This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:24:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Cuota Alimentaria Cuidado Personal Hijo Menor Medidas Cautelares Cese De Alimentos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos. Cuota alimentaria. Cuidado personal. Hijo menor. Medidas cautelares. Cese de alimentos   Se confirma la resolución que ordenó suspender los descuentos oportunamente ordenados en concepto de cuota alimentaria sobre los haberes del progenitor, al haberse decidido judicialmente -como medida cautelar- que su hijo menor permanezca a su cuidado personal.     NEUQUEN, 13 de Junio del año 2017. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "R. C. A. Y OTRO S/ INC. DE APELACION E/A 69484/2015", (JNQFA1 INC Nº 1290/2017), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, puestos los autos para resolver la Dra. Patricia CLERICI dijo: I.- La señora C. A. R. planteó recurso de apelación contra la resolución interlocutoria de fs. 5/vta., que hace lugar a la medida cautelar solicitada y suspende los descuentos oportunamente ordenados en concepto de cuota alimentaria sobre los haberes del señor J. B., disponiéndose además la inmovilización de los fondos depositados en la cuenta judicial de los autos principales, con costas al vencido. a) La recurrente se agravia entendiendo que resulta improcedente dictar una medida cautelar respecto de la cuota alimentaria, dado que una de las características de esta medidas es su instrumentalidad, lo que quiere decir que se hallan subordinadas a un proceso principal del que dependen, siendo su objetivo asegurar el cumplimiento de lo que se resuelve en él. Agrega que carecen de un fin en sí mismas, y se encuentra limitada por el tiempo que dure el proceso principal. Dice que el principal argumento del juez de grado es que el cuidado personal del hijo de las partes se encuentra a cargo del padre, lo que es incorrecto, dado que en la audiencia de fecha 18 de noviembre de 2016, las partes acordaron que, de acuerdo a como se desarrollara la revinculación con la madre, dialogarían respecto de cómo continuar, y es así que en el mes de diciembre los progenitores firmaron un acuerdo provisional que estableció que el niño S. residirá en ambos hogares en forma indistinta. Considera, entonces que no se encuentra presente en autos la verosimilitud del derecho invocado. Señala que la vigencia de la medida cautelar dejaría sin alimentos al niño los días que está al cuidado de su progenitora, destacando que la madre tiene otro hijo menor, hermano de S., y que sus ingresos como profesora particular son acotados, en tanto que el padre trabaja en una empresa petrolera. b) A fs. 11/12 vta. el padre de S. contesta el traslado de la expresión de agravios. Defiende el dictado de la medida cautelar, diciendo que la demora en su resolución ha dejado que la señora R. hiciera uso en forma exclusiva del dinero que mensualmente ingresaba en la cuenta judicial de su hijo, durante los meses en que ni siquiera tuvo contacto con el niño, suma que en el período julio - octubre de 2016 ascendió a $ 131.202,12. Sigue diciendo que en la audiencia de fecha 18 de noviembre de 2016 las partes acordaron la revinculación materno-filial, más este acuerdo fue sin pernocte y por quince días, para que el niño progresivamente retomara el contacto con su madre. Niega que exista acuerdo alguno que establezca que el niño residirá en ambos domicilios en forma indistinta, sino que solamente se han fijado los horarios para que la señora R. retire y reintegre al niño al hogar paterno, toda vez que el cuidado personal de éste sigue estando a cargo del padre, que es quién afronta los gastos de jardín de infantes, niñera, alimentos, vestimenta, etc. Agrega que la madre tampoco cumple con el régimen de comunicación establecido, ejemplificando que se había acordado que la fiesta de fin de año la pasara con el niño, pero en su lugar viajó a Caleta Olivia. Señala que la madre trabaja como profesora particular y posee propiedades en alquiler en Caleta Olivia, donde viaja a menudo, también posee un vehículo modelo 2016. Informa que dado la crítica situación por la que atraviesa la industria del petróleo, el padre se encuentra en la actualidad desocupado. c) A fs. 20 obra dictamen de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, el que considera que la resolución recurrida se ajusta a derecho. II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, esta Sala II dictó sentencia en el incidente n° 1.221/2016, confirmando la resolución adoptada por el juez de primera instancia en cuanto dispuso, como medida cautelar, que el niño S.L. permanezca al cuidado personal de su progenitor. Esta resolución es de fecha 18 de abril de 2017, y no surge de autos ni del sistema Dextra que esta situación se haya modificado. Por ende no asiste razón a la recurrente respecto de la existencia de un régimen de cuidados personales compartido, conforme pareciera indicar su expresión de agravios. Ello sin perjuicio de la vigencia de un régimen de comunicación entre madre e hijo. Encontrándose, entonces, el cuidado personal del hijo a cargo del progenitor no corresponde que éste continúe cumpliendo, en principio, con el pago de la cuota alimentaria conforme se acordó en el convenio de alimentos obrante a fs. 1/vta. de autos. De lo dicho se sigue que la resolución recurrida se ajusta a las constancias de la causa y a derecho, por lo que ha de ser confirmada. III.- Por tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de autos y confirmar el resolutorio recurrido. Las costas por la actuación en segunda instancia se imponen a la recurrente perdidosa (art. 69, CPCyC). Difiero la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada para cuando se cuente con base a tal fin. El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala II. RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación de autos y confirmar el resolutorio de fs. 5/vta. II.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 69, CPCyC). III.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada para cuando se cuente con base a tal fin. IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos origen.    Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria   019968E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:59:59 Post date GMT: 2021-03-18 00:59:59 Post modified date: 2021-03-18 00:59:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:59:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com