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Amparo Ley 16 986 Medida Cautelar InnovativaJURISPRUDENCIA Amparo. Ley 16.986. Medida cautelar innovativa
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose a la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz Garcia de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Sosa, Gregoria c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. FCT 13000596/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 16/22 contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañe a la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos; y b) a fs. 58/74 para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24.463, y ordenó a la demandada a reajustar los haberes mensuales de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos -“Badaro”, con más los retroactivos correspondientes. 2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la sentencia de fondo, se agravia la recurrente, en lo esencial, por entender que se ha visto privada de ejercer su derecho de defensa, dado que la petición cautelar ha sido tramitada inaudita parte, sin su participación. De haber tenido intervención -dice, hubiera podido invocar, entre otros argumentos, el precedente “Cequeira, Luis Eduardo c/ ANSES y otro s/ incidente”, de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Afirma que, pese a impugnarse una providencia cautelar, la misma reúne los caracteres de sentencia definitiva a los fines de la concesión del recurso. Entiende que existe cuestión federal involucrada en el caso, en los términos del art. 14 de la Ley 48, y que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad por deficiente fundamentación. A su parecer, existe en el caso un supuesto de gravedad institucional que habilita la vía del recurso extraordinario. Denuncia que la medida cautelar decretada afecta el interés público por avanzar sobre la asignación de recursos financieros del sistema previsional, y descarta que se encuentren satisfechos los recaudos que se exigen para la procedencia de dicha medida. Se agravia también de que el tribunal otorgue una medida cautelar de objeto idéntico al de la cuestión de fondo, así como del incumplimiento de la exigencia del art. 113 del Reglamento de la Justicia Nacional, referido a la falta de coincidencia de criterios entre las distintas salas de un mismo tribunal. Insiste en el carácter inaudita parte del pronunciamiento recurrido, y solicita la concesión del recurso con efectos suspensivos. Corrido el traslado de ley, la parte accionante contesta solicitando el rechazo de la apelación. Manifiesta que la providencia cautelar no afecta el interés público, porque el Estado tiene los medios suficientes para solventar el sistema previsional. Indica que es inexacta la afirmación de la demandada en cuanto a la inexistencia de los requisitos necesarios para el dictado de la cautelar, por el contrario, expresa que se dan todos los presupuestos. En cuanto a la identidad de objeto entre la cautelar y la cuestión de fondo, destaca que la cuestión ha sido superada por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país. Concluye afirmando que el procedimiento se adecuó a la ley formal y de fondo, que no se resguardado. Por último hace reserva del caso federal. 3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 114, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. 4. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula ninguno de sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente se centran, esencialmente, en justificar la procedencia de la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, irrelevantes en esta instancia de apelación. Tampoco tienen entidad de agravio respecto de la sentencia definitiva los embates contra la medida precautoria, los cuales constituyen una reiteración de los planteos contra una resolución diferente. Lo mismo puede decirse de las expresiones relativas a la diversidad de criterios entre las distintas salas de un mismo tribunal, inaplicables a esta Alzada, o de la supuesta vulneración del derecho de defensa del apelante. Por lo tanto, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo, y que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son, cuando mucho, meras discrepancias con el decisorio adoptado, y deben por tanto desestimarse. 5. Que como consecuencia de lo anterior, los fundamentos esenciales del fallo recurrido no han sido rebatidos por no existir un ataque eficaz de parte de la recurrente. El magistrado de primera instancia justificó en un extenso considerando la admisibilidad de la vía excepcional del amparo, contrastó la normativa impugnada con el texto constitucional y concluyó diciendo que el art. 7 inc. 2º de la Ley 24.463 se opone al art. 14 bis de la Carta Magna. Repasó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y asimiló el caso de marras a las pautas que el Alto Tribunal plasmara en el precedente “Badaro”, así como en “Spitale” y “Rataus”, entre otros. Ahora bien, ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que se constituyen en los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad bastante para considerarse agravio, por parte de la apelante. Esta se limitó a formular consideraciones genéricas, meramente discrepantes, sin hacerse cargo, en sentido estricto, de las razones del pronunciamiento. Por ello, al no ser atacadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme. 6. Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y debe por ello desestimarse. 7. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986). Respecto de los estipendios profesionales, no se regulan a la letrada interviniente en la contestación del traslado, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380). 8. Por último, advierto que la presentación del recurso de apelación incoado contra la medida cautelar, no reúne los requisitos formales - el apoderado de la demandada omitió firmar el escrito según constancia de fs. 22. Concluyo, por ende que corresponde tenerlo por no presentado. 9. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs.50/52 será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMON LUIS GONZALEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 50/52, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 020629E |
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