JURISPRUDENCIA

    Alimentos. Hijos menores. Cuota alimentaria. Determinación de la cuota. Aportes en especie. Cuidado personal de los hijos. Alumno universitario

     

    Se modifica la sentencia de alimentos y se fija en un 25% de los ingresos del progenitor la cuota alimentaria a favor de su hija de dieciocho (18) años, instalada en Buenos Aires a los fines de cursar la carrera universitaria de medicina en la Universidad de Buenos Aires, teniendo para ello en cuenta los ingresos del alimentante, los descuentos que se le realizan a favor de otro hijo menor y los gastos que hacen a su propia subsistencia.

     

     

    NEUQUEN, 10 de octubre del año 2017.

    Y VISTOS:

    En acuerdo estos autos caratulados: "I. S. G. C/ V. M. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS", (JNQFA3 EXP Nº 77642/2016), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y,

    CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada apeló la sentencia de alimentos de fs. 94/96 mediante el que se fija a favor de su hija una cuota equivalente al 30% de sus ingresos, con costas del proceso.

    En su memorial de fs. 107/118 expresó, como primer agravio, que no se consideró adecuadamente la existencia de otro menor a su cargo por el que se abona una cuota del 20%, tal como surge de sus recibos de haberes, y que por ende, pasará a destinar un 50% de sus ingresos al pago de alimentos a su progenie.

    Citó normativa del CCyC, doctrina especializada y jurisprudencia, y peticionó reducir la pensión al 22%.

    En segundo lugar, resaltó la mala fe procesal de la actora al manifestar que no poseía trabajo ni ingresos, cuando su parte tomó conocimiento de que se encuentra laborando para la empresa C. SA desde febrero de 2017, cuando también tiene la obligación de aportar alimentariamente; y ofreció prueba de informes para acreditar sus dichos.

    En tercer lugar, afirmó que la a quo no hizo una debida valoración de la prueba dado que su hija posee garantizada una vivienda a raíz de que vive junto con su madre y abuelos maternos, por lo que no se abona alquiler, su educación es y ha sido privada y es su parte la que abona inglés, sus gastos médicos, de esparcimiento y cubre sus aquellos eventuales.

    Insistió en que ambos progenitores tienen la obligación de prestar alimentos y que la progenitora se encuentra en mejor posición económica, considerando que su parte posee importantes gastos de traslado para realizar su trabajo, como así también, una cuota alimentaria a favor de su otro hijo.

    En cuarto lugar, reitera el estado de indefensión que le ocasiona abonar cuotas alimentarias equivalentes al 50% de sus ingresos.

    En quinto lugar, manifestó que no corresponde computar en la base de cálculo los rubros vianda, viático, reintegro de gastos y similares.

    En sexto término, consideró que la sentenciante efectuó una absurda valoración de la prueba en relación a las necesidades de la alimentada dado que la simple constancia de inscripción a la universidad implica una expresión de deseos y no un gasto concreto y que del contrato de locación acompañado no surge que sea su hija quien vaya a habitar en tal inmueble.

    En séptimo lugar, apuntó a que la jueza efectuó una valoración parcial de la prueba informativa de la AFIP, dado que de acuerdo a la documentación que adjuntó, surge que no tuvo facturación desde 2014 a la fecha dado su trabajo en relación de dependencia.

    Finalmente, ofreció y solicitó la producción de prueba e hizo reserva del caso federal.

    Corrido el pertinente traslado, a fs. 124/125 lo replicó la progenitora, en sentido adverso al recurso.

    II.- Tal como ha quedado trabada la cuestión, pasamos a su tratamiento.

    1. Preliminarmente, y en punto al pedido de deserción del recurso que solicita la progenitora, teniendo presente lo dispuesto por el art. 265 del Ritual y analizados los términos del escrito recursivo, se concluye que exterioriza un mínimo de queja suficiente como para sustentar la apelación, razón por la cual, se procederá al análisis de los agravios.

    2. Ingresando, ahora, al tratamiento del fondo del recurso, señalamos que la cuestión gira en torno al porcentaje establecido por la a quo en concepto de pensión alimentaria a favor de M..

