This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 11:20:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Ley 16 986 Medida Cautelar Innovativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. Ley 16.986. Medida cautelar innovativa   En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose a la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.     En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz Garcia de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Marelli, Juan Carlos c/ ANSES s/ Amparo”, Expte. FCT 13000743/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 16/20 y vta., contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañea la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos; y, b) a fs. 37/44, para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24.463, y ordenó a la demandada a reajustar los haberes mensuales de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos -“Badaro”, con más los retroactivos correspondientes. 2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia de fondo, observo que se agravia en lo esencialal considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda y que la circunstancia de que la actora tenga una resolución de otorgamiento a su favor no la convierte en titular de un derecho adquirido. Afirma la improcedencia de la medida cautelar innovativa dictada en autos. Por último, estima que la competencia en grado de apelación es exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social y hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora. 3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 82, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. 4. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula ninguno de sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente se centran, esencialmente, en justificar la procedencia de la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, irrelevantes en esta instancia de apelación. Tampoco tienen entidad de agravio respecto de la sentencia definitiva los embates contra la medida precautoria, los cuales constituyen una reiteración de los planteos contra una resolución diferente. Lo mismo puede decirse de las expresiones relativas a la diversidad de criterios entre las distintas salas de un mismo tribunal, inaplicables a esta Alzada, o de la supuesta vulneración del derecho de defensa del apelante. Por lo tanto, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo, y que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son, cuando mucho, meras discrepancias con el decisorio adoptado, y deben por tanto desestimarse. 5. Del análisis de la pieza recursiva se advierte que el planteo impugnativo no puede prosperar. Ello es así porque la demandada confunde los fundamentos para refutar la sentencia de fondo en cuestión. En efecto, el recurrente se agravia de una sentencia de fondo que declara la inconstitucionalidad de la aplicación de la Resolución de Anses 884/06, desarrolla todos sus argumentos en esa dirección, pero claramente resulta de su escrito, que confunde la resolución atacada habida cuenta que se trata de un amparo interpuesto reclamando un reajuste de haberes. Por ello, las críticas y argumentos formulados por la parte son inconducentes. Así, este Tribunal entiende que debe desestimarse el recurso de apelación incoado, toda vez que -como surge de los párrafos precedentes- el escrito del impugnante carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere, ya que no expresa con rigor, de manera concreta y razonable. Que como consecuencia de lo anterior, los fundamentos esenciales del fallo recurrido no han sido rebatidos por no existir un ataque eficaz de parte de la recurrente. El magistrado de primera instancia justificó en un extenso considerando la admisibilidad de la vía excepcional del amparo, contrastó la normativa impugnada con el texto constitucional y concluyó diciendo que el art. 7 inc. 2º de la Ley 24.463 se opone al art. 14 bis de la Carta Magna. Repasó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y asimiló el caso de marras a las pautas que el Alto Tribunal plasmara en el precedente “Badaro”, así como en “Spitale” y “Rataus”, entre otros. Ahora bien, ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que se constituyen en los pilares de la sentencia- fue motivo de una impugnación fundada, con entidad bastante para considerarse agravio, por parte de la apelante. Esta se limitó a formular consideraciones genéricas, meramente discrepantes, confundiendo los fundamentos para atacar de la sentencia de autos. Por ello, al no ser atacadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que nada tienen que ver con la sentencia recurrida, deviene en firme. 6. Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y debe por ello desestimarse. 7. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986). 8. Por último, advierto que este Tribunal tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación incoado contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar, cuyo traslado no fue contestado por la actora. Al respecto, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo, sin especial imposición de costas. 9. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, sin costas. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT, DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, sin costas. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 04 de julio de 2017.   Ante mi CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   020772E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:52:40 Post date GMT: 2021-03-18 01:52:40 Post modified date: 2021-03-18 01:52:40 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:52:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com