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Amparo Empleado Publico Declaracion De IncompetenciaJURISPRUDENCIA Amparo. Empleado público. Declaración de incompetencia
En el marco de un juicio de amparo, se revoca la decisión mediante la cual el juez en lo contencioso administrativo se declaró incompetente para entender en la causa.
Posadas, 4 de febrero de 2015. El Dr. Rojas dijo: Por Resolución No 654-STJ-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, se declaró formalmente admisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de la Ley interpuesto por la parte actora, planteado en autos a fs. 124/131. De conformidad con las disposiciones específicas del ordenamiento procesal en materia de este recurso, corresponde el dictado de la sentencia, expidiéndose a fs. 157/159 el Sr. Procurador General. Cabe destacar como antecedente que mediante providencia de fs. 11/12 la Sra. Juez de grado se declaró competente para entender en el trámite de la presente causa y, mediante sentencia obrante a fs. 77/84, resuelve declararse incompetente, ordenando el archivo de las actuaciones, con costas a la accionante. Que a fs. 85/89 expresa agravios la parte actora manifestando, en primer lugar, que la acción de amparo tramitó hasta la etapa de sentencia definitiva, oportunidad en que recién declara su incompetencia la Sra. Juez; cuando en su primera providencia, en forma expresa, había declarado su competencia, lo que demuestra una evidente contradicción, adoleciendo por tanto de nulidad manifiesta. En segundo lugar, entiende que existe otra contradicción en el fallo apelado, cuando a fs. 83 se sostiene que: "En el entendimiento que toda materia aún cuestiones de derecho administrativo pueden ser objeto de tratamiento por el Juez de primera instancia, se dio trámite a la acción, ello por considerar que la reforma constitucional ha dejado de lado tantísimas virtuales denegaciones de justicia, producidas como consecuencia de exigir el agotamiento de la reclamación administrativa previa. No obstante ello, en el estado de las presentes actuaciones, advirtiendo que la cuestión a dilucidar requiere de un estudio, examen y determinación, no solo de la competencia y legitimidad para el dictado de las resoluciones emanadas del Sr. Ministro de Salud Pública, que son atacadas por la amparista, sino también resolver sobre la arbitrariedad y nulidad del acto atacado, resulta que escapa de la competencia de la suscripta". Manifestando la recurrente no entender, a la luz del art. 43, "...cómo puede Su Señoría considerar que no puede entrar en el análisis de la eventual arbitrariedad y nulidad del acto pero sí en la competencia y legitimidad". En tercer lugar, aduce que la juzgadora advierte la existencia de otro medio judicial más idóneo en expresa contradicción con lo sostenido en la primera providencia y el trámite dado a la causa, lo que tornaría nulo el pronunciamiento; agraviándose por último, de la carga de las costas. A su turno, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, a fs. 116/118, resolvió: "Rechazar el recurso de apelación de fs. 85/89 y confirmar el decisorio de grado con costas al apelante perdidoso (artículo 68 C.P.C.C.)". Para así decidir la Cámara, entendió: "En primer lugar debemos señalar respecto a la alegación del recurrente en cuanto a que la sentencia en crisis es nula, al aludir a que primeramente el juez se declaró competente para finalmente arribar a la conclusión de su incompetencia, que un análisis de ambas resoluciones advierte que en realidad tal contradicción entre ambas no existe. En efecto, claramente se advierte que el a quo en la resolución de fs. 11 realizó un estudio previo a las normas legales que ab initio ponían trabas para dar trámite a la acción de amparo y por ello las declaró inaplicables, de no haber así procedido, habría tenido que rechazarla in limine, sin poder indagar si las normas cuestionadas reunían o no los requisitos que se requieren para la utilización de esta vía, lo que recién podía hacerlos una vez que se tramitó. De ahí entonces que la mentada contradicción en realidad no existe, pues una cosa es ser competente para tramitar y otra muy distinta concluir que el amparo no es la vía adecuada para el tratamiento del fondo del asunto traído a su conocimiento. Consecuentemente con lo dicho la nulidad no puede prosperar"; agregando además, en relación a la acción de amparo y compartiendo el criterio del juez de primera instancia, que: "...no se advierte en autos la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que debe existir inexorablemente a los fines de la viabilidad de esta acción...". Finalizando el análisis, la Excma. Cámara de Apelaciones, citando doctrina, entiende que: "...para que prospere la acción de amparo el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Por consiguiente, la acción de amparo serviría para discutir los actos u omisiones de la autoridad pública manifiestamente opuestos a la ley"; definiendo la arbitrariedad y argumentando que ella debe aparecer de manera manifiesta y, agrega a modo de conclusión que: "...la acción de amparo puede intentarse contra todo acto u omisión de autoridad pública, que lesione derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, siempre que el accionar sea manifiestamente arbitrario o ilegal. En el sub lite -como ya lo hemos dicho- tan meridiana evidencia no resulta de los elementos incorporados a la causa, que se limitan a la documental acompañada, cuyas constancias, en rigor, tampoco arrojan la convicción necesaria para concluir en la existencia del recaudo inexorable, cual es, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y posibilitar el conferimiento de la tutela jurisdiccional pretensa...". Respecto al agravio referido a las costas, confirma el pronunciamiento de primera instancia, imponiéndoselas al apelante perdidoso. Al interponer Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, el recurrente se agravia porque considera que el fallo de la Excma. Cámara incurre en el error de la reformatio in pejus y por ello, es tachable de arbitrario, ilegal e inconstitucional. Ello así, en atención a que la Cámara comienza diciendo que, al declarar a fs. 11 inaplicables las leyes que ponían trabas al Amparo, el a quo realizó un estudio "previo de las normas legales" y por ello las declaró inaplicables y que, luego de siete meses de tramitación, advirtió que: "...Una cosa es ser competente para tramitar y otra muy distinta concluir que el amparo no es la vía adecuada para el tratamiento del fondo del asunto traído a su conocimiento", de donde resulta, según el recurrente, que hay dos competencias, una provisoria y una definitiva. Además, en relación a lo dicho por la Excma. Cámara al expresar que: "... no se advierte en autos la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta a los fines de la viabilidad de la acción...", critica el fallo en cuestión porque confunde el decisorio sobre competencia con el fallo definitivo de la contienda, extralimitándose en su decisión. Dicha extralimitación de los jueces de la Alzada, se configura, según entiende el recurrente, porque la apelación contra el fallo de primera instancia versaba sobre la cuestión de competencia, pero la Alzada dice que no advierte la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que es el quid de la cuestión, es decir, no resuelve la competencia y resuelve el fondo de la cuestión. Entrando al análisis de las cuestiones debatidas en autos, hallo pertinente recordar, en coincidencia con lo dicho por la Corte Suprema, que el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 330:3758, 3764 y 329:3373, 3546, entre muchos otros). Dicho esto, entiendo surge de de los agravios del recurrente, que el planteo en esencia se refiere a que la Alzada, al confirmar el fallo de primera instancia lo hizo "extralimitándose en su decisión", fallando fuera del planteo jurídico realizado en el recurso de apelación, al resolver sobre la viabilidad de la acción de amparo incoada. La mencionada extralimitación se enmarca en la transgresión al principio de congruencia, el cual establece que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa ya que, si el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo, en contraposición y soslayando los límites de la petición contenida en los agravios de la apelación, incurre inevitablemente en el vicio de "extra petita". Consecuentemente, la violación al principio de congruencia alegada en la impugnación efectuada por la parte, llevaría forzosamente a la declaración de nulidad del fallo en crisis, correspondiendo al Tribunal así entenderla, en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así juzgo que asiste razón al recurrente, toda vez que el fallo de Cámara no trató el planteamiento respecto de la autocontradicción, motivo de agravio, entre la providencia de fs. 11/12, en donde la Sra. Juez de primera instancia se declara competente y luego, al dictar la sentencia a fs. 77/84, resuelve declararse incompetente para entender en la presente acción y archiva las actuaciones, con costas a la accionante. Contrariamente a lo apelado, la sentencia de la Alzada falla extra petita al discurrir, a fs. 117 y vta., entre otras consideraciones al respecto, que "...no se advierte en autos la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que debe existir inexorablemente a los fines de la viabilidad de esta acción...", ya que no había sido materia de agravio lo concerniente a la viabilidad de la acción, violándose de esta manera el principio de congruencia. Por lo expuesto, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General, Dr. Miguel