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Amparo Ley 16 986 Renta VitaliciaJURISPRUDENCIA Amparo. Ley 16.986. Renta vitalicia
En el marco de un amparo, se confirma la sentencia por la que se hizo lugar al reclamo incoado por la actora.
///ta, 9 de agosto de 2017. AUTOS Y VISTO: I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 41/47, por la que se hizo lugar al reclamo incoado por la actora. La demandada cuestiona que el Sr. Juez de grado haya estimado procedente la vía del amparo. Asimismo, se agravia porque se omitió considerar la legislación vigente y aplicable al caso de autos. Finalmente, objeta la imposición de las costas a su parte (fs. 49/53). II.- Que la situación planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análogas a las examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos “Paz, Alicia c/ ANSeS s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15000355/2012/CA1, del día 30/09/2014; “Palma, José Javier c/ ANSeS s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15100006/2013/CA1, del día 6/10/2014”, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, conforme se desprende de las constancias aportadas por la parte actora, la Sra. Nilda Noemí García y su hija, Andrea Gisel Montenegro, obtuvieron el día 01/10/2001 el beneficio de pensión por el fallecimiento del Sr. Alberto Montenegro, quien fuera su esposo y padre, respectivamente, ocurrido el día 02/02/2000 (fs. 5/7), optando por la modalidad de renta vitalicia previsional. En ese contexto, la parte actora denuncia haber percibido y percibir en la actualidad sumas notablemente inferiores al monto del haber mínimo garantizado por la ley. Así, por ejemplo y conforme surge de las constancias obrantes a fs. 8/10, por los períodos correspondientes a abril/2010, marzo/2013 y octubre/14, la Sra. García cobró $210, $280,06 y 340, respectivamente, mientras que para esos meses el haber mínimo garantizado ascendía a las sumas de $ 895, 15.- $2.165 y 3.231,63 (conf. Resoluciones de ANSeS Nros. 130/10, 30/2013 y 449/2014, respectivamente), configurándose, de ese modo, una situación manifiestamente arbitraria, que lesiona sus derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la unificación del sistema previsional dispuesta por la ley 26.425 y la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados. Desde tal perspectiva, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar lo decidido sobre la procedencia de la vía del amparo y la condena decretada en su contra. III.- Que, finalmente y de conformidad con lo normado por el art. 14 de la ley 16.986, tampoco prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la condena decretada en materia de costas. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 49/53 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 41/47, en todo cuanto ha sido objeto de agravios. II.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986). II. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 020459E |
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