosimilitud del derecho, también se halla configurado en los presentes actuados. En efecto, aun suponiendo que la asistencia alimentaria acordada oportunamente entre los progenitores alcanzaba para satisfacer las necesidades de los alimentados al momento de su determinación, no constituye un dato menor el que hayan transcurrido diez años desde aquel entonces. Así, se ha decidido que la mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho y sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, el aumento de la contribución alimentaria establecida en su favor, pues el crecimiento de los hijos trae aparejado el paralelo acrecentamiento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades; surgiendo mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas exigencias e inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma un incremento en su vida de relación independientemente de la de sus padres; todo lo cual hace más onerosa su manutención (Conf. BOSSERT, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 206, pto. 229 y jurisprudencia allí citada; R. 459.679., del 14/02/07; y R. 492.369, del 7/03/08, entre muchos otros). En el caso particular, debe tenerse presente que la cuota permanece inalterada desde octubre de 2006. Conforme ello, y aun suponiendo que la prestación alimentaria acordada oportunamente entre los padres alcanzaba para satisfacer las exigencias de los beneficiarios al momento de su determinación, no constituye un dato menor el que hayan transcurrido más de diez años desde aquel entonces. Lo referido es así particularmente cuando - como en el caso - se ha verificado el pasaje de A. M. y M. R. de actuales 18 y 21 años de edad - de una etapa evolutiva a otra. Es decir, sólo tomando en cuenta esta circunstancia, basta para considerar prudente el aumento provisorio de la contribución alimentaria que se solicita con las aclaraciones que más adelante se formulan. Es que la crianza y educación de los jóvenes importan mayores erogaciones de los que pudieron preverse al pactar la cuota, 9 de octubre de 2006, fecha en que se firmó el convenio que obra a f.51. Al mismo tiempo, no puede soslayarse la repercusión que ha tenido sobre el poder adquisitivo de la pensión el deterioro de nuestro signo monetario en el lapso referido. El ostensible acrecimiento advertido en el precio de los bienes destinados a procurar las provisiones de los alimentados es de público y notorio conocimiento. VIII. Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la legitimación de la actora respecto al joven A. M., por haber sido materia específica de agravio. Desde esa perspectiva, la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto a la materia sobre la cual el proceso verse (cfr. PALACIO, Lino, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1975, pg. 406). De este modo, se ha sostenido que la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto del litigio, cualidad que en la generalidad de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídico-sustancial. Pues, la falta de legitimación para obrar reside en la ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede (COLOMBO, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial" T. III, P. 241 cit por Carli Carlo "La demanda civil", Aretua, 1983, La Plata, pág. 224). Por otro lado, la "falta de derecho" refiere a la existencia misma de la preceptiva normativa que protege o ampara una determinada situación jurídica, diferenciándose de la figura procesal analizada en tanto la legitimación radica en la pertenencia o titularidad del derecho y puede darse la hipótesis que el derecho se extinga durante el desarrollo del proceso CARLI, Carlo"La demanda civil", Edit. Lex, 2da. Edic., Buenos Aires, 1977, pág 228). Corolario de lo expuesto, debe puntualizarse que el Código Civil y Comercial de la Nación establece “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años”. Aclara la norma que ese padre “tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas” (art. 662, párr. 1º). Como ya destacamos, el ordenamiento jurídico contiene otra disposición que permite extender el deber alimentario del progenitor hasta que el hijo alcance los veinticinco años. Es para los casos en que “la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente” (art. 663). En definitiva, debe marcarse la diferencia entre las previsiones de los arts. 663 y 658. En esta última, el deber alimentario se extiende más allá de los dieciocho años (y hasta los veintiún años) diríamos de un modo regular y continuado, salvo excepciones contempladas en el precepto. En cambio, en el art. 663 más bien se prevén situaciones que lejos están de operar automáticamente. Es que el deber alimentario, como principio, va a cesar a los veintiún años. Por tal motivo, la citada norma se encarga de señalar que “debe acreditarse la viabilidad del pedido”; carga que, sin duda, la tendrá quien promueve la acción; dejando a salvo el rol activo que siempre debe desempeñar el