Angel Pinero, entiendo que la Excma. Cámara se ha expedido ultra petita, excediendo los límites fijados por la accionante en su escrito de apelación, cuando debió hacerlo sobre la competencia del juez a quo y no tratar el fondo de la cuestión, referida a la acción de amparo. En conclusión y en concordancia con lo hasta aquí expuesto, voto por hacer lugar al Recurso Extraordinario interpuesto y en su mérito, anular el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, de fs. 116/118, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal que corresponda, para que efectúe el dictado de nueva sentencia con arreglo a las pautas y consideraciones explicitadas en el presente. Costas por su orden en atención a no ser imputable a ninguna de las partes la nulidad declarada, conforme se desprende del segundo párrafo del art. 68 y del art. 74 del C.P.C. y C., debiendo devolverse el depósito efectuado atento a los términos del art. 294, apartado segundo del C.P.C. y C. Así voto. La Dra. Niveyro dijo: Que en la oportunidad procesal pertinente, propicié la inadmisibilidad del recurso extraordinario, conforme Resolución N° 654-STJ-2012 obrante a fs. 149/151 y vta. En virtud de ello, no habiéndose incorporado a autos elemento alguno que hagan variar mi postura al dictar dicho pronunciamiento, me lleva a reiterar los fundamentos y solución expresada; y considerando además que en la presente causa resulta competente en razón de la materia el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 inc. 3 de la Constitución Provincial y el artículo 3 del C.P.C.A., siendo fuero contencioso administrativo, por aplicación de los artículos 5 y 6 inc. C) de la Ley I No 95, siendo dichas normas de orden público, estimo corresponde no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la actora; en su mérito confirmar el fallo de la Alzada in totum., con costas. Así voto. El Dr. Uset dijo: Que adhiere al voto del Dr. Jorge Antonio Rojas. El Dr. Santiago dijo: Que vuelven las presentes actuaciones al despacho del suscripto, a los efectos de que me expida sobre el fondo de la cuestión planteada a través del recurso de inaplicabilidad de ley que fuera interpuesto por la parte actora a fs. 124/131 de autos, el cual fue declarado formalmente admisible conforme resolución de este Superior Tribunal de Justicia que obra a fs. 149/1521 y vta. de autos. Que a fs. 157/159 del presente expediente, obra el dictamen del Sr. Procurador General quien opina debe hacerse lugar al recurso en tratamiento, habiendo considerado para llegar a tal conclusión, que en la causa "la Cámara se ha expedido ultra petita, excediendo los límites fijados por la accionante en su escrito de apelación, cuando debió hacerlo sobre la competencia de la juez a quo y no tratar el fondo de la cuestión, referida a la acción de amparo... ". Que, no comparto el análisis llevado adelante por el Señor Procurador General para llegar a la conclusión transcripta, porque resulta claro que el mismo la ha basado en la hábil dialéctica argumentativa del actor expuesta en su libelo recursivo, quien haciendo uso de falacias pretende convencer que tanto la juez a quo como la alzada han ingresado al estudio y resolución de la cuestión de fondo que motivara la promoción de la acción de amparo que incoara, luego de una tardía declaración de incompetencia para conocer en el asunto. Que, de las constancias de la causa el suscripto no advierte que los jueces de grado hayan incurrido en la grave contradicción afirmada por el recurrente que pueda motivar la fulminación de un pronunciamiento jurisdiccional con la declaración de nulidad. En efecto, de la lectura de la sentencia en crisis observo que la Cámara ha dado adecuada fundamentación para sostener el pronunciamiento de la juez a quo en cuanto a su declaración de incompetencia, no logrando rebatir el recurrente tales fundamentaciones, claramente ordenadas a sostener que el asunto versa sobre una cuestión contencioso administrativa, competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia Provincial. Que por otra parte, no observo que en la sentencia la Cámara haya convalidado o abordado el estudio de la cuestión de fondo planteada por la accionante; muy por el contrario resulta claro que el fallo en crisis dio mayores fundamentos para sostener la falta de idoneidad de la vía del amparo para dirimir la cuestión puesta a conocimiento de una jurisdicción incompetente, y en ese orden de ideas, los jueces también dejaron sentada su postura amplia acerca de la naturaleza protectoría del amparo (confr. fs. 117 3er. párrafo) y aún así no avizoraron ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que justifique protección del justiciable por vía del amparo. En este estadio resulta imperioso destacar que cuando la Cámara no observa ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, lo