JURISPRUDENCIA

    Amparo de salud. Atención médica

     

    En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados brindarle al actor la cobertura de su atención médica en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

     

     

    Buenos Aires, 12 de julio de 2017.

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 52/54 vuelta -concedido con efecto devolutivo a fojas 55-, cuyo traslado fue contestado a fojas 67/71, contra la resolución de fojas 43/44;

    Y CONSIDERANDO:

    I. El pronunciamiento apelado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a brindarle al señor I.G.T. la cobertura de su atención médica en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires (ICBA), hasta que se dicte la sentencia definitiva.

    Contra esa decisión de fojas 43/44 la demandada interpuso la apelación referida en los términos que lucen del escrito de fojas 52/54 vuelta.

    II. En primer lugar cabe señalar con relación a los agravios vertidos respecto de la cautelar decretada, que el artículo 265 del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, lo cual requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al fallo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, T 2, pág. 483).

    En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (cfr. esta Sala, causas 3970/09 del 3 de julio de 2009).

    En efecto, nótese que la decisión apelada se basó -fundamentalmente- en el estado de salud del actor, en la verosimilitud del derecho que emerge de las constancias del sub examine, así como en la premura en la provisión de los cuidados requeridos para tratar su patología. Estos extremos no son rebatidos ni controvertidos en forma seria por el apelante, quien sólo invoca argumentos de carácter genérico.

    Desde esta perspectiva, la queja relativa a que no se inició el trámite correspondiente -a fin de evaluar las necesidades prestacionales del amparista- importa una mera objeción formal que prescinde de la protección de los derechos fundamentales en juego. Es que pretender cuestionar la vía intentada con fórmulas genéricas y subordinar la tutela de los derechos a un procedimiento administrativo previo es -en principio- inconciliable con la naturaleza del proceso cautelar (fojas 52 vuelta in fine).

    Asimismo, la idea de no poder prestar una cobertura por no estar en condiciones de evaluar las necesidades queda desbaratada con el ya mencionado reclamo extrajudicial.

    Por lo expuesto: SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (artículo 266 del Código Procesal).

    La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, oportunamente publíquese y devuélvase.

     

    Ricardo Gustavo Recondo

    Guillermo Alberto Antelo

     

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