demandado en función de lo dispuesto en el art. 710 del mismo Código. (Conf. MIZRAHI, Mauricio, “Responsabilidad parental”,op.cit.). Desde esa perspectiva, el último párrafo de la norma citada refiere que la contribución alimentaria a favor del hijo que se capacita podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor con el cual convive. En consecuencia y de conformidad con lo antedicho, se encuentra acreditado que la progenitora de los adolescentes reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio, por surgir dicha habilitación del Código Civil y Comercial de la Nación. No obstante en el caso de A. M., para la viabilidad del pedido de contribución alimentaria a partir de que aquel alcanzó la edad de veintún años - en los términos del art. 663- no ha quedado demostrado, por el momento, uno de los presupuestos de las medidas cautelares como lo es la verosimilitud en el derecho. Es que en la especie, no se encuentra acreditado la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio del adolescente, que le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Por el contario, la propia actora ha acompañado el recibo de haberes del joven quedando demostrado que cuenta con recursos para cubrir sus necesidades básicas al poseer ingresos propios fruto de su trabajo en ENARGAS. Por los argumentos esbozados y en estas condiciones, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el alimentante en el aspecto analizado en este apartado. IX. En relación a los pagos en especie que dice realizar el alimentante en beneficio de sus hijos, es preciso señalar que una vez determinado el monto de la cuota alimentaria, mediante convenio o sentencia, el obligado sólo se libera de su obligación cumpliendo lo debido. No puede alterar unilateralmente este aspecto de su deber y, por ello, no puede compensar los servicios que prestó o los pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integren el contenido de los alimentos (conf. BOSSERT, Gustavo. Régimen Jurídico de los alimentos” Astrea 1998,Bs. As., pág. 385 y sgtes). En tal sentido, los arts. 539 y 930 del Cód. Civ. y Com vedan la compensación de la obligación alimentaria. Es decir, con la intención de preservar la intangibilidad de la prestación alimentaria, el ordenamiento jurídico prohíbe la compensación, renuncia, transacción y cesión del derecho a alimentos, a más de prohibirse el embargo sobre las cuotas y la repetición de lo abonado al alimentado. En tal sentido, se ha entendido que en principio, las erogaciones en especie hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades (conf. ob cit. pág. 511). Si bien se ha sostenido que dicha regla admite excepciones “cuando lo pagado por el alimentante se refiere a rubros que expresamente se señalaron en el convenio o surge indudable del juicio de alimentos que serían cubiertos con la cuota alimentaria, así como los gastos fijos, periódicos, de pago ineludible, etc (conf. ob. Cit. Pág. 512 y ss.), circunstancia que no se da en la especie. Desde esa óptica, corresponde desestimar el planteo formulado por el alimentante en el aspecto analizado en este apartado. Por lo que se concluye que la suma determinada en la resolución recurrida resulta adecuada. Máxime si se tiene en cuenta que el alimentante no probó la imposibilidad de hacer frente a la cuota fijada. En ese orden, si bien no existe prueba directa de los ingresos del Sr. D., cabe recordar que en los juicios como el presente, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado al pago de la contribución alimentaria resulte de la prueba directa, siendo computable a los fines de su apreciación la meramente indiciaria, no pudiendo excusarse el alimentante de cumplir con su obligación alegando falta de trabajo o ingresos insuficientes. En correlación con ello, se dispondrá confirmar la resolución recurrida de fs. 69/70 que estableció el aumento de la prestación alimentaria provisoria en efectivo que el alimentante deberá abonar a favor de sus hijos, A. M. y M. R. D., en la suma de pesos nueve mil ($9.000) mensuales y modificar parcialmente el plazo de vigencia de dicha cuota. Esta, en el caso de A., regirá hasta que el joven adquirió la edad de veintiún años; es decir, el 13 de diciembre de 2016. X. En su mérito, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada, con la salvedad que se indica en el apartado siguiente. 2) Establecer que el aumento de la prestación alimentaria provisoria en efectivo que el Sr. C. D. deberá abonar a favor de su hijo A. ha de regir hasta que el joven adquirió la edad de veintiún años. 3) imponer las costas de alzada al alimentante, dado lo que en definitiva aquí se decide y la naturaleza del presente proceso 4) Regístrese. Cúmplanse las demás notificaciones en la primera instancia (art. 135 inc. 7 del CPCCN). Sin perjuicio de ello, publíquese (Ac. CSJN 24/2013) y devuélvase.
Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 016673E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |