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Amparo Por Mora Art 28 De La Ley 19 549JURISPRUDENCIA Amparo por mora. Art. 28 de la ley 19.549
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la actora imponiendo a la Administración Nacional de la Seguridad Social la obligación de emitir el acto administrativo que corresponda en el plazo de 15 días de notificada la presente.
///ta, 9 de agosto de 2017- VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que por la resolución de fecha 21 de abril de 2016 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. María Inés Campos imponiendo a la Administración Nacional de la Seguridad Social la obligación de emitir el acto administrativo que corresponda en el plazo de 15 días de notificada la presente, imponiendo las costas a la perdidosa y regulando los honorarios de la Dra. Julia Tamara Toyos en la suma de $ 4000 (fs. 17/18). II.- Que la demandada se agravia porque entiende que el juez de grado al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta que su mandante acreditó la liquidación del beneficio de la actora con fecha 12 de abril de 2016 por lo que había cesado la mora de la administración, razón por la cual las costas debieron ser impuestas por su orden debiendo declararse abstracta la cuestión. Asimismo, considera elevada la suma regulada en concepto de honorarios de la abogada de la actora, solicitando su reducción. Entiende que el juez se apartó del art. 22 de la ley 24.463 al fijar un plazo distinto de cumplimiento de la manda judicial. Hace reserva del caso federal (fs. 23/24). Corrido el traslado pertinente, éste no fue contestado por la contraria por lo que a fs. 28 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar. III.- Decisión del Tribunal: a) Que con fecha 11 de febrero de 2016 la letrada apoderada de la Sra. María Inés Campos promovió acción de amparo en contra de la Anses a los fines de que dicte la resolución administrativa correspondiente al pedido de beneficio jubilatorio iniciado por la mencionada con fecha 21 de julio de 2015. En el respectivo informe, el letrado apoderado de la Anses hizo saber que se había generado el correspondiente expediente administrativo y que se encontraba en la etapa de verificación de servicios en sede del empleador (fs. 12). Luego del dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal (fs. 14/15), el juez de grado dictó la resolución objeto del recurso de apelación de la demandada. b) Que cabe recordar que el presente proceso tramitó en el marco de una acción de amparo por mora (fs. 8) -conforme el art. 28 de la ley 19.549- que tiene por objeto remediar la demora imputable a los organismos administrativos en el dictado de resoluciones o dictámenes que les competen. La procedencia de la acción requiere comprobar objetivamente la mora imputable a la administración, lo cual supone que se encuentra vencido el término previsto para la emisión del acto en cuestión, o de no haberlo, que transcurrió un plazo que excede de lo razonable (conf. Comadira, Julio R. y Monti, Laura, Procedimientos Administrativos, La Ley, 2002, t. I, pág. 492). Dentro de ese orden de ideas, se advierte que la presentación de fs. 20/22 (que acredita el dictado de la resolución administrativa pretendida por la actora) fue agregada con posterioridad al dictado de la sentencia por lo que la cuestión traída a resolver no es abstracta. Lo cierto es que la actora debió promover las presentes actuaciones a los fines de conseguir que el organismo previsional se expidiera en sede administrativa, lo que recién efectuó luego de la notificación de fs. 9, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impone las costas a la demandada. c) Que, por su parte, en relación con el monto de los honorarios regulados a la letrada apoderada de la actora, cabe recordar que para fijarlos en la presente acción -amparo por mora- se debe prescindir del valor económico atento a su especial naturaleza, debiendo ser realizada con plenitud de discreción judicial sobre la materia, con el límite que le impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (art. 36 Ley 21.839). Por ello no puede cuestionarse el libre criterio de apreciación del Juez, salvo que la retribución fijada sea desproporcionada con la efectiva labor desarrollada y el resultado obtenido (en igual sentido ver Fallos: 308:1087; y esta Cámara en “Pérez del Busto Martínez Olimpia c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) s/Acción de Amparo -Medida Cautelar de no Innovar” del 13/02/01, “López Giral Javier Fernando c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo -Ejecución de Sentencia”, del 17/03/04, entre otros). Que siendo ello así, las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta a los fines regulatorios en este proceso resultan ser la naturaleza de la labor cumplida, la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio, la extensión del trabajo, la celeridad en la tramitación de la causa y las demás pautas del art. 6 de la ley 21.839 (incisos “b” al “f”). En ese marco, los honorarios regulados no resultan irrazonables en función de la labor desarrollada, por lo que deben ser confirmados. d) Que, finalmente, y en relación al alegado agravio sobre el plazo ordenado para el cumplimiento de la sentencia que aquí se impugna -15 días- y al consecuente apartamiento del término de 120 días hábiles judiciales establecido por el art. 22 de la ley 24.463 para el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el ANSeS, cabe señalar que al presente proceso -amparo por mora de la administración-, regido por las disposiciones del artículo 28 de la ley 19.549 y por las de la ley 16.986- no se le aplican las previsiones establecidas en el capítulo II, de la ley 24.463 -en el que se halla inserto el referido artículo 22-, toda vez que dicha disposición solo rige para los procesos que tramiten como demanda de conocimiento pleno por el que se impugnen los actos administrativo de las ANSeS. Con respecto a los procesos de amparo tramitados bajo la ley 16.986 se ha señalado que dicha norma crea un régimen procesal integral y de excepción, por lo que las disposiciones contenidas en la ley 24.463 (arts. 14 a 22) resultan inaplicables (cfr. CFSS, Sala I, en autos “Gallardo Elvira c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparos y sumarísimos” Sent. del 19/11/2014; Sala II, “Pasión Amanda Cristina c/ ANSES S/ Amparos y Sumarísimos”, sent. del 30/09/2014; Sala III, “Santilli Gustavo Oscar c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, sent. del 28/10/2014, entre muchos otros). Finalmente, el artículo 49 de la ley 21.839 dispone que “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio, sino se fijare un plazo menor...”; de lo que surge, entonces, que es facultativo para el a quo disponer su cumplimiento en el plazo de 30 días o uno menor- tal como aconteció en autos. Por todo lo expuesto, se desestiman los agravios inferidos al respecto. Por lo que se I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 23/24 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 21 de abril de 2016. II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 020453E |
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