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Amparo Colectivo Realizacion De Obra Preservacion Del Medio AmbienteJURISPRUDENCIA Amparo colectivo. Realización de obra. Preservación del medio ambiente
En el marco de un amparo colectivo contra el GCBA, interpuesto con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso realizar la obra “Puesta en Valor de la Plaza Coghlan”, se ordene al GCBA mantener la Plaza Coghlan en las condiciones que preserven el medio ambiente y el patrimonio cultural y que se informe y se discuta con la comunidad el proyecto que se pretende realizar sobre el mencionado espacio, se rechaza el recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan las actuaciones al Tribunal para decidir el recurso de queja (fs. 82/88) planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la resolución de dicha Sala que a su turno rechazó la apelación interpuesta y confirmó la sentencia de primera instancia. 2. Dora Silvia Young, Gustavo Adolfo Fossati, Oscar Rubino, Jimena Paula Maulicino, Mónica Magdalena Dittmar y Adrián Parravicini, en su carácter de vecinos afectados del barrio de Coghlan, con el patrocinio letrado de la Defensoría ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad (en adelante, la actora) interpusieron acción de amparo colectivo contra el GCBA, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso realizar la obra “Puesta en Valor de la Plaza Coghlan”, se ordene al GCBA mantener la Plaza Coghlan en las condiciones que preserven el medio ambiente y el patrimonio cultural y que se informe y se discuta con la comunidad el proyecto que se pretende realizar sobre el mencionado espacio. Asimismo, cautelarmente solicitaron la paralización de las obras hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (fs. 3/18). Corrido el pertinente traslado, el GCBA opuso excepción de falta de legitimación procesal activa del patrocinante letrado, rechazó la vía intentada y subsidiariamente negó los hechos invocados por la actora, sostuvo que su accionar había sido legítimo y que se había dado intervención a la comunidad previo a la aprobación del proyecto (fs. 19/32 vuelta). 3. La jueza de primera instancia declaró abstracta la acción de amparo, con excepción a la recomposición de la escalera de acceso principal a la Plaza Estación Coghlan (fs. 33/41 vuelta). En lo que aquí importa destacar, el GCBA interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia importaba un exceso jurisdiccional y una intromisión en facultades propias del Poder Ejecutivo, con afectación al principio republicano de gobierno (fs. 57/60). La Sala III rechazó el recurso interpuesto y confirmó en todo la sentencia de puesta en crisis (fs. 62/64). 4. El GCBA planteo recurso de inconstitucionalidad (fs. 68/78) el cual fue denegado (fs. 80/81). Para así decidir el Tribunal a quo sostuvo que los agravios versaban sobre la interpretación de normativa infraconstitucional y que la recurrente no explicó por qué la sentencia recurrida colisionaría con las normas constitucionales invocadas. A su vez, rechazó el planteo relativo a la arbitrariedad de la sentencia. 5. Requerido su dictamen, la Fiscalía General Adjunta propició que se haga lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida (fs. 98/104). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. El recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma sin embargo no puede prosperar toda vez que la demandada no logra rebatir en forma suficiente las razones expuestas por la Sala III de la CCAyT para denegar su planteo de inconstitucionalidad, y en consecuencia, configurar un caso constitucional que a este Tribunal corresponda resolver. 2. En su queja, el GCBA reitera planteos formulados en su recurso de inconstitucionalidad. Afirma que se afectó su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inciso 3 de la CCABA) cuando se dotó de legitimación procesal a la Defensoría, que -según expone- no acreditó tener interés legítimo, propio, personal y no conjetural en la causa. Destaca que la dogmática sentencia de la Sala III afectó el desarrollo y desenvolvimiento de las competencias propias y exclusivas de la Administración en materia de ejecución de obra (art. 104 inciso 23 de la CCABA), como consecuencia de ello, produjo una violación al principio de división de poderes, no constituye una derivación del derecho vigente, la decisión presenta gravedad institucional y resulta técnicamente arbitraria (fs. 70/71 y 73). 3. Corresponde destacar aquí que la recurrente no ataca la legitimación ad causam de los vecinos presentados como sujetos activos de la acción colectiva cuyo objeto fuera supra descripto, sino la legitimación ad procesum de la Defensor Oficial en su carácter de “patrocinante” pero por carecer de un “interés legítimo, propio y personal”, sin hacerse cargo de rebatir argumental o normativamente lo oportunamente decidido por la juez de primera instancia, que para concluir que contaba con representación suficiente, señaló que sus facultades de asistencia técnico-jurídicas se encontraban adecuadamente enmarcadas dentro de las previsiones del art. 125 de la CCABA, la ley 1903 y el protocolo de Actuación probado por el Anexo I de la Resolución DG 99/13 que reorganizó la Unidad Especial Temática Patrimonio Histórico Urbano de la CABA facultando a los defensorías de Primera Instancia a iniciar las acciones jurídicas que estimen correspondan (v. fs 35). Por otra parte, la accionante nada dice respecto de cuáles fueron las defensas que se vio impedida de formular durante la sustanciación del proceso susceptibles de afectar el derecho que alega en tal sentido conculcado. Tampoco explicita dónde radica la ilegitimidad o el perjuicio concreto que le produjo la ejecución de la obra ya realizada. En efecto, afirma que “al no existir orden judicial que dispusiera la paralización de las obras (ni por cautelar ni por sentencia de fondo) mi mandante prosiguió con la ejecución de la misma siguiendo los lineamientos establecidos por la sentencia de primera instancia (...) a partir de las observaciones que efectuaron los vecinos en las reuniones mantenidas durante la etapa proyectual (...) se modificó la escalera a construir [reemplazando la propuesta prevista] (...) por una escalera de tipo “tradicional” conforme puede observarse en el plano Nro. 1201.02 “Puesta en valor Plaza Estación Coghlan. Proyecto Modificación 02” oportunamente agregado en los autos principales. La escalera emplazada en la calle Rivera (...) se presenta como una escalera de un solo tramo cuya pedada mantiene con la alzada relación similar a la de la escalera preexistente. Como se puede observar las barandas colocadas son de hierro, quedando preservado el estilo arquitectónico característicos del lugar.”. Concluye que el deber de recomposición ha devenido a esta altura de los acontecimientos totalmente abstracto no obstante haberse visto “... obligada a interponer el recurso de inconstitucionalidad” (v.fs 84/vta) pero nada expone en forma concreta sobre el perjuicio causado adecuadamente conectado con el agravio constitucional que invoca. Sobre los deberes/facultades de interponer todas las defensas que la parte estime correspondan a la defensa del Estado en juicio, nada debe ponderarse aquí, no obstante lo cual, es dable destacar que los agravios ventilados a efectos de obtener iuris dictio deben necesariamente vincularse con una perjuicio actual y concreto en el marco de la pretensión formulada. En tal sentido, tiene dicho la CSJN desde antaño que la facultad jurisdiccional desaparece cuando no es posible otorgar al interesado una reparación efectiva conforme la concreta pretensión formulada en la causa -Fallos 189:245, 248:51 y 311:2257 entre otros-. Debe recordarse también aquí que la CSJN tiene reiteradamente dicho -sobre aspectos que mutatis mutandi pueden aplicarse al caso- que su intervención no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la valoración de los extremos de hecho y prueba, o de normas de derecho común o procesal (Fallos 308:2423 y 312:809), temas que resultan, en principio, propios de los jueces de la causa (Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184 entre otros.). Por otra parte, la mera denuncia de arbitrariedad tampoco permite el tratamiento de la revisión pretendida en esta instancia de excepción, cuando la parte recurrente no demuestra palmariamente que el decisorio atacado -al margen de su acierto o error- no sea una derivación lógica y razonada del derecho vigente. En tal sentido, ha señalado ese alto Tribunal que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376; entre otros-. En virtud de lo manifestado debe concluirse que los agravios vertidos no logran evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que, más allá de su acierto o error, impidan calificarlo como una sentencia fundada en ley -conf. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional-, y en consecuencia, oída la Fiscalía General, la queja de fs. 82/88 debe ser rechazada. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza de trámite, Inés M. Weinberg, por las consideraciones expuestas en los puntos 1 y 2 de su voto, a los que me remito en honor a la brevedad. Así, voto por rechazar el recurso de queja de fs. 82/88. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Coincido con mi colega la Dra. Inés Weinberg en que el recurso bajo examen no puede prosperar en tanto la recurrente no acredita que la decisión que en última instancia pretende cuestionar le cause un gravamen actual, que justifique la intervención del Tribunal en el marco del presente recurso, más allá del acierto o error de lo resuelto por la Alzada. 2. Si bien el GCBA procura resistir la sentencia que confirmó la orden de recomponer la escalera de acceso principal a la Plaza Estación Coghlan, lo cierto es que las manifestaciones de la recurrente en el sentido de que aun cuando no existía “orden judicial de paralización de las obras (ni por medida cautelar ni por sentencia de fondo) mi mandante prosiguió con la ejecución siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de primera instancia pese a que ésta había sido apelada” (cf. fs. 84 de la queja) demuestran un proceder opuesto a los agravios planteados en esta instancia, vinculados a la afectación de las potestades de la administración para ejecutar obras. Así las cosas, estas afirmaciones de la demandada exteriorizan su falta de interés en la cuestión y comprometen la existencia del requisito de gravamen actual. Luego, resulta aplicable la constante doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (doctrina de Fallos: 248:649; 255:195; 312:916; entre muchos otros). Por ello, considero que corresponde rechazar la presente queja. Así lo voto La jueza Ana María Conde dijo: 1. Más allá de los agravios genéricos relacionados con la afectación al principio de congruencia y la intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, lo cierto es que el presente recurso de hecho no puede prosperar pues carece de un requisito esencial: la existencia de un gravamen actual y concreto. 