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Amparo De Salud Continuacion De Tratamientos Periodicos Y Revisiones Hepatitis CDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Continuación de tratamientos periódicos y revisiones. Hepatitis C
En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso interpuesto pues el memorial para ser considerado como tal, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sin incurrir en meras repeticiones de posiciones ya sostenidas en la primera instancia y desestimadas por el juez.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 106, respondido por la actora a fs. 108//112, contra la resolución de fs. 100/102; y CONSIDERANDO: 1. La actora, por derecho propio, interpuso acción de amparo -con medida cautelar- a fin de que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación continúe con los tratamientos periódicos y revisiones médicas -en forma mensual o bien cuando el médico tratante así lo indique- en el Hospital Alemán, sin limitaciones temporarias ni presupuestarias, a fin de tratar las enfermedades que padece -hepatitis crónica tipo c, cefalea crónica-, todo lo que fue expresamente prescripto por su médica tratatante (cfr. fs. 6). Manifestó que es afiliada de la demandada y que decidió acceder al plan platino debido a que éste contaba con las prestaciones que le brindaba el Hospital Alemán (cfr. fs. 8/9). En el primer pronunciamiento que obra en la causa el Sr. Juez subrogante decidió hacer lugar a la medida precautoria. Dispuso que la accionada garantice la continuidad y cobertura de las prestaciones médico asistenciales que recibía la actora en el Hospital Alemán, las que fueron oportunamente autorizadas por la obra social, no obstante no ser un prestador habilitado desde el año 2008 para el plan de la accionante (cfr. fs. 40/41). La accionada apeló lo decidido y -elevados los autos- este Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto, con costas (cfr. fs. 69/70, del 29/3/2016). A fs. 91/96 dictaminó el Sr. Fiscal sosteniendo que se debería hacer lugar a la acción interpuesta. En cuanto al fondo de la cuestión, la magistrada subrogante decidió hacer lugar a la acción de amparo, con costas a cargo de la accionada (cfr. fs. 100/102). Contra esa resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 106, el que fue concedido a fs. 107 (segundo párrafo). También se presentaron recursos contra la regulación de honorarios, a fs. 103/104 y 106 -punto III-, los que serán tratados a la finalización de este pronunciamiento. 2. La Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes agravios: a) su parte cuenta en su cartilla con muchos prestadores que podrían entender la patología que sufre la amparista, sin ser necesaria la atención en el Hospital Italiano, el que no es prestador de la accionada; b) jamás existió por parte de la demandada negativa en cumplir con las prestaciones que necesitaba la accionante, de acuerdo a la patología que presenta; y c) la norma aplicable al caso -Ley 23.660- establece que los agentes del seguro de salud deberán brindar las prestaciones médico asistenciales a través de sus efectores propios o contratados y de acuerdo al plan prestacional de cada beneficiario. 3. Ello sentado, es oportuno comenzar recordando que el artículo 267 del Código Procesal (D.J.A.) establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores. 4. De acuerdo a lo expuesto, el escrito presentado por la demandada no reúne mínimamente dicha condición, pues el memorial para ser considerado como tal, deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sin incurrir en meras repeticiones de posiciones ya sostenidas en la primera instancia y desestimadas por el juez (cfr. art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En ese orden de ideas, la presentación lacónica de la accionada no refuta los argumentos que determinaron la decisión de primera instancia e incurre en una mera discrepancia con lo resuelto. 5. Por ello, corresponde señalar que la demandada no fundamenta adecuadamente ni siquiera en mínima medida lo señalado precedentemente en la resolución de primera instancia que por sí solo sostiene la decisión y reitera argumentos que ya fueron desestimados, tanto por la magistrada de primera instancia al resolver el fondo de la cuestión como por este mismo Tribunal al decidir con relación al recurso de apelación presentado contra la medida precautoria decretada en estos autos. Se advierte claramente que los argumentos expuestos por la demandada a fs. 52/53 son idénticos a los presentados por la misma parte a fs. 108/112. Ello sentado es oportuno recordar que, si bien la tarea de los jueces no se agota en el encuadramiento jurídico del conflicto y comprende la facultad y el deber de dirimirlo según el derecho vigente y de conformidad con el principio de justicia, estas premisas no habilitan a sustituir los hechos de la causa ni apartarse de los términos de la litis, afectando la imparcialidad propia de la función judicial. Por tanto, el Tribunal concluye que la recurrente no ha motivado suficientemente sus reproches, señalando y demostrando los errores en que hubiese incurrido la magistrada de primera instancia, todo lo cual conlleva a la deserción del recurso (cfr. art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causas 7693 y 7706 del 23/11/93; 3555/97 del 6/12/00; 6315/94 del 15/7/03; y 1838/03 del 10/8/04, entre otras). En consecuencia, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada, con costas -arts. 70, primera parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-. En atención a los recursos deducidos a fs. 103/104 y 106 -punto III-, contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio impugnado a favor del letrado patrocinante de la parte actora, y ponderando el mérito, la extensión y la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se elevan los emolumentos del Dr. Flavio H. Salice Zabala a la suma de dieciséis mil pesos ($ 16.000); art. 3, 6, 9 y 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 (texto anterior al D.J.A.). Por los trabajos de Alzada, valorando la extensión de los trabajos realizados a fs. 55/64 -cuya determinación fue diferida para esta oportunidad, cfr. fs. 70 (último párrafo)- y a fs. 108/112; así como el éxito obtenido, se fijan los honorarios del Dr. Flavio H. Salice Zabala en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000); art. 14 y cit. del arancel. La Dra. María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carrera 020562E |
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