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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Amparo. Aportes voluntarios. Devolución
En el marco de una acción de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo que hizo lugar a la acción, declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada y demás normas reglamentarias y complementarias, y ordenó a la demandada que devuelva el monto equivalente al valor de los aportes voluntarios que poseía el actor acreditados en su cuenta de capitalización individual al momento de la entrada en vigencia de la Ley 26425, con más los intereses.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz Garcia de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Beauge Rafael Ernesto c/ANSES s/Amparo Ley 16986”, Expte. FCT 13000196/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 64/71 y vta. contra el fallo que hizo lugar a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada y demás normas reglamentarias y complementarias, y ordenó a la demandada que devuelva el monto equivalente al valor de los aportes voluntarios que poseía el actor acreditados en su cuenta de capitalización individual al momento de la entrada en vigencia de la Ley 26425, con más los intereses que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, regulando los honorarios profesionales. 2. Se agravia la recurrente, en lo esencial, por entender que resulta inadmisible la vía procesal intentada pues la acción autónoma de certeza es una medida de excepción que posee requisitos inexcusables para que la misma sea receptada, los cuales, conforme lo relata no estarían configurados en el caso de autos. Continúa exponiendo sobre la posición de la ANSéS sobre la naturaleza jurídica de los aportes al régimen de capitalización alegando que los mismos tendrían carácter público siendo un tributo de afectación específica utilizado para financiar prestaciones previsionales. Realiza un desarrollo sobre lo preceptuado por las Leyes 24241, 24463 y 26222 alegando que, por la complejidad de la cuestión en debate, se requiere un análisis exhaustivo del tipo de aportes realizado por quien pretenda el rescate de los mismos como voluntarios, para diferenciarlos de los aportes obligatorios no sujetos a comisión y los aportes voluntarios sin apertura, todo lo cual a su entender excede el marco de análisis de la acción sumaria. Asimismo, realiza una reseña sobre las imposiciones voluntarias y/o aportes convenidos, alegando que los mismos no eran de libre disposición, sino que tenían un fin específico cual era financiar las prestaciones previsionales lo que impide su rescate con una finalidad distinta. Agrega que el art. 6 de la Ley 26425 dispuso que el afiliado pueda optar por transferir dichos montos a la ANSéS para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una AFJP que debía reconvenir modificando su objeto social para tal finalidad. Expresa que en cumplimiento de dicho mandato la ANSéS dicta la Resolución 290/2009 mediante la cual se establece el procedimiento para ejercer la opción referenciada. Para terminar, alude a las particularidades del derogado sistema de capitalización y las normas y principios constitucionales que rigen en materia previsional, concluyendo en solicitar se deje sin efecto la sentencia recaída en autos y la cautelar ordenada. Formula reserva del caso federal. 3. Concedido el planteo, se dispuso el traslado de ley, el cual fue contestado por la parte accionante a fs. 74/77 y vta., quien manifiesta que los agravios de la contraria no resultan una crítica razonada, punto por punto, del auto cuya revocación se pretende, constituyendo una reiteración de los párrafos ya introducidos anteriormente. Agrega que ante la carencia de puntualización de errores con su consiguiente análisis y la reiteración de argumentos, corresponde que el Tribunal considere desierto el recurso por falta de adecuada fundamentación. En relación al primero de los agravios planteados por la demandada entiende que lo que interesa en el proceso es lo que el órgano jurisdiccional determine como válido y no lo que una de las partes decida. Expresa que la decisión libre del actor de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una AFJP, tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo, que se vio frustrado por la alteración unilateral e imprevista de la Ley 26425. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Concluye en peticionar que se rechace el recurso impetrado en todas sus partes, con costas. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 91, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. 