This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:22:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Almacenamiento De Estupefacientes Pena De Prision --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Almacenamiento de estupefacientes. Pena de prisión   Se condena al encartado a cuatro años de prisión efectiva por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, pues la droga se encontraba acondicionada en un chifonier dentro del domicilio del incuso; absolviéndose a la restante encartada ante la falta de acusación fiscal.     La Rioja, 2 de Agosto de 2017.- VISTOS: En el juicio oral y público, los autos “Expte. N°: FCB 17589/2013 Caratulado: CORDOBA MARCOS SEBASTIAN Y ROJAS DIAZ, CECILIA GUADALUPE S/INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 inc. C)”, que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, con la presidencia del Señor Juez de Cámara Dr. José Camilo Quiroga Uriburu, conforme lo prescripto por los arts. 9, 10 y 11 de la ley 27.307, y en presencia de la Señora Secretaria de Cámara Dra. Ana María Busleiman, para dictar sentencia en la causa que se le sigue a los imputados CORDOBA MARCOS SEBASTIAN DNI ..., hijo de Córdoba Jesús Ernesto y Lidia Noemí de La Vega, de 38 años de edad, de nacionalidad Argentino, estado civil casado, técnico electro-mecánico con domicilio en calle Publica, Casa N° ..., B° Urbano III de esta ciudad, donde vive con su hijo y la coimputada ROJAS DIAZ CECILIA GUADALUPE, DNI ..., de nacionalidad argentina, hija de Rojas Juan Crisóstomo y de Díaz Sara Noemí, de 32 años de edad, casada, estudiante Universitaria de la carrera de Licenciatura en Historia, trabaja en un kiosco con acceso a Pollería. La defensa es ejercida por los Co-Defensores, Dra. Wamba Ortiz y Dr. Héctor Andrés Césped; y como titular de la acción penal, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Martín Román Apóstolo, Fiscal General Ad-Hoc, conforme resolución N° 09/2017 cuya copia simple se encuentra incorporada a fs. 354.- Que el auto de elevación de la causa a juicio, obrante a fs. 204/208, le atribuye a los imputados la comisión del siguiente hecho: “...III.- HECHOS Las actuaciones de marras se originaron, el 27/08/13 a horas 14,00, con la declaración del Sargento de la Policía Federal JORGE ESTEBAN GONZÁLEZ, quien refirió que ese día, en horas de la mañana mientras recorría el radio jurisdiccional con fines de prevención de delitos índole Federal, en las cercanías de la Escuela Pío XII, que se ubica en la Av Santa Rosa, de esta ciudad, al ingresar en un kiosco escucha a dos jóvenes que encontraban afuera del mismo, que uno de ellos le dice al otro ".. .e IMAXI se fue hasta MARCOS CÓRDOBA a pegar unos fasos, que lo esperemos acá...", Que L escuchar ese comentario el declarante sale del quiosco y ante la presencia de posible infracción a la ley 23.737, se ubica en la esquina para poder observar los movimientos de los masculinos en una motocicleta modelo 110 cc color roja, estos, luego suben en la moto los tres y se retiran del lugar. Posteriormente el dicente realizo averiguaciones en forma reservada entre los vecinos del lugar, donde toma conocimiento por dichos de estos, que en el Barrio Urbano 3 viviría un masculino de apellido CORDOBA, el cual vendería drogas a los jóvenes. Ante esta situación se presenta ante esta dependencia poniendo en conocimiento de la superioridad de lo ocurrido. Como consecuencia de ello, se dictaron las providencias del caso .- V.S. a fs. 5, mediante resolución n° 563/13, se libró orden de allanamiento del local comercial sito en Av. Oyóla s/n que giraba con el nombre de "TIEMPO LOCO", que se encontraba entre la calle 8 de Diciembre y la Av. Ramírez de Velazco, de esta ciudad y para el domicilio de MARCOS CÓRDOBA, sito en calle Pública, casa n°... B° Urbano III de esta ciudad. La medida se llevo a cabo de conformidad al acta que obra a fs. 38; por oficio n° 1074/13; Personal policial actuante se constituyó en el negocio antes mencionado, el que se encontraba cerrado; . Por tal motivo se procedió a llamar a una casa lindera al negocio siendo atendido por una persona de sexo femenino quien refirió ser MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, DNI ..., a quien preguntada por el Sr. MARCOS CORDOBA, refirió que su hijo Orlando Rolando Gómez le alquila a una chica llamada Noemí Nieto, no sabiendo donde se domicilia, quien trabaja en un negocio de venta de alimentos para animales y que tiene como empleados en el negocio a allanar a MARCOS y a CECILIA desde hace seis meses aproximadamente y que estos abren solo por la noche, no poseyendo llave de acceso al negocio, por tal motivo se procedió a la apertura de un candado que se encuentra en la puerta de acceso, observándose en el interior un pequeño salón con heladeras, conteniendo bebidas alcohólicas, jugos, gaseosas, mesas color negras y azules con la inscripción Quilmes, freidora industrial, un horno pizzero, un pequeño patio y un baño. Que a horas 18:32 se hizo presente quien dijo ser el dueño del local y que le alquila a la Sra. NOEMÍ NIETO que por falta de tiempo, esta puso a dos empleados siendo estos MARCOS CORDOBA Y ROJAS DIAZ CECILIA, desconociendo el domicilio de éstos; a horas 19:12 se hace presente la Sra. NOEMI ELIZABETH NIETO, refiriendo que hacía seis meses que alquilaba el local y que desde hace tres meses tiene como empleados a CECILIA ROJAS DÍAZ y MARCOS CÓRDOBA debido a no tener tiempo ya que trabaja en una veterinaria. Continuando con la diligencia procedió a requisar las dependencias procediéndose al secuestro de dos fotocopias de Documento Nacional de Identidad  pertenecientes al Sr. MARCOS SEBASTIAN CORDOBA N° ... y ROJAS DIAZ CECILIA GUADALUPE N° ..., introduciéndolos en un sobre identificado como A- 1, que se encontraban sobre una mesa de madera, no secuestrándose ningún otro elemento de interés para la causa. A fs. 54 obra acta de allanamiento en el domicilio de MARCOS CÓRDOBA, ubicado en calle Pública, casa ... del B° Urbano III de esta ciudad; el que se llevo a cabo el dia 30 de agosto de 2013 a horas 17, al arribo del personal policial a la vivienda se constata que encontraban dos personas de sexo femenino mayores y dos menores de edad refiriendo espontáneamente una de las mujeres ser la propietaria de la vivienda y otra mujer era su hermana que se encontraba de visita. Que al momento de proceder al registro de la totalidad del inmueble, la femenina propietaria del lugar manifestó que ella haría entrega de todo lo que venían a buscar, a lo que en presencia de los testigos se le indica que no podía realizársele ninguna pregunta que debía limitarse a lo que decía la orden lo cual era su derecho, atento a ello, propietaria solicito que se la acompañe a una de las habitaciones y de un mueble chifonier extrajo de uno de sus cajones una caja fuerte de color gris, la que; encontraba cerrada, la cual procedió a abrir con una llave que tenía, constatando: en su interior varios envoltorios, al extraerse los mismos, se observa en su interior una sustancia pulverulenta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína. 1; que arrojaron un peso de 245,44 grs.. otra 410.47 y la última 505 grs. Un (01 envoltorio de nylon conteniendo en su interior una sustancia semi compacta similar a la picadura de marihuana que arrojo un peso de 7grs„ de las pruebas orientativas de campo, arrojaron resultado positivo a las respectivas sustancias. Una (01) bolsita de tela conteniendo en su interior dinero en efectivo en billetes de baja denominación por un total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES ($2.893), Una (01) billetera de color rosa conteniendo dinero en efectivo por DIECIOCHO PESOS ($ 18) en billetes de DOS PESOS ($2). Que continuando con el registro del mismo dormitorio que se trataría del dormitorio de la propietaria, se secuestró del chifonier que se encuentra al costado de la cama $396,00, en billetes de baja denominación. Que sobre el chifonier se sacan TRES (3) celulares uno marca Alcatel nro de imei ..., un TCL, color negro, imei ..., uno marca LG, táctil, color negro con rojo imei ..., del mismo lugar se sacan dos cámaras digitales Kodak y Sony. También se secuestró del mismo lugar un cigarrillo armado casero, de picadura de marihuana, del cual la propietaria de la vivienda refirió espontáneamente que era de su marido que consumía esa sustancia. Que también se secuestró de la misma