|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jun 2 4:10:31 2026 / +0000 GMT |
Amparo De Salud Medidas Cautelares Obras Sociales Empresa De Medicina Prepaga Derecho A La Vida Jubilacion Derecho A La SaludDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Medidas cautelares. Obras sociales. Empresa de medicina prepaga. Derecho a la vida. Jubilación. Derecho a la salud
Se confirma la resolución que ordenó cautelarmente a una obra social y a una empresa de medicina prepaga, a arbitrar las medidas pertinentes a fin de que el actor y su esposa continúen con la misma cobertura de salud a pesar de obtener el beneficio de la jubilación, por hallarse en juego el derecho a la vida -que incluye la salud- como primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales.
Buenos Aires, 30 mayo de 2017. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fojas 90 -concedido con efecto devolutivo a fojas 91-, fundado a fojas 95/103 vuelta y cuyo traslado fue contestado a fojas 113/124, contra la resolución de fojas 84/85 vuelta; Y CONSIDERANDO: I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio y ordenó a la Obra Social de Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y demás Actividades Empresariales (OSIM) y a OMINT SA DE SERVICIOS (OMINT) a arbitrar las medidas pertinentes a fin de disponer la continuación como afiliados, en las mismas condiciones en que estaban vinculados, del señor S.M.A. y de su esposa, la señora S.L.G., contra el pago de los aportes legales pertinentes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en la sentencia definitiva. Contra esa decisión de fojas 84/85 vuelta recurre OMINT. II. La apelante afirma que los accionantes resultaban ser beneficiarios de sus prestaciones en virtud de que el señor S.M.A. era empleado de la Empresa de Salud Diagnóstico Médico S.A., y que fue dado de baja con motivo de haberse jubilado (fojas 96 y siguientes). Además, alega que “... la pretensión del actor del mantenimiento en la afiliación en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse y por descuento en sus aportes no puede ser exigible a mi mandante; pues, el aquí actor es quien propio manifiesta (sic) que, su obra social como afiliado activo era OSIM, de OMINT gozaba de cobertura como plan superador, mediante derivación de aportes más el pago de la diferencia correspondiente al plan contratado” (fojas 96 in fine/96 vuelta). II. Ante todo, es oportuno destacar que no está controvertida la afiliación de los amparistas a la empresa de medicina prepaga emplazada hasta que el señor S.M.A. obtuvo su beneficio jubilatorio en cambio, la recurrente cuestiona la continuidad de aquellos en los términos pactados originariamente. Con respecto al carácter del régimen de socios del agente de salud demandado, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación al plan de salud de OMINT fue formulado por quien hasta ese momento eran afiliados a la empresa de medicina prepaga a través de OSIM y que en virtud de ese vínculo recibían cobertura médico asistencial, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada. Por lo demás, aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005). En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia demandada afirmó en su memorial de agravios que “...una vez finalizada la relación laboral con la Empresa de Salud Diagnóstico Médico (y por tanto la contratación corporativa), mi mandante ofreció mantener la afiliación a la accionante en alguno de los planes que comercializa” (fojas 96 vuelta, párrafo segundo). Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva. Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569). Finalmente, y en lo que respecta a la contracautela dispuesta, corresponde señalar que atento a la naturaleza y alcance de la medida ordenada, el Tribunal considera que las razones esgrimidas por la emplazada no resultan suficientes para revocar la resolución apelada en ese aspecto, pues los argumentos invocados no logran desvirtuar acerca de la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 018742E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |