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Alimentos Regulacion De Honorarios Derechos Adquiridos Abogados Aplicacion De La Ley En El Tiempo Ley 8904JURISPRUDENCIA Alimentos. Regulación de honorarios. Derechos adquiridos. Abogados. Aplicación de la ley en el tiempo. Ley 8904Se declara la aplicación al caso de la ley 8904 -derogada por la ley 14.967- para regular los honorarios del abogado por los trabajos profesionales realizados durante su vigencia, en la medida en que no correspondió aplicar las nuevas disposiciones en materia arancelaria a los trabajos realizados con anterioridad, sin afectación de derechos adquiridos. De allí que sea necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Y en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación.
En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 122800, caratulada: "C., M. E. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1ra. Corresponde aplicar la ley 8904/77 respecto de los recursos por honorarios interpuestos a fs. 24 y fs. 24vta.? 2da. Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- Vienen las presentes actuaciones a la alzada a fin de tratar los recursos de apelación interpuestos a fs. 24 y fs.24vta. por la parte actora y su letrada patrocinante, respecto de la regulación de honorarios efectuada a fs. 23 a favor de la doctora F. F. R.,. II- A) En vista a la sanción y entrada en vigencia de la ley 14967 que derogó la ley 8904, se impone definir primeramente la ley aplicable a los casos en los cuales se han devengado o regulado los honorarios conforme a la anterior normativa. En tanto el art. 61 de la nueva ley, referido a su aplicación a las situaciones aun no firmes, se vetó por el Poder Ejecutivo (dec. 522/17 E), cabrá dirimir el punto desde lo dispuesto en el art. 7 del CCCN. Ese artículo señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” Como refiere Aída Kemelmajer de Carlucci, la regla es la irretroactividad de la ley (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 50 y 51), lo que anticipo aprecio aplicable al caso de autos, en donde se trata de una obligación personal que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994). La Suprema Corte de Justicia local señaló -con respecto al artículo 3 del Código Civil, antes vigente, pero de aplicación analógica al contexto normativo actual- que las leyes rigen a partir de su entrada en vigencia aún ante las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que impera sobre los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (S.C.B.A., C. 101.610, sent. del 30/9/09, 107516 sent. del 11/7/12, e.o.). B) Si bien puede haber consenso en que la norma atingente para resolver la cuestión es el art. 7 del CCCN, no hay coincidencia en cómo interpretarlo o aplicarlo a este caso (ver Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala II, causa 32.200, in re “Almagro, Elsa Alicia C/ Medina, Gastón Jesús y Otros s/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, sent. del 24-X-2017, RSD 228/2017). Lo esencial a definir es cuál es el hecho que provoca la aplicación de la norma, para distinguir si éste se prolonga en el tiempo o si se ha consumado. En el caso, se trata de la regulación de los honorarios por el trabajo profesional. Por consiguiente, cada trabajo del letrado en el expediente es el presupuesto fáctico que hace nacer el derecho a la regulación. La circunstancia que el profesional realice muchos trabajos en una causa no significa que todos ellos resulten en una unidad inseparable. Si un abogado hubiera hecho una sola labor y se apartara de la causa, ya se habría originado el derecho a una regulación profesional. Es por ello que la Corte de la Nación explicó que “...es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.” (F. 479. XXI. ORIGINARIO, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sent. del 12-IX-1996; considerando 7mo). Es así que especificó que “...de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior... se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799)” (CSJN, causa cit., considerando 8vo). Se detalló en esa misma jurisprudencia que “...en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el precedente de Fallos: 305:899, frente a una situación similar a la planteada, también vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de honorarios... se sostuvo, con remisión al dictamen del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que ´la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos)´. En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección constitucional -se refiere al derecho de propiedad- ´no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719 y 723; 300:225)”. (CSJN, causa cit., considerando 9no). El mismo Tribunal Federal precisó que “En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.” (CSJN, in re “Zambrana Serrudo, René c/ Derudder Hermanos S.R.L.”, sent. del 15/08/2006, Fallos: 329:3148). Cuando el letrado efectúa su trabajo -ya sea la presentación de un escrito o la asistencia a cualquier audiencia, por ejemplo- ya nació el derecho a que se le regule por esa labor. Ya es un hecho consumado y, por consiguiente, alcanzado por la normativa vigente al momento de su corporalización. Es de tal manera que “Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo y que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación.” (CSJN, in re “Audioacústica S.A. s/ quiebra”, sent. del 18/12/2001, Fallos: 324:4404). En igual línea, expuso que “No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido, al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente.” (CSJN, in re “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/12/2001, Fallos: 324:4275). C) Tampoco es un obstáculo para aplicar la ley vigente a cada uno de los trabajos, la posibilidad que en un mismo proceso haya más de una ley sucesiva aplicable para justipreciarlos. El mismo máximo Tribunal de la Nación, en una controversia análoga explicó que “La decisión que consideró aplicable el art. 257 de la ley 24.522 en cuanto pone a cargo del síndico los honorarios de sus letrados patrocinantes sin distinguir las tareas anteriores y posteriores a la sanción