habitación una notebook marca Olivetti, serie nro. .... Que del otro dormitorio no se secuestró elemento alguno. Del baño y patio no se secuestró elemento alguno. De la cocina comedor se secuestró del modular, una vaina servida calibre marca 32, un revolver marca SMITH & WESSON, color negro nro. de serie ...,numero de serie ..., con tres cartuchos a bala calibre 32, dos balanzas marca Kitchen scak y la otra marca Camry, UN (1) teléfono marca LG, táctil, color rosa, imei ..., UN (01) teléfono marca Motorola, táctil, color negro, de serie ilegible. De la mesa donde se ubica una computadora PC, en la cocina comedor, se secuestra un celular marca Samsung, negro y gris, sin batería, imei .... Seguidamente se consulta sobre sus datos filiatorios a la propietaria del lugar quien refirió llamarse CECILIA GUADALUPE ROJAS DIAZ, argentina, DNI N° ... años de edad, domiciliada en el lugar. Que también se procedió a identificar a la hermana de la nombrada que refirió llamarse Mariana Olga Noemí Rojas Díaz, Argentina, 30 años, DNI N° ..., ama de casa, domiciliada en B° ATP, calle Islas Oreadas n° ..., la que se encontraba acompañada por las menores (hija) V. M., de 9 años de edad y un menor a su cuidado identificado como B. M., de 2 años de edad. Que luego de la diligencia se procedió a remitir a la causante al local de la delegación La Rioja, Delitos Federales y Complejos, solicitando esta espontáneamente que se haga entrega de la vivienda a su hermana, indicando que su esposo de nombre MARCOS CORDOBA, también vivía en el lugar. Que al momento del allanamiento no se encontraba en el lugar investigado el ocupante de la vivienda de nombre MARCOS CORDOBA, por lo que se procede a secuestrar dos fotos del mismo. Mediante Oficio Crim. N° 1080/13 se ordenó la detención y captura del Sr. MARCOS SEBASTIAN CORDOBA, DNI ..., por la supuesta infracción a la ley 23.737. Que en fecha 02 de septiembre del corriente año, siendo las 22:44 horas, se hace presente en la guardia de la dependencia de la Policía Federal Argentina, el Dr. Miguel Morales, juntamente con su defendido el Sr. MARCOS SEBASTIÁN CÓRDOBA, DNI N° ..., argentino, de 34 años de edad, de ocupación técnico electromecánico, domiciliado en calle Publica, manzana ..., casa ..., barrio Urbano III, en razón de que sobre el mismo pesa pedido de Orden de Detención y Captura, dispuesta por el Suscripto, por lo que se procede a detener al mismo, siendo remitido a la Alcaidía de la Policía de la Provincia de La Rioja- fs. 71.-... VI .CALIFICACIÓN LEGAL En función de las pruebas reunidas MARCOS SEBASTIAN CORDOBA Y CECILIA GUADALUPE ROJAS DIAZ, deben responder en juicio como autores penalmente responsable del delito de tipificado en el art. 5° inc."c" (almacenamiento de estupefacientes) de la ley 23737.-...”.- El Tribunal, con integración Unipersonal conforme las prescripciones de la Ley 27.307; se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y son sus autores responsables los encartados? SEGUNDA: en su caso, ¿qué calificación legal corresponde a los hechos? Y ¿cuál es la sanción a aplicar y ¿procede la imposición de costas?. TERCERA: Respecto de los bienes secuestrados. ¿Corresponde su decomiso y/o destrucción?. CUARTA: Correspoponde expedirse respecto de la regulacion de Honorarios profesionales de los letrados intervinientes? Y CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL PRESIDENTE SEÑALO: En primer lugar corresponde analizar el pedido de Absolución de la imputada Rojas Díaz Cecilia Guadalupe, formulado por el Fiscal General Ad-Hoc, Dr. Martín Román Apóstolo, al momento de alegar, indicando que: “...no surge acreditado con el grado de certeza la responsabilidad de Cecilia Guadalupe Rojas Díaz, quien colaboró con personal de prevención, que la manifestación se condice con la declaración de Sánchez como Soloaga, así como los testigos de actuación, así en el sumario nunca fue nombrada, ni se dirigió a la encartada de autos...”