This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:10:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Recurso De Queja --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. Recurso de queja   En el marco de un juicio de amparo, se admite la queja interpuesta pues la postulación de la compareciente guarda, en las particulares circunstancias del caso, suficiente conexión con las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.     Santa Fe, 15 de agosto del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el decisorio del 8.11.2016 modificado en su parte resolutiva por resolución del 1.12.2016, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "LUDUEÑA, ANALÍA FERNANDA contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE. CUIJ 21-01971780-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511210- 6); y, CONSIDERANDO: 1. En la presente causa la Alzada hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Provincia de Santa Fe contra el fallo del Inferior e impuso las costas de ambas instancias a la amparista (f. 13). Contra el pronunciamiento de la Cámara que revocó la resolución del Juez de grado que, a su turno, había acogido el amparo e intimado a la accionada para que en treinta días dictara el acto administrativo que ordene la constitución de una Junta de Calificaciones ad hoc que analice las posibilidades de reconstruir la carrera policial de la amparista, deduce la accionante vencida su recurso de inconstitucionalidad. En el memorial introductor, la compareciente, relata liminarmente que impugna la resolución de fecha 8.11.2016 y su aclaratoria emitida el 1.12.2016 por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, la cual resulta arbitraria por violentar su derecho de defensa, desconocer el principio republicano de división de poderes y omitir guardar imparcialidad al momento de juzgar sin tener en consideración la normativa vigente, incurriendo en un excesivo rigor formal. De su escrito surge que promovió acción a fin de que la Administración expida el correspondiente acto que resuelva las actuaciones administrativas en las cuales se tramitó su reclamo, tendente a que se ordene la reconstrucción o reestructuración de su carrera policial, mediante el reconocimiento de las jerarquías que le correspondían como así también el pago de las diferencias salariales adeudadas por dicho concepto, con intereses. Ingresando a los cuestionamientos del fallo de la Alzada, sostiene que los Sentenciantes desconocieron el principio republicano de la división de poderes en razón de exceder el objeto propio del amparo por mora y analizar el fondo del reclamo, sin que exista pronunciamiento alguno de la Administración al respecto, lo que conlleva un avasallamiento del Poder Ejecutivo, que es el encargado de considerar si el objeto de la reclamación se encontraba o no resuelto de conformidad a lo establecido por los incisos 1 y 18 del artículo 72 de la Constitución provincial. Aduce que los Camaristas citan las consideraciones vertidas en su propio precedente jurisprudencial "Ochoa", mas sin analizar que la actora cumplimentó con los recaudos allí exigidos para constituir en mora a la Provincia de Santa Fe, extremo único que -dice- debía corroborar la Sala al tiempo de dictar sentencia. Reitera que el acto lesivo se encuentra configurado por la mora de la Administración que daña de modo grave e irreparable su derecho a una tutela administrativa efectiva, generando su indefensión, puesto que se encuentra frente a una Administración que incumple su obligación de pronunciarse en tiempo y forma sin consecuencia alguna, pues a pesar de la utilización de diversas herramientas procedimentales, la contraria no ha cesado en su conducta omisiva. Alega centralmente que su reclamo no se encuentra resuelto; que no existe acto administrativo alguno en las mentadas actuaciones administrativas que haga, al menos suponer, que el reclamo ya se resolvió; que del informe de la Administración citado por la Sala se colige la razón de ser de su reclamo, quien en razón de no haber sido ascendida nuevamente en el año 2005 -arguye- se encuentra privada de las restantes jerarquías policiales por causas total y absolutamente inimputables a su persona. Expresa que los ascensos operados en los años subsiguientes no consideraron la mayor jerarquía que debería haber alcanzado con la retroactividad ordenada por el Poder ejecutivo y por lo tanto, dichos ascensos no resuelven extraprocesalmente su reclamo, debiendo aún reconstruirse o reestructurarse su carrera policial tomando en consideración el decreto 1167/09. Argumenta que resulta errónea la afirmación de los Camaristas de que la recomposición o reestructuración de su carrera "se fue concretando regularmente hasta el año 2012". Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte en ambas instancias, pues no solo no encuentra la protección de la justicia, sino que además debe cargar con las costas de su intento por reivindicar sus derechos. Con posterioridad a su escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad de fecha 12 de diciembre de 2016, se presenta el 27 de diciembre de 2016 y denuncia un hecho nuevo, a saber: que mediante decreto 4655 del 19.12.2016 -que en copia certificada acompaña- el señor Gobernador resolvió hacer lugar a su solicitud, con lo que -afirma- se ