JURISPRUDENCIA

    Amparo. Derecho a la salud. PAMI. Operación quirúrgica. Prestadores médicos. Cartilla

     

     

    Se confirma la sentencia apelada y se hace lugar al amparo promovido por la actora, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que autorice a la nombrada la práctica de una cirugía de cifoblastia, conforme lo prescripto por el especialista en traumatología y ortopedia, y se ordena que ello se cumpla en la ciudad de Salta, lugar donde reside la actora y su grupo familiar.

     

     

    Salta, 20 de enero de 2017.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1.- Que con fecha 6 de enero de 2017 el juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por S. A. G., ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que en el plazo de 48 horas de notificado autorice a la nombrada la práctica de una cirugía de cifoblastía, conforme lo prescripto por el especialista en traumatología y ortopedia Dr. S. D. A., y que ello se cumpla en el IMAC de esta ciudad.

    Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de que los afiliados deben atenderse con prestadores de la cartilla, pues si bien la demandada ofreció a la paciente su derivación a otro centro prestador en el circuito nacional, no tuvo en cuenta los inconvenientes derivados de su edad (74años), el diagnóstico y el grave estado de salud (padece diabetes, presión alta, problemas respiratorios y de movilidad, además de severos dolores) que impiden su traslado, así como también habría omitido ponderar las ventajas que otorga la residencia de su grupo familiar en esta localidad para su atención posquirúrgica (cfr.fs 42).

    2.- Que el letrado apoderado de la parte demandada se agravia de la citada resolución por cuanto afirma que su representada ha proveído satisfactoriamente todos y cada uno de los tratamientos, estudios, medicamentos, insumos y derivaciones que la dolencia de la actora requiere, incluyendo la intervención que debe ahora realizarse y la puesta a disposición de la prótesis requerida para ello; por lo que sostiene que no existe acción ni omisión arbitraria de su parte que habilite la procedencia sustantiva de la acción intentada.

    Señala que la falta de concreción de la práctica en ciernes obedece a una supuesta conducta “caprichosa” de la actora, que rechaza la posibilidad de ser atendida con los prestadores de Tucumán, Córdoba o Buenos Aires que el Instituto le ofreció “innumerables veces” y pretende ser intervenida por prestadores ajenos al PAMI.

    Considera que la negativa manifestada por la actora a aceptar la propuesta de su representada carece de fundamento alguno, pues no adjunta documentación que indique que se encuentra postrada o sin posibilidad de ser derivada a otra provincia, y que la resolución apelada incurre en arbitrariedad al omitir pronunciarse sobre la prueba documental, testimonial e instrumental ofrecida al contestar el informe circunstanciado, tomando por válidos los dichos de la actora y se descartan los de su parte.

    3.- Corrido el traslado pertinente, el Defensor Oficial solicita su rechazo y la confirmación de la sentencia del juez de grado, conforme los fundamentos expuestos en su presentación (fs.49), en tanto que la intervención Fiscal mereció un dictamen conteste con la posición asumida por la representación de la amparada.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    a) Sentados los antecedentes que dan lugar a la controversia que motiva este Acuerdo, cabe principiar el análisis de la cuestión con el señalamiento de aquellos extremos que se encuentran fuera de disputa, tales como la existencia de la patología que aqueja a la actora, su condición de afiliada, los alcances de la cobertura sustancial a la que se encuentra obligada la demandada y la inclusión en ella de la práctica quirúrgica prescripta en el caso; a todo lo cual se suma en esta instancia el actual reconocimiento de la demandada acerca de la puesta a disposición de la prótesis que se necesita para la cirugía, extremo que en la anterior instancia había sido objeto de ciertos reparos vinculados al trámite de adquisición y los procedimientos que para ello debían seguirse.

    b) Ahora bien, para resolver el recurso planteado, es importante puntualizar que la resolución de grado no desatiende los criterios generales que invoca en su recurso la demandada -en orden a que el sistema no contempla la libre elección de médicos-, y tampoco desconoce el concreto ofrecimiento que la demandada formulara a la actora para facilitarle su atención por medio de otros prestadores existentes en extraña jurisdicción, cubriendo los costos y traslados que ello demande.

    En rigor, el juez de grado hizo mérito de las particulares y especiales circunstancias verificadas en la especie, que imponían la adopción de un criterio de excepción a la regla antes enumerada, en tanto concurre una situación en que la afiliada “no puede ser sometida a dicho traslado” -por su edad, diagnóstico y estado de salud- y una circunstancia “altamente ventajosa” como lo es el lugar de residencia del grupo familiar que la atenderá en el posoperatorio.

    Tales extremos, que constituyen el basamento principal para que el juez de grado decidiera como lo hizo, no fueron objeto de debido cuestionamiento ni impugnación por parte de la demandada, cuyo recurso se limitó a aseverar que la sentencia toma por ciertos los argumentos de la actora y descarta los suyos, pero no rebatió ni controvirtió la certeza y veracidad de las consideraciones y fundamentos sobre los que se apoyó la decisión atacada.

    Esa falencia impugnativa del memorial de agravios, rayana con la deserción prevista en los arts. 265 y 266 del ritual, resta virtualidad a la pieza recursiva y deja sin herramientas al Tribunal a la hora de analizar la eventual deficiencia que se achaca a la sentencia atacada, manteniendo incólume la fundamentación y la estructura decisoria del juez de primera instancia.

    Asi cabe concluirlo, toda vez que las supuestas pruebas ofrecidas por el recurrente en la instancia de trámite tampoco permiten conmover la argumentación desarrollada por la actora en orden a las dificultades de movilidad y los inconvenientes que conllevarían su traslado, extremo que, además, resulta presumible frente a la patología aquí considerada -fractura vertebral con aplastamiento de L1-, dolencia que se agrega a la avanzada edad en que la sufre.

    Bajo tales pautas, no corresponde sino el rechazo del recurso interpuesto. Con costas en el orden causado, atento la forma en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 14 de la ley 16.986).

    En virtud de lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 44, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas en el orden causado (art. 14 de la ley 16.986).

    II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.

    Se deja constancia que los Dres. Alejandro Augusto Castellanos y Ernesto Solá firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N.).

     

    Fdo. Dres. Alejandro Castellanos y Ernesto Solá- Jueces de Cámara. Ante mi: Ma. Victoria Cárdenas- Secretaria de Cámara.

     

      Correlaciones:

    A., F. c/Swiss Medical SA y/o quien resulte responsable s/amparo ley 16.986 - Cám. Fed. Salta - 09/03/2015

    R., A. c/Obra Social de Jubilados y Pensionados (PAMI) y otro s/amparo - Cám. Fed. Rosario - Sala B - 29/12/2014

     

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