2. En efecto, el GCBA expresa en su recurso que “el supuesto deber de recomposición devino a esta altura de los acontecimientos totalmente abstracto por encontrarse la obra finalizada. Cabe destacar que el proyecto original planteaba una escalera de tramos irregulares a modo de ‘explanada', para cumplir con el doble propósito de ascenso-descenso y a su vez posibilitar su uso como gradas por quienes concurrieran a los actos culturales que en dicho sector se desarrollan. Esta propuesta fue reemplazada por una escalera de tipo ‘tradicional' conforme puede observarse en el plano Nro. 1201.02 ‘Puesta en valor Plaza Estación Coghlan. Proyecto. Modificación 02'. // La escalera emplazada en la calle Rivera, tal como se desprende de las fotografías que se adjuntan al presente, se presenta como una escalera de un solo tramo cuya pedada mantiene con la alzada relación similar a la de la escalera preexistente. Como se puede observar las barandas colocadas son de hierro, quedando preservado el estilo arquitectónico característico del lugar” (fs. 444). Se observa entonces que el recurrente manifiesta los motivos por los cuales considera que habría sido mejor continuar con el proyecto original, y destaca las ventajas de dicha escalera por sobre la que finalmente terminó construyendo. Pero en ningún momento resalta la necesidad de contar con un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de la Cámara que lo habilite a reemplazar la escalera construida por la originalmente planificada, ni tampoco explica cuáles serían los perjuicios que le causaría al GCBA la permanencia de la escalera tal como ha quedado construida. Por el contrario, el recurrente manifiesta que la cuestión de la recomposición del patrimonio histórico ha devenido abstracta, lo que sólo podría ocurrir si la escalera construida por el Gobierno queda definitivamente instalada. Por estos motivos, no resulta claro cuál sería el gravamen actual del GCBA, lo que determina la suerte adversa de sus recursos. Ello así, pues el recurrente debe acreditar la existencia de un interés personal y jurídico que justifique la intervención de este Tribunal, porque de lo contrario se estaría en presencia de una cuestión abstracta o promovida en el solo interés de la ley, que es por esencia ajena al normal cometido de los jueces (conf. Palacio, Lino Enrique, “El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica”, pág. 42, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1992). 3. En virtud de ello, voto por rechazar la queja del GCBA. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. El GCBA viene cuestionando la sentencia de la Cámara que rechazó, en lo que aquí interesa, el recurso del GCBA y confirmó la de primera instancia, que a su turno, había declarado abstracta la acción, salvo respecto de la escalera de acceso principal a la Plaza Estación Coghlan, ordenando que se reconstruyese “de tal manera que intente recomponer lo perdido o -cuanto menos- respete el estilo arquitectónico de la plaza...” (fs. 40). 2. Sin embargo, la propia recurrente invoca que lo discusión en torno a la condena a reconstruir la escalera ha devenido abstracto por encontrarse la obra finalizada siguiendo los lineamientos de la sentencia de primera instancia y con la participación de los vecinos. Asimismo aclaró que “su representada se había visto obligada a interponer el recurso de inconstitucionalidad”, empero no explica cuál es el propósito que subsiste ni si pretende iniciar algún reclamo posterior (fs. 84 vta.). Aunque no cabe decir que la pretensión de la recurrente ha devenido abstracta como lo dice la recurrente -en tanto el eventual progreso del recurso determinaría la revocación de la sentencia que condenó a construir la escalera de un modo distinto al planificado y daría ocasión a que se reconstruyese nuevamente, al reclamo de los daños y perjuicios que le habría producido la obra o cualquier otra consecuencia-; y si bien el cumplimiento de la condena no puede suponerse, por sí, como un desistimiento, sí cabe interpretar tal cumplimiento, aunado a las manifestaciones de la parte, conceptualmente erradas, pero inequívocamente dirigidas a mostrar su desinterés por el pronunciamiento pedido en los recursos que presentó ante este Tribunal, como un desistimiento de dicha presentación directa. 3. Por ello voto por tener al GCBA por desistido del recurso. Por ello, emitido el dictamen por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja. 019430E |
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