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JURISPRUDENCIA Amparo. Rechazo de oficio
Se revoca la sentencia por la que el juez a quo rechazó de oficio la acción de amparo por ser manifiestamente inadmisible, disponiendo el archivo de las actuaciones.
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete, estando reunidas los Sras. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidas por la Sra. Secretaria de cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Schenfeld, Eliana Yanina c/ Estado Nacional-Ministerio de SeguridadGendarmería Nacional Argentina s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 6418/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1- Que a fojas 29/32 la parte actora apela la sentencia de fojas 28, por la que el juez aquo rechazó de oficio la acción de amparo por ser manifiestamente inadmisible, disponiendo el archivo de las actuaciones. Para ello tuvo en cuenta el artículo 3º de la Ley 16986 y destacó que en el caso particular la parte actora no ha hecho referencia al motivo por el cual recurre a la vía excepcional del amparo, ni ha explicado por qué considera que es la vía judicial más idónea para dilucidar la cuestión. Asimismo, el juez de la primera instancia consideró que correspondía se inicie el trámite ordinario de revisión judicial en el ámbito contencioso administrativo, mediante demanda de conocimiento pleno a fin de que la cuestión pueda ser debatida con amplitud. Destacó que el caso no es de puro derecho, señaló la necesidad de mayor debate o prueba y rechazó la acción, alegando que se evita de este modo un inútil desgaste jurisdiccional que podría resultar perjudicial para la actora. 2- La recurrente se agravia aduciendo, en lo esencial, que no hubo una detenida lectura del escrito de demanda como tampoco una acabada ponderación ni reflexiva evaluación de los precedentes en la materia, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado un criterio opuesto al contenido de la resolución en crisis. Manifiesta que los fundamentos esbozados son contradictorios y existe una errónea interpretación del caso. Infiere que el conflicto no es complicado ni necesita de un amplio debate, que la lesión a sus derechos y la violación a la Constitución son claros, contundentes y hasta groseros. Estima que el juez aquo olvidó que se pretende la defensa y protección de derechos constitucionales que son los de trabajar y el de la estabilidad del empleado público (art. 14 y 14 bis respectivamente). Categóricamente refuta la afirmación del a quo respecto a que no haya acreditado la necesidad de urgente tutela judicial lo que habilita la vía excepcional del amparo. Por lo tanto pretender -como lo afirma el a quoacudir a la vía ordinaria tornarían en ilusorios sus derechos y aumentaría el perjuicio que ya le vienen causando. Afirma que queda justificada la excepcionalidad de la vía elegida. 3- Verificado el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal corresponde entrar al mérito del planteo en cuestión. Ello así, observando las aseveraciones de la apelante tendientes a descalificar el fallo de la instancia anterior, advierto que le asiste razón por las siguientes consideraciones. En primer lugar puede afirmarse que el principal fundamento del juez a quo para denegar de oficio la acción es que no se ha demostrado que la acción de amparo sea el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de su pretensión y que existen otras vías para lograr el efecto solicitado. Que, contrariamente a lo allí dispuesto, puede constatarse del escrito de promoción de la demanda -fs. 20/26que la accionante con el fin de obtener su reintegro al servicio activo como agente de la Gendarmería Nacional, interpuso el reclamo administrativo pertinente -según constancia de fs. 11/13contra la Disposición Nº 1555/16 y solicitó que se la restablezca al servicio efectivo en la actual jerarquía y mismo destino interno, teniendo en cuenta los nuevos antecedentes de salud - fs. 14 y 15expedidos por el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” y Centro Asistencial Primario de Salud Pública (CAPS Nº6) de la Provincia de Corrientes, lo cual indica no fue considerado por el demandado. Ello así en razón de que desde la última junta médica realizada en el año 2014 calificándola como agente “ITS” (Inútil para todo servicio), no ha sido evaluada por el cuerpo médico de la institución. Agregó que durante la sustanciación de las actuaciones administrativas su situación de revista varió, de encontrarse “en actividad”, paso a “disponibilidad” y por último a “pasiva”fs.4circunstancias que se mantiene hasta la fecha. Que en fecha 03/08/16 mediante nota de estilo-fs.16solicitó la reapertura de la referida información Militar, en atención a la nueva situación de salud que presentara, pedido este que no fue tenido en cuenta. Así mismo explicó que su escasa antigüedad no le da derecho al haber de retiro lo cual agrava la situación. Explicó además que el acto administrativo cuestionado encierra contradicciones porque destaca que la agente no aportó nuevos elementos de convicción, lo cual la actora desmiente y aporta pruebas. A mi entender la actora justificó la idoneidad de la vía elegida aduciendo lesión a derechos subjetivos de jerarquía constitucional, como ser el derecho a una retribución justa, igualdad ente la ley, debido proceso, derecho a la dignidad de la persona, derecho a la salud -arts. 14 bis, 16, 18 y 33 C.N. Advierto que el sentenciante no atendió la grave situación de indefensión de la actora, oportunamente acreditado en autos, y fundamentado a los fines de justificar la urgencia para la admisibilidad de la acción de excepción promovida. Así, del análisis de la causa y particularmente de las documentales de fs. 4, 6,7, 8, 9, 10, 14 y 15, se corrobora en este estado procesal, que la accionante habría sido calificada por la Junta Médica Especial en el año 2014 como agente “ITS” (Inútil para todo servicio), y que desde esa fecha no ha sido evaluada nuevamente. Que, durante la sustanciación de las actuaciones administrativas su situación de revista varió dentro de la fuerza, de encontrarse “en actividad”, paso a “disponibilidad” y por último a “pasiva” y que habiendo presentado nuevos elementos que podrían demostrar una nueva situación de salud, no fue atendida por la demandada. A esto se suma una nueva situación laboral denunciada a fs. 40 ante esta Alzada el 29/05/17 que a criterio de la accionante agrava el caso. Es que la acción de amparo procede cuando aún existiendo otros medios legales, ellos no reporten la seguridad que para los derechos se necesita. En efecto, no verifico además que la pretensión de la amparista requiera una mayor amplitud probatoria o de debate que la que habilita este camino constitucional. A mi modo de ver, corresponde atender al recurso incoado por la actora, haciendo lugar al planteo promovido en cuanto a la admisibilidad del amparo. Que, según la clásica jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, si bien la vía excepcional del amparo en principiono sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales, circunstancias que se configuran en el caso, dada la naturaleza alimentaria del reclamo esgrimido y la situación actual dentro de la fuerza -Gendarmería Nacionalde la actora. 4- Que, en efecto, la amparista pretende asimismo que se dicte una medida cautelar con el fin de suspender la Disposición N° 1555/16, y se abstenga la demandada de ordenar la implementación del procedimiento previsto en el N° 74, Apartado 5 del Título II, Capítulo I de la Reglamentación de los Ascensos del Decreto Ley 3491/58, ratificado por Ley 14.467. Precisamente, la particularidad de este caso consiste en que el paso del tiempo podía transformar en mucho más grave la situación jurídica de la agente Schenfeld, generando consecuencias que podrían tener graves implicancias desde el punto de vista laboral y económico, causando un daño grave e irreparable a la actora como es su desvinculación de la Gendarmería Nacional. Considerando estas consecuencias, sumadas al carácter alimentario de los haberes que percibe, la delicada situación de revista actual demostrada en autos y el detrimento de su carrera dentro de la institución deben tenerse por acreditados los presupuestos de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora que impone el art. 230 del CPCCN, suspendiendo la Disposición N° 1555/16 de Gendarmería Nacional. Que, dada la nueva situación fáctica acreditada por la accionante a fs. 38/40 vta., esto es el dictado de una nueva Disposición del Director de Gendarmería Nº 262/17 de fecha 12/05/17, en la cual se resolvió aprobar parcialmente las tareas realizadas por el organismo de calificación y calificar a la agente Schenfeld como incapacitada para todo servicio en los términos del art. 74, apartado 5 del Título II, Capítulo VIII de la Reglamentación de los ascensos del personal, corresponde suspender también como medida cautelar este nuevo acto administrativo dictado por las mismas razones dadas precedentemente que justificaron la suspensión de la Disposición Nº 1555/16. Consecuentemente, y si mis pares comparten este criterio, se revocará la resolución apelada haciendo lugar al recurso incoado, devolviendo los autos al juzgado de origen a fin de que se continúe con el trámite de la causa, sin costas, concediendo la medida cautelar previa caución juratoria. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT, dice: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente sentencia: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la resolución apelada, devolviendo los autos al juzgado de origen a fin de que se continúe con el trámite de la causa, sin costas. 2) Hacer lugar a la medida cautelar promovida suspendiendo los efectos de las Disposiciones N° 1555/16 y 262/17 respecto a la agente Eliana Yanina Schenfeld, DNI ..., manteniéndola en la situación de revista con la jerarquía y mismo destino interno que ostentaba con anterioridad al dictado de la primera, previa caución juratoria y hasta el dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 13 de julio de 2017.
Ante mi CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Corrientes 020701E |