    Como ha quedado probado en la causa, y sobre lo que no hubo desacuerdo, se trata de una joven de 18 años de edad, que actualmente reside en la ciudad de Buenos Aires a raíz de encontrarse cursando los estudios de la carrera de Medicina en la UBA.

    Asimismo, la postura inicial de la parte actora radicó en la fijación de una cuota equivalente al 20% de los ingresos del alimentante, contra una novel propuesta del 22% por parte del progenitor.

    A lo largo de su escrito recursivo, el alimentante manifestó que también se encontraría abonando una cuota alimentaria por su hijo F., de 9 años de edad, igual al 20% de su salario como dependiente de la C. T. L. d. l. L..

    Al efecto, si bien resulta cierto que el recurrente no logró acreditar la entidad de esa pensión, de los recibos remitidos en copia por la empleadora surge la detracción de alrededor de $5.000 por cuota alimentaria, teniéndose presente que los alimentos de M. se venían efectuando por depósito bancario en la cuenta judicial asignada a la causa n° 39837/2009, tramitada por el Juzgado de Familia n° 2, y así se observa del registro informático Dextra. Por lo cual, resulta presumible la existencia de aquella, a diferencia de lo que entendió la jueza de familia.

    Sin embargo, y sin dejar de subrayar la improcedencia de receptar la prueba que intenta introducir con sus agravios el apelante en punto a la situación laboral de la Sra. I. y su supuesta mala fe procesal, señalamos que aunque la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa sobre ambos progenitores, se interpreta que recae en mayor medida sobre el padre, en tanto que la madre, si ejerce la tenencia, compensa con el mayor cuidado y dedicación que a sus hijos les brinda.

    En ese sentido, resulta evidente el aporte cotidiano que la actora realiza en especie, no sólo en el ejercicio de la guarda de su hija, sino también en todo lo relativo a la nueva situación universitaria de la joven en otra ciudad y los gastos que implican un traslado de esas características, y que el padre, ahora, también desconoce.

    En este último aspecto, resaltamos que los reparos que ahora efectúa en cuanto a no constarle si su hija realmente se encuentra estudiando o instalada en la ciudad de Buenos Aires debió acreditarlos en la oportunidad correspondiente, por ante el órgano judicial correspondiente, no pudiendo resultar objeto de revisión en la Alzada (art. 277, CPCyC).

    La misma suerte correrá la documentación que también arrima, por idénticos motivos a los ya expresados.

    Respecto a la quinta queja, no advertimos el agravio manifestado por el recurrente, en virtud de que la sentencia de grado dispone la deducción de los descuentos obligatorios de ley, quedando por tanto fuera de la base de cálculo los rubros indicados en el memorial.

    3. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los ingresos del apelante, los descuentos que presumiblemente se le descuentan por su hijo F. y los gastos que hacen a su propio subsistir, sumado a las necesidades de M. en lo relativo al sostenimiento de su formación profesional que también deben cubrirse, consideramos equitativo establecer en un 25% el porcentaje de la cuota a favor de ella.

    Las costas de esta instancia se impondrán al alimentante, en función del principio rector que al efecto rige en materia alimentaria.

    Los honorarios profesionales se regularán en el ...% de la suma que, por igual concepto y por su actuación en la instancia de grado, se fijó por igual concepto (art. 15, ley 1594).

    Por ello, esta Sala II

    RESUELVE:

    I.- Modificar la sentencia de alimentos de fs. 94/96, estableciendo la cuota alimentaria a favor de M. V. I. en el 25% de los ingresos de su progenitor.

    II.- Imponer las costas de Alzada al alimentante.

    III.- Regular los honorarios profesionales en el ...% de la suma que, por igual concepto y por su actuación en la instancia de grado, se fijó por igual concepto (art. 15, ley 1594).

    IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

     

    Dr. Federico Gigena Basombrío

    Dra. Patricia M. Clerici

    Dra. Micaela S. Rosales

    SECRETARIA

     

      Correlaciones:

    R., C. L. c/ S., H. D. s/alimentos y litis expensas - Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela - 29/03/2016 - Cita digital IUSJU007442E

     

     

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