de dicha norma, implicó atribuirle un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad.” (CSJN, in re “Banco Extrader SA s/Quiebra s/ incidente de distribución de fondos”, sent. del 20/3/2007, Fallos: 330:1026). En síntesis, la coincidencia en que la aplicación de la norma es inmediata no habilita a borrar el contexto jurídico vigente anterior y reemplazarlo con la retroactividad de una ley posterior. Advierto que es ello lo que justifica que nuestra Suprema Corte, en cumplimiento de la normativa de las leyes 8904 y 14.967, haya emitido los Ac. 3867, 3869 y 3871. Por lo expuesto, los trabajos profesionales realizados durante la vigencia de la anterior normativa quedan bajo su órbita. Así, la cuestión traída a debate se mantiene en ese contexto, es decir, en la aplicación al caso de la ley 8904. III- Atento a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desempeñadas, se fijan en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS los honorarios de la doctora Fabiana Fernanda Rogliano (T.43, F.216), modificándose así el auto de fs. 23 (arts. 1, 2, 10, 14, 15, 16, 22 y conc. ley 8904/77; con más el aporte legal ley 10.268). Voto por la AFIRMATIVA. LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- Adhiero al voto de la distinguida colega preopinante II- Considero oportuno señalar -aunque no tenga alcance legal mas tiene valor interpretativo al poner de manifiesto la voluntad política de un Poder del Estado que intervino en la promulgación de la nueva ley de honorarios de abogados- los fundamentos referenciados por el Poder Ejecutivo en el decreto 522/2017 al vetar el texto del artículo 61 de la ley 14.697: “...Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos; Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial; Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía; Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica; Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; Que, por ello, se observa en su totalidad el artículo 61 de la iniciativa...” (Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, nro. 28.133 del 12 de Octubre de 2017). Sobre ese piso de marcha, cabe explicitar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Nacional al sostener que “...no corresponde aplicar las nuevas disposiciones en materia arancelaria a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos. En este orden de ideas, el Tribunal ha expresado que cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra ‘frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal' ” (Fallos: 319:1915; 321:1757, entre otros)...” (C.S.J.N., Causa nro. 367. XXXIII, in re “Almandos, Gustavo L. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ empleo público”, sent. del 2 de marzo de 2011; considerando 3°). Por ello, “es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior” (C.S.J.N., causa F. 479. XXI, Originario, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sent. del 12 de septiembre de 1996, en Fallos 319:1915; considerando 7°). Criterio éste que es reiterado más recientemente por el máximo Tribunal en los autos “Zambrana Serrudo c/ Deruddrer Hnos. SRL”, sent. del 15 de agosto de 2006 ,en Fallos 329:3148; considernado 4°). Así, si los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, mal pueden ser aplicadas éstas sin afectar derechos amparados (conf. Fallo antes cit., considerando 4°). Igualmente, el Tribunal cimero de la Nación sostuvo” Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481).” (“Francisco Costa e Hijos Agropecuaria”, cit., considerando 5°; el remarcado es propio). Por ello, “no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes...”.(Fallo cit., considerando 7°); en consecuencia si “una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal...” (Ídem, considerando 10°). Por su lado, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires expresó que “La realización efectiva de las tareas constituye elemento central para la elucidación de la temática de los alcances de la nueva legislación en materia de honorarios” (Ac 82.557, sent. del 8-6-2005; voto del Juez Hitters). Más recientemente, el mismo máximo Tribunal local en las causas C. 97.886 y C. 89.340 (sentencias de ambas del 17-6-2015), con cita del fallo de la Corte Nacional en los autos "Cardinale c/BCRA" (sentencia de 28-V-1996, Fallos: 319:886 -siguiendo a su vez lo resuelto en el caso "Moschini"-) sostuvo que a los fines de establecer la consolidación o no del crédito por honorarios cabe atenerse, con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda, a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los estipendios cuya consolidación se controvierte (el resaltado no es del original). III- Por todo ello, por los fundamentos dados en el voto al que adhiero y por lo aquí expuesto, a fines de determinar la legislación aplicable para la regulación de honorarios profesionales de abogados, ha de estarse al régimen legal vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional (art. 7 del CCC y fallos referenciados). ASÍ LO VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde la aplicación al caso de la ley 8904; y atento a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desempeñadas, se fijan en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS los honorarios de la doctora Fabiana Fernanda Rogliano (T.43, F.216), modificándose así el auto de fs. 23 (arts.1, 2, 10, 14, 15, 16, 22 y conc. ley 8904/77; con más el aporte legal Ley 10.268). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, se declara la aplicación al caso de la ley 8904; y atento a la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desempeñadas, se fijan en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS los honorarios de la doctora Fabiana Fernanda Rogliano (T.43, F.216), modificándose así el auto de fs.23 (arts. 1, 2, 10, 14, 15, 16, 22 y conc. ley 8904/77; con más el aporte legal Ley 10.268). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
FIRMADO: Francisco Agustin Hankovits (Juez). Silvia Patricia Bermejo (Juez). ANTE MÍ: Luis Alberto Maimone (Secretario).
Ley 8904 - B.O. 21/10/1977 022199E |
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