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Amparo Colectivo Derecho Del Consumidor Asociaciones De Defensa Del Consumidor Doctrina De La Corte Suprema De Justicia De La NacionJURISPRUDENCIA Amparo colectivo. Derecho del consumidor. Asociaciones de defensa del consumidor. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la asociación actora y, en consecuencia, se declara inaplicable la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “García, José”. En la citada sentencia, el máximo tribunal había dispuesto que los jueces intervinientes en las causas colectivas de igual objeto debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, pero dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, atento a que el trámite colectivo se inició hace doce años y tiene casi culminada su etapa de prueba, por lo que remitirlo al juzgado que previno generaría una mayor pérdida de tiempo y de recursos.
Buenos Aires,31de mayo de 2017.- Y VISTOS: 1. PADEC y Banco Comafi S.A apelaron la resolución de fs. 2535/2536 en la que el juez de grado decidió remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 (secretaría 5) porque allí tramitaría el expediente más antiguo de los que integrarían el mismo grupo de juicios de incidencia colectiva con similar objeto. La actora sostuvo su recurso con el memorial de fs. 2541/2553, que no fue respondido; y la demandada hizo lo propio con la presentación de fs. 2577/2581, que fue contestado por la accionante a fs. 2583/2584. 2. En primer lugar cabe aclarar que, como el presente juicio colectivo fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada de la Corte 12/16, nada cabe decir sobre el alcance e interpretación de sus normas porque no es aplicable al caso y ni siquiera fue invocada por el juez a -quo. Es que la decisión recurrida tuvo por fin cumplir con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptada en la resolución del 10.03.15 dictada en los autos “García José y otros c/PEN y otros s/ amparo ley 16986”. El problema que se presentó en esta oportunidad es que la demanda fue iniciada el 29.11.04; es decir, que es un juicio que comenzó hace más de doce (12) años y cuyo trámite está muy avanzado. En este contexto, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por la Fiscal General en su dictamen de fs. 2591/2595 en cuanto a que las tareas para reasignar un nuevo juzgado paralizaría o retrotraería el trámite del proceso pudiendo afectar principios y derechos de grado convencional y constitucional; en especial los principios de acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal. Además, en torno a ello ronda la principal crítica esgrimida por la actora en su expresión de agravios. Es necesario recordar que el mencionado fallo “García José” es consecuencia de la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema iniciada con el conocido precedente “Halabi” (del 24.02.09), seguidos, entre otros, por los pronunciamientos de los autos “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Expte. N° 78838 / 2004 2 Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario” (del 24.06.14), “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” (del 24.06.14) y “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo” (del 23.09.14), donde la Corte Suprema resaltó la necesidad de que los jueces implementen “adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora en ese juicio que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal, la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto". Pero fue recién en el caso “García José”, del 10.03.15, en donde el Supremo Tribunal, reiterando que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso, dispuso que los jueces intervinientes en esas causas debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia “de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas”. Esa doctrina está claramente direccionada a otorgar mayor seguridad jurídica en pos de proteger los intereses de los consumidores y usuarios. Empero, en el caso en estudio vemos que el proceso se ha extendido por un tiempo superior al normal esperado. Es innegable que las tareas tendientes a cambiar al juez interviniente en razón de lo dispuesto por la Corte en el precedente “García José” dilataría aún más el trámite del proceso. Esa postergación podría ser tan significativa al punto de quebrantar el principio de justicia pronta; principio que, si bien se acentúa en la esfera penal, tiende a evitar la prolongación indefinida de los procesos -cualquiera fuere-, pues la postergación sine díe de la resolución de cualquier caso significa una hipótesis de privación de justicia (v. Sagües, Néstor Pedro; “Elementos de Derecho Constitucional”, tomo II, pág 616/617, año 1997). A su vez, la demora en el trámite del juicio podría afectar la defensa en juicio y el debido proceso; derechos constitucionales que no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (Fallos: 302:299). La Corte Suprema, al dictar el precedente “García” supra citado, no colocó en un lugar prioritario a la necesidad de unificar el trámite de juicios en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia colectiva común por sobre la adecuada protección de los mencionados derechos constitucionales mencionados; pues de hecho ese juicio no tenía, a la fecha del pronunciamiento, la antigüedad que arrastra el sub-lite. De ese modo, a juicio de esta Sala, la incorporación de la cuestión concerniente a la aplicación de la doctrina de la Corte fijada en el fallo citado en un juicio promovido hace más de doce (12) años y que tiene la etapa probatoria casi concluida carece de razonabilidad frente al riesgo de la demora que podría generar la posible discusión sobre la cuestión jurisdiccional. Frente a este conflicto de intereses, dada el contexto particular del caso, habrá de prevalecer el principio de la pronta justica que está íntimamente vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio. En razón de ello, se hará lugar al agravio de la actora revocando la decisión apelada. En consecuencia, deviene abstracto expedirse sobre el recurso interpuesto por Banco Comafi en tanto sus críticas contra la resolución apelada estaban dirigidas a cuestionar la oportunidad de la decisión. En efecto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en los supuestos de que las circunstancias sobrevinientes han tornado abstracta la decisión pendiente (cfr. C.S.J.N., fallos 286: 220; 294: 239; 303: 2020). 3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso interpuesto por la actora revocando la resolución de fs. 2535/2536, sin costas por no mediar contradictor; y declarar no haber lugar a pronunciamiento respecto del recurso entablado por Comafi S.A. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA
PADEC -Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor- c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala B - 07/12/2012 - Cita digital IUSJU205936D 018097E |
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