5. Adentrándome en el examen de los planteos, en primer lugar cabe el análisis de la queja centrada en la improcedencia de la vía elegida. Al respecto, entiendo que la demandada no ha logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar el camino procesal del amparo, por lo que aquellos devienen firmes. En concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio, como tampoco la afirmación de que la parte actora ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el sistema normativo atacado. Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de manifestarse en un caso análogo al de autos ha dicho “Que la procedencia del amparo por omisión de autoridad pública resulta de la falta de implementación señalada ante la existencia de un mandato legislativo expreso, que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual y por los últimos seis años, desde que la ley 26425 fue promulgadalos derechos constitucionales del actor, máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23)” (“Villareal Mario Jesús c/PEN PLN y MAXIMA AFJP s/amparo”, sentencia del 30 de diciembre de 2014, Fallos: 337:1564). 6. En lo que atañe a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26425, normas complementarias y la consecuente orden de devolución de los aportes voluntarios realizados por el amparista que fuera dispuesta por el a quo, cabe consignar preliminarmente, que conforme constancias documentales arrimadas a la causa fs. 4/8, existe certeza en cuanto a la subsistencia de aportes realizados por el actor mientras se encontraba afiliado a Consolidar AFJP, como así también sobre su calidad de voluntarios. Sentado lo anterior, resulta claro que el actor se vio impedido de efectuar la opción prevista en la ley debido a la falta de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, en cuya cabeza recaía esta tarea delegada por el legislador al momento del dictado de la norma. Tampoco existe ninguna constancia aportada por el Estado Nacional que acredite que, aun cuando no se implementó el sistema alternativo, los aportes voluntarios que efectuó de acuerdo a la normativa vigente en ese momento hayan de alguna forma mejorado su haber previsional. Por ello considero atinado aplicar a autos el criterio adoptado por el Alto Tribunal en la causa referenciada ut supra Fallos: 337:1564donde entendió que no ha sido operativa la opción que se previó y que “de esta imposibilidad de acceder de una u otra forma de las previstas en el arto 6°a los fondos en cuestión se derivan dos consecuencias complementarias pero igualmente reñidas con el sistema de derechos que establece nuestra Constitución Federal. La primera es que el actor ha sido privado de las sumas que aportó en concepto de aportes voluntarios sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo; esta privación afecta el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el artículo 14 bis. La segunda es que el Estado Nacional se ha enriquecido con esos fondos a costas del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley” -considerando 7. Agregó que “...si en la mejor de las hipótesis para la demandada, se considerase que el actor mantenía una mera expectativa sobre la propiedad de esos aportes voluntarios en la medida en que podían quedar sujetos a condiciones de modo y tiempo para su percepciónello de todos modos no habilitaba al Poder Ejecutivo a quedarse con las sumas en cuestión, y privar de ellas al actor en forma total y definitiva por esa vía de hecho” -considerando 10. Concluyó el Tribunal Cimero declarando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y ordenando la devolución de los fondos oportunamente depositados como única manera de enmendar la situación de omisión normativa que causo la violación de los derechos constitucionales de la parte actora. Cabe resaltar que esta posición fue replicada por nuestro Máximo Tribunal en la causa “Sfara, Gabriel Horacio c/ ANSéS s/Devolución de Aportes Voluntarios -otros” de fecha 27 de diciembre de 2016, entre muchas otras. En consecuencia, propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose la sentencia de primera instancia. 7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 8. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986). 9. Para la regulación de los honorarios profesionales, entiendo que corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21839 en razón de que aun tomando el máximo allí fijado …% de lo regulado en la instancia anterior se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24432 atento a la naturaleza y complejidad del asunto y el mérito de sus actuaciones, se fijan -en conjunto para los Dres. Marcelo A. López Campanher y Maria Ester Campanher de Giudici, la cantidad de pesos diez mil ($10.000). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMON LUIS GONZALEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Fijar los honorarios en conjunto para los Dres. Marcelo A. López Campanher y Maria Ester Campanher de Giudici, en la cantidad de pesos diez mil ($10.000). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
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