. En tal sentido considero que si bien el Fiscal puede dirigir la acción en forma tanto incriminadota como desincrimnadora, ello debe estar en orden con las pruebas ya incorporadas en autos, como también las que deben rendirse en ocasión del debate, como son las testimoniales. En este aspecto el Fiscal soslayó receptar las testimoniales por el ofrecidas y de esa manera cotejar los dichos de los testigos con las restantes pruebas rendidas en la etapa instructoria, de donde se puede, al menos a criterio del suscripto, inferir que la encartada participó en los hechos descriptos en la Acusación contenida en la pieza obrante a fs. 204/208. En efecto, el Agente Fiscal, una vez concluidas las declaraciones indagatorias de los imputados, propuso un juicio breve, prescindiendo con ello de la declaración de los testigos ofrecidos, precisamente, por el propio Ministerio Público. Tal determinación, en mi entender, implica un desapego a lo que es una de las funciones específicas del órgano acusador, como es el control de legalidad y la búsqueda de la verdad real. En efecto, en la grilla de testigos se encontraba el Agente de la Policía Federal González Jorge Esteban, quien incluso fue ofrecido como testigo nuevo por el propio Ministerio Fiscal. El testigo de mención fue comisionado por la fuerza preventora para realizar tareas de investigación, como lo había autorizado el a- quo en la instrucción.- Por cierto, ante ésta circunstancia, no sabemos cuanta luz podría haber arrojado este testigo en el esclarecimiento de éste hecho, más aún cuando tampoco en la instrucción fue requerido en este sentido; efectivamente de las constancias obrantes en autos se observa que el testigo referido sólo declaró en el marco de las actuaciones sumariales labradas en la Policía Federal Argentina, Sumario Judicial N° 71/13 (ver fs. 18, 23/25), pero de ninguna manera puede tomar “ab initio” como suficientes el hecho de haber colaborado con la Fuerza al momento del allanamiento, para dejar de lado los testigos de cargo. Incluso advierto que el hecho de que la misma haya entregado voluntariamente el material estupefaciente, demuestra el acabado conocimiento que tenía la misma de su existencia y acondicionamiento, de forma tal de eludir el accionar de la justicia, ya que dicho material estaba en una caja fuerte escondida en un chifonier.- Por tales razones estimo que no resultó objetivamente atinada la decisión del fiscal actuante, lo que no puedo dejar pasar por alto en estas consideraciones, no obstante que la solución final del caso, debe ajustarse a la decisión propuesta por el agente fiscal, por aquello que señalaba precedentemente, que nos quedamos sin saber lo que exactamente vio el testigo González y así poderlo cotejar con la prueba instrumental, de donde se infiere -como lo señalo precedentemente- la participación de la imputada en los hechos motivos de este juicio.- En cuanto a la existencia de los hechos en relación al imputado Córdoba, considero que se encuentra acreditada su existencia y participación, por cuanto la droga se encontraba acondicionada en un chifonier como se señala supra, dentro del domicilio del encartado. En efecto, en el procedimiento efectuado conforme acta de fs. 54/56, se secuestró un total de 1.111 kgrs. de cocaína, dispuestos en tres envoltorios de nylon; 7 gramos de marihuana; dinero en efectivo; dos balanzas; seis celulares; un arma; balas y una notebook. Que en las declaraciones efectuadas por los testigos civiles de actuación ante el Juzgado Federal, obrantes a fs. 113/115 (Valles Fuentes Mauricio Manuel) y 116/117 (Sosa Darío Guillermo), los mismos relataron los hechos de manera coincidente con lo labrado en el acta de fs. 54/56, indicando ambos que la sustancia fue sacada de una caja fuerte, la que se encontraba dentro de un Chifonier y fue entregada por la imputada Rojas Díaz. Indicaron que efectuada la prueba de campo las mismas arrojaron resultado positivo a cocaína y marihuana. Ambos testigos reconocieron sus firmas insertas en el acta y en los sobres como también efectuaron un reconocimiento elementos secuestrados, que tenían a la vista. Que en la declaración indagatoria de fs. 96/98, Córdoba manifestó en la oportunidad prescripta por el art. 297 del C.P.P.N., que su domicilio era en Barrio Urbano 3, casa 78, manzana C 4, domicilio que coincide con el lugar allanado a fs. 54/56 y con el constituído por la coimputada Rojas Díaz conforme fs. 99/101. Dichas declaraciones comprueban que los mismos vivían en el domicilio allanado. Que el procedimiento efectuado por la Policía Federal, fue realizado conforme lo prescribe la normativa legal, iniciándose con una investigación de sumario bajo el número 71/2013, para concluir con el procedimiento de allanamiento ordenado por el Señor Juez Federal de La Rioja. Los hechos descriptos se encuentran acreditados por el efectivo secuestro del material en el domicilio supra mencionado, tal y como lo describe el acta de fs. 54/56.