|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 29 23:13:34 2026 / +0000 GMT |
Amparo Beneficios Fiscales Y Promocionales Ley 22 021JURISPRUDENCIA Amparo. Beneficios fiscales y promocionales. Ley 22.021
En el marco de una acción de amparo, en la que se solicita que se concedan los beneficios fiscales y promocionales de la Ley 22.021 y Legislación Complementaria, especialmente los Bonos de Crédito Fiscal y la Cuenta Corriente Computarizada, solicitando una medida cautelar innovativa, se rechaza el recurso de apelación deducido y se confirma la resolución apelada.
En la ciudad de Córdoba, a treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CORAGLIO, OSVALDO DENIS DE JESUS C/ A.F.I.P. - D.G.I. - AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 72026200/2010/CA2-CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte demandada doctora Erica Viviana De La Fuente -por derecho propio- (fs. 51/51vta.), en contra de la Resolución de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que reguló en forma conjunta honorarios a las doctoras María Arsenia Romero y Erica Viviana De La Fuente en la suma de Pesos Cuatro Mil ($4.000) (fs. 49/49vta.).- Puesto los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- De una breve reseña de las actuaciones, surge que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 4/02/2010 por el señor Osvaldo Denis de Jesús Coraglio a través de su letrada apoderada doctora María Lodi Bestani, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, solicitando se le concedan los beneficios fiscales y promocionales de la Ley 22.021 y Legislación Complementaria, especialmente los Bonos de Crédito Fiscal y la Cuenta Corriente Computarizada, solicitando medida cautelar innovativa.- Con fecha 11.06.2010 el Inferior dispone no hace lugar a la medida cautelar peticionada (fs. 27).- Corrido el traslado de ley, la letrada apoderada de la demandada doctora María Arsenia Romero presenta el informe del art. 8 de la Ley 16.986 (fs. 31/41vta.).- El señor Juez Federal de La Rioja dicta sentencia con fecha 27.12.2010 rechazando la acción de amparo deducida por la amparista por resultar formalmente inadmisible, con costas.- Mediante resolución de fecha 13.04.2015 el Inferior regula en forma conjunta honorarios profesionales a las doctoras María Arsenia Romero y Erica Viviana De La Fuente en la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000) por la labor realizada en la presente causa, la que es objeto del presente recurso.- II.- Se queja la doctora Erica Viviana De La Fuente, en uso de la facultad prevista en el art. 244 2º párrafo del C.P.C.C.N., en cuanto a los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.- Corrido el traslado de ley, la parte actora deja vencer el plazo sin contestarlo (fs. 59).- III.- Entrando al análisis de la cuestión traída a debate, es preciso puntualizar que en los procesos de amparo la ley dispone un mínimo como base para la estimación de los estipendios profesionales, el que se encuentra fijado en la suma de Quinientos pesos ($ 500) según lo previsto en el art. 36 de la Ley N° 21.839. Asimismo, al ser el amparo un proceso que carece de valor económico, la labor profesional de los letrados intervinientes debe valorarse a la luz de las pautas del art. 6 de la ley arancelaria vigente, es por ello que a la hora de regular honorarios deberán tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada; el resultado obtenido en el pleito y los intereses en juego, todo ello analizado en función de las circunstancias particulares del caso. Finalmente, cabe mencionar que para efectuar el análisis de las pautas precedentes, existe un amplio margen de discrecionalidad que tienen los jueces a los fines de llegar a una retribución justa, razonable y equitativa.- En este entendimiento, debe merituarse la tarea desarrollada por la asistencia letrada de la demandada en la presente causa, a cuyo fin cabe tener en cuenta no sólo la calidad de las presentaciones sino también la diligencia ejercitada en todo el proceso por las letradas de la accionada, pudiendo concluirse que la tarea desarrollada por las doctoras María Arsenia Romero y Erica Viviana De La Fuente fue acorde con la naturaleza de la presente acción de amparo, caracterizada como una vía rápida, expedita, en la cual su representada obtuvo respuesta favorable del órgano jurisdiccional al rechazarse la presente acción. Por estas consideraciones y atendiendo a la naturaleza y complejidad del proceso tanto como el éxito, labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de su trabajo, entendemos razonable confirmar el monto de honorarios regulados por el Inferior, por resultar justo y equitativo en relación a las tareas efectivamente realizadas, ya que toda regulación de honorarios surge de la valoración que realiza el juzgador en cada caso particular, aún más remontándonos a la fecha en que se practicó la regulación en cuestión -esto es 13.04.2015-, por encontrarse dicho monto dentro de los parámetros regulatorios, todo ello de conformidad a las pautas del art. 6 de la Ley 21.839.- IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por derecho propio por la doctora Erica Viviana De La Fuente y confirmar la resolución dictada por el Señor Juez Federal de La Rioja con fecha 13.04.2015. No se imponen costas en la Alzada atento no mediar contradictorio (conf. art. 68, 2° parte del CPCCN). ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo: Que analizada las circunstancias de la presente causa, comparto la solución propuesta por el señor Juez de Cámara preopinante, en el entendimiento de que no resulta procedente el recurso de apelación deducido por la quejosa, debiendose confirmar el monto establecido en concepto de honorarios por el Sentenciante. No obstante ello, entiendo oportuno aclarar que dicho monto va a generar interés de la tasa pasiva desde la fecha indicada -esto es, 13/04/2.15- (art. 61 de la ley 21.839) y hasta el 01/08/2.015, fecha a partir de la cual generará intereses de la “Tasa Activa cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, y hasta su efectivo pago, la que deberá ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ BANCO NACIÓN ARGENTINA - Despido” (Expte. 24020124/2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.016. ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, vota en idéntico sentido.- Por el resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por derecho propio por la doctora Erica Viviana De La Fuente, y en consecuencia confirmar en todo lo que decide y ha sido materia de agravios la resolución de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja.- POR MAYORIA: II. Aplicar al monto regulado por el Juez de grado el interés de la tasa pasiva desde la fecha indicada -esto es, 13/04/2.15- (art. 61 de la ley 21.839) y hasta el 01/08/2.015, fecha a partir de la cual generará intereses de la “Tasa Activa cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, y hasta su efectivo pago, la que deberá ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ BANCO NACIÓN ARGENTINA - Despido” (Expte. 24020124/2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.016 POR UNANIMIDAD: III. Sin costas en la Alzada atento no mediar contradictorio (conf. art. 68, 2° parte del CPCCN.). IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI 019489E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |