This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:44:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Ley 16 986 Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Corrientes, seis de julio de dos mil diecisiete. Vistos: Los autos caratulados “Flores, Francisco c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 13000423/2010 del registro de este tribunal; y Considerando: 1- Que contra la resolución obrante a fs. 105/106 y vta. en la que este tribunal declaró abstracto el recurso de ANSES contra la medida cautelar dictada y rechazó el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión, imponiendo las costas a la demandada, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordinario federal. 2- De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente -ANSES se agravia, en lo esencial, por entender que el remedio federal es procedente en tanto esta Excma. Cámara se ha apartado de lo normado por el art. 21 de la ley 24.463 al imponer las costas a la parte demandada. Aduce que la sentencia en crisis causa un gravamen irreparable ya que resulta violatoria de garantías constitucionales tales como el derecho de defensa en juicio del art. 18 de la CN. Asimismo, funda su planteo recursivo en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de la Cámara Federal de la Seguridad Social, alegando que la resolución atacada resulta descalificable en cuanto omitió considerar dicha jurisprudencia, haciendo mención que ambos estrados se han expedido respecto a ello imponiendo las costas por su orden en materia previsional. Solicita se consideren suspensivos los efectos de la interposición del recurso extraordinario. 3- Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó. 4- Del análisis de la pieza recursiva se advierte que el planteo impugnativo no puede prosperar. En efecto, el recurrente se agravia de la imposición de costas a su parte y desarrolla todos sus argumentos en dirección a que se admita l remedio federal. Que el criterio adoptado por el fallo de fs. 105/106 y vta. resulta acorde con los antecedentes y naturaleza del proceso, a lo que debe agregarse la insuficiencia de los agravios vertidos en ese sentido. Que los argumentos sostenidos por el recurrente aparecen como meras discrepancias con la solución arribada. Que el recurrente no se hace cargo y no consigue demostrar, con suficiente rigor, que el mecanismo empleado conduzca a un resultado desventajoso siendo insuficientes los agravios para tachar de arbitrario el fallo de mención. En tal orden de ideas, cabe recordar que la C.S.J.N. ha sostenido reiteradamente que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equívocas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común y procesal, sino que reviste carácter excepcional (conf. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Expte. n° 15.041/07 “David, Lucía c/PEN s/inconst.” USO OFICIAL “Fallos” 276:248; 297:173; 300:390, 521 y 982; 302:142, etc.) no pudiendo pretenderse su utilización para reexaminar cuestiones no federales, cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de la ley, leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (Fallos: 304:1073 entre otros). Es menester poner de resalto que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley N° 48 (Fallos: 308:1076, 1917, entre muchos otros); y que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (Fallos: 311:1950, etc.). Asimismo, no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, decidir respecto de las cuestiones accesorias del pleito, entre las que se encuentran las referentes a intereses y costas de las instancias ordinarias (Fallos: 220:717). Por todo lo expuesto, considerando que no se hallan satisfechos los presupuestos de admisibilidad formal, corresponde rechazar el recurso federal, ya que se trata de una cuestión extraña a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello y lo normado en los arts. 14 y 15 de la Ley 48 corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Por las razones invocadas, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal planteado. 2) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   020369E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:52:35 Post date GMT: 2021-03-18 01:52:35 Post modified date: 2021-03-18 01:52:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:52:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com