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL PRESIDENTE SEÑALO: Por todo lo expuesto y señalado precedentemente, el análisis de todos los elementos de prueba obrantes en autos, y la merituación de las mismas, las que fueron incorporadas en la audiencia de debate celebrada en fecha 26-07-17, considero que los imputados tenían la sustancia dentro del ámbito de custodia, encontrándose la misma almacenada dentro de la caja fuerte que se encontraba en el chifonier, denotando su posesión, por cuanto existen evidencias que tanto Córdoba como Rojas Díaz, tenían pleno conocimiento de su existencia. Ahora bien conforme lo supra señalado en cuanto a la falta de acusación respecto de Rojas Díaz, amerita la Absolución de la imputada sin costas. Al respecto debe tenerse presente lo manifestado por la Excma. C.S.J.N., en los fallos “Tarifeño”, “Mostacchio” y “Cattonar”, respecto a que la falta de acusación, conlleva a la absolución del imputado, atento los principios constitucionales previstos en el art. 18 de la Carta Magna, del debido proceso, que impide condenar ante el pedido concreto de absolución por parte del Fiscal.- Ante el criterio sentado por nuestro máximo tribunal, en el presente caso, habiendo el Ministerio Público Fiscal solicitado la absolución de la coimputada, éste Juzgador ante la falta de acusación fiscal, carece de facultades para dictar un fallo condenatorio, debiéndose ordenar el cese de las restricciones impuestas provisionalmente conforme lo prescribe el art. 402 del C.P.P.N.. Todo ello determina a dictar la ABSOLUCION de ROJAS DIAZ CECILIA GUADALUPE. En cuanto al imputado CORDOBA MARCOS SEBASTIAN, atento la acusación del Fiscal Ad Hoc en la audiencia de debate, y conforme lo señalado precedentemente, considero que corresponde declarar su participación en calidad de autor del delito prescripto y penado por la Ley 23.737 art. 5 inc. C, Almacenamiento de Estupefacientes. En efecto, el art. 5, inc. “C” in fine de la Ley 23.737 y modificatoria Ley S-1644, prevé expresamente que: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de doscientos veinticinco ($225) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($18.750) el que sin autorización o con destino ilegítimo: C) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte...”.- El almacenamiento es un delito de peligro abstracto, no requiere que se produzca un resultado concreto, el mismo queda consumado por el mero hecho de poseer consigo el toxico, independientemente del destino posterior de dicha sustancia. “La figura de almacenamiento de estupefacientes, prevista en el art. 5 inc. C, de la ley 23.737, configura un delito de peligro abstracto, en el cual se desvincula la acción del resultado y la punibilidad de la conducta está determinada por la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. Por tanto, lo que la ley reprime es la guarda o almacenamiento, con un sentido de acopio de estupefacientes, castigado por el solo peligro que ello genera para el bien jurídico protegido por la ley, esto es, la salud pública. El almacenamiento de estupefacientes constituye una de las formas agravadas del tipo básico de la simple tenencia prevista por el art. 14 de la ley 23.737 de acuerdo a la mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico protegido.” C.S.J.N., 10-2-98, in re “M., M. H.”, L. L. del 19-5-98. Por lo cual, según lo supra señalado, al ser el almacenamiento la figura agravada de la simple tenencia, en virtud de la cantidad de material estupefaciente secuestrado, esta va a requerir para su configuración, al igual que la Tenencia Simple, dos elementos: uno objetivo que se da con la posesión del material, dentro del ámbito de custodia, es decir la intención de detentar bajo su poder la cosa y someterla a su señorío y para el caso del almacenamiento, que la cantidad tenga una cierta relevancia, es decir que exceda la que fuera necesaria para el uso personal o tenencia simple; y otro subjetivo, dado por el hecho de que el tenedor conozca que bajo su poder se encuentra la cosa y que la misma se trata de estupefaciente; circunstancias estas que en el caso bajo examen han quedado plenamente acreditadas, con el respectivo procedimiento efectuada por personal de la Fuerza Preventora (Policía Federal Argentina) obrante a fs. 54/56, conforme la orden de allanamiento efectuada por el Señor Juez Federal de La Rioja (fs. 08 y vta.); en consecuencia nos encontramos, por un lado, con el material estupefaciente secuestrado en un cantidad que es excesiva para poder llegar a ser considerada para uso personal o tenencia simple (1.111kg de cocaína y 7 gramos de marihuana), teniendo en cuenta además que las dosis umbrales son de 1975 en el caso de la cocaína y 19.8 de marihuana. Por otro lado se debe tener presente, la disponibilidad material que el imputado tenía sobre el mismo- elemento objetivo- y, el conocimiento de que se encontraba en su posesión y que la misma era sustancia prohibida - elemento subjetivo.- Tales circunstancias, han quedado correctamente demostradas por el material probatorio analizado, en cuanto a la existencia del hecho y su participación material, y por ende, la conducta desplegada por el acusado, sin duda alguna encuadra en la figura típica del delito de Almacenamiento de Estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. “C” in fine de la ley 23.737, en grado de autor conforme lo prescripto por el art. 45 del Código Penal. Por lo expuesto corresponde condenar al mismo a la pena de 4 años de prisión, de cumplimiento efectivo, revocar la excarcelación oportunamente otorgada por el Juzgado Federal, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de dicha condena; recomendando que el mismo sea alojado tomando los recaudos a los fines de la continuación del tratamiento curativo, iniciado por su problema de adicción a las sustancias estupefacientes, conforme lo prescripto por los arts. 16 y 19 in fine de la ley 23.737. Y aplicar la pena de multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° … PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria, accesorias legales y costas. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Particular, en la audiencia de debate, conforme lo prescripto por los arts. 16 y 19 in fine de la ley 23.737; no corresponde hacer lugar al pedido de internación en la Comunidad Terapéutica Fazenda La Rioja, por cuanto el certificado médico, cuya copia certificada fue presentada por la defensa técnica a fs. 352, en fecha 24-07-17 (día fijado para la Audiencia de Debate), el que fuera confeccionado por el psiquiatra Jorge Guillén, informa que el encartado: “... Córdoba refiere ser consumidor desde hace 20 años, que al momento de la evaluación no presenta alteraciones neurocognitivas, no presenta alteraciones en el contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas. Paciente conductualmente tranquilo y colaborador...”. Dicho informe fue confeccionado en fecha 12-07-17 y recién en fecha 18-07-17 procede a su internación en una comunidad a los fines del tratamiento (fs. 351), evidenciando una clara conducta de entorpecimiento del accionar de la justicia, ya que conforme constancias de autos de fs. 346, en fecha 05-07-17, Córdoba ya estaba notificado de la fecha de audiencia de debate. Dicha situación, respecto a su condición de dependiente a sustancias estupefacientes, debiera haber sido puesta en conocimiento del Tribunal inmediatamente y no esperar el día del debate. Incluso, el propio imputado refirió tanto al momento de hacer la consulta médica, como en el interrogatorio de identificación personal en audiencia de debate de fecha 24-07-17, “ser consumidor desde hace 20 años”, circunstancia que no fue acreditada, ni ofrecida como prueba en la oportunidad procesal correspondiente y recién es invocada sorpresivamente el día del juicio, tanto por la defensa en el escrito supra mencionado, como por la declaración de Córdoba. Sin perjuicio