hace sin juzgar sobre la cuestión de fondo sino en el contexto del análisis de la procedencia de la vía del amparo, sin ingresar a otra cuestión. Esto último se desprende del fundamento expuesto a fs. 119 vta. donde con transcripción de jurisprudencia de la CSJN afirma: "La ilegalidad y arbitrariedad mencionadas deben aparecer de manera manifiesta, entiéndase con ello "patente, descubierta, clara. Es decir los vicios deben ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios. La turbación del derecho constitucional debe ser grosera. Quedan fuera del amparo las cuestiones opinables (C.S.J.N. Fallo 297;65 ...)", y luego de ello afirma su postura expresando "lo supra expuesto no importa desconocer la jerarquía normativa del artículo 43 de la Carta Magna respecto a los incs. g) y h), de la Ley Provincial Nro. 368 y artículo 145 inciso 3º de la Constitución Provincial, pues, somos de la opinión que, luego de la reforma constitucional del año 1994, la acción de amparo puede intentarse contra todo acto u omisión de autoridad pública, que lesione derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o una ley, siempre que tal accionar sea manifiestamente arbitrario e ilegal. Que pretender inferir que tales fundamentaciones importan abordar la cuestión de fondo, es un recorte impropio de los contenidos del fallo y permitiéndome parafrasear a los jueces de la alzada, no me caben dudas de que los mismos, con ajustados fundamentos han resuelto conforme a derecho rechazar el recurso de apelación por incompetencia de la justicia ordinaria para conocer en el asunto, como así también que aún analizando la cuestión desde la normativa constitucional actual, no existe motivo -ilegalidad y arbitrariedad manifiesta- que justifique amparar al recurrente, cuando la cuestión merece ser tratada en un proceso de conocimiento que merece mayor prueba y debate. Esto último puede leerse con claridad meridiana de los fundamentos obrantes a fs. 117 in fine y 118 del fallo recurrido. Que por lo puesto, juzgo que debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, con costas y pérdida del depósito. Así voto. El Dr. Márquez Palacios dijo: Que adhiere al voto del Dr. Jorge Antonio Rojas. La Dra. Leiva dijo: Que adhiere al voto del Dr. Sergio César Santiago. El Dr. Zarza dijo: En la oportunidad procesal pertinente voté por la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria articulada, en adhesión al voto de la Dra. María Laura Niveyro que, al analizar el memorial introductor del remedio extraordinario, evidenció el incumplimiento del recaudo insoslayable exigido por el art. 297 del C.P.C., a efectos de lograr acceder a esta instancia casatoria prevista en la Ley XII No 6. En mérito a ello y no obstante a subsistir las circunstancias que motivaron mi posición, llamado a fallar adhiero a los sólidos fundamentos expuestos en el voto emitido por el Dr. Sergio César Santiago, los cuales refuerzan mi convicción sobre cuestiones sustancialmente análogas al sub lite, respecto a que en materia contencioso administrativa la jurisdicción de la Suprema Corte Provincial resulta improrrogable y, por ende -aún de oficio-, procede la declaración de incompetencia de la justicia ordinaria para entender en los asuntos que se intenten contra todo acto administrativo vinculado a una relación de empleo público que no denoten "ilegalidad y arbitrariedad manifiesta" para habilitar la vía especial prevista por el art. 43 C.N. (art. 145 inc. 3 de la C.P., Ley I No 95). Por ello y en el marco de lo expuesto, voto por rechazar el recurso extraordinario deducido por la actora, con costas y pérdida del depósito. Es mi voto. Los Dr.es Velázquez y Muyal dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Jorge Antonio Rojas. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General; y siendo concordante la opinión de la mayoría (art. 41 de la Ley IV - Nº 15 - antes Decreto - Ley Nº 1550/82) el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I). Hacer lugar al Recurso Extraordinario interpuesto en autos, y en su mérito, declarar la nulidad del fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, de fs. 116/118, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento por el Tribunal que corresponda, conforme a los fundamentos y pautas fijadas en los considerandos, con devolución del depósito efectuado atento a los términos del art. 294, apartado segundo del C.P.C. y C. II). Costas por el orden causado. III). Regístrese, cópiese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a origen, oficiándose al efecto. - Jorge A. Rojas.- María L. Niveyro.- Roberto R. Uset.- Sergio C. Santiago.- Ramona B. Velázquez.- Manuel A. Márquez Palacios.- Cristina I. Leiva.- Froilán Zarza.- Omar Muyal. 014073E |
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