de lo dispuesto y en resguardo de la salud del imputado se recomienda al Servicio Penitenciario Provincial, el alojamiento tomando los recaudos a los fines de la continuación del tratamiento curativo, iniciado por su problema de adicción a las sustancias estupefacientes. Respecto de la solicitud de incorporación de la prueba documental ofrecida en audiencia, por extemporánea y haber precluído la oportunidad procesal, tampoco corresponde hacer lugar. Efectivamente, la letrada defensora, consintió la clausura del período probatorio dispuesto oportunamente por el suscripto en la audiencia, y recién la momento de producir su alegato pretendió introducir nueva prueba documental (acta de matrimonio de los imputados).- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL PRESIDENTE SEÑALO: Por último corresponde ordenar el decomiso y destrucción del material estupefaciente secuestrado, detallados en el Certificado de Efectos de fs. 215 y vta., y de los demás elementos utilizados para la comisión del delitos que aquí se juzgan, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 39 de la ley 23.737 - hoy art. 28 según ley 26.939 DJA -, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismos y/o destrucción. En cuanto al pedido de devolución del celular y de la notebook, deberá la peticionante acreditar la propiedad de los mismos a los fines del trámite correspondiente.- A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL PRESIDENTE SEÑALO: Que respecto de los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Wamba Ortiz y Césped, corresponde diferir para su oportunidad la decisión al respecto.- Por todo lo expuesto, señalado y analizado, el Tribunal Oral Federal de La Rioja, con conformación unipersonal en virtud de los arts. 9, 10 y 11 de la ley 27.307; RESUELVE: PRIMERO: Disponer, ante la falta de acusación del Ministerio Público Fiscal, la ABSOLUCIÓN de ROJAS DIAZ CECILIA GUADALUPE DNI ..., ordenando el cese de las medidas cautelares dictadas oportunamente en su contra.- SEGUNDO: Condenar a CORDOBA MARCOS SEBASTIAN DNI ..., y demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor penalmente responsable del delito prescripto por el art. 5 inc. C de la Ley 23.737, Almacenamiento de Estupefaciente, e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 4 años de prisión de cumplimiento efectivo, revocar la excarcelación oportunamente otorgada; disponiendo su inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial, recomendando que el mismo sea alojado tomando los recaudos a los fines de la continuación del tratamiento curativo, iniciado por su problema de adicción a las sustancias estupefacientes, conforme lo prescripto por los arts. 16 y 19 in fine de la ley 23.737, y lo solicitado en la audiencia de debate; en consecuencia no hacer lugar al pedido de internación en la Comunidad Terapéutica Fazenda La Rioja, y a la incorporación de la prueba documental ofrecida en audiencia, por extemporánea y haber precluído la oportunidad procesal. Y aplicar la pena de multa de pesos dos mil ($2.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° ... PJN-500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria, accesorias legales y costas.- TERCERO: PROCEDER al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 215 y vta. utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga; y la DESTRUCCIÓN del material estupefaciente secuestrado, como de los demás elementos utilizados, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 30 de la ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismos y/o destrucción. En cuanto al pedido de devolución del celular y de la notebook, deberá la peticionante acreditar la propiedad de los mismos a los fines del trámite correspondiente.- CUARTO: Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad.- QUINTO: PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.-   JOSE C. N. QUIROGA URIBURU PRESIDENTE Ante mi: ANA MARIA BUSLEIMAN SECRETARIA DE CAMARA   020595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 02:06:52 Post date GMT: 2021-03-18 02:06:52 Post modified date: 2021-03-18 02:06:52 Post modified date GMT: 2021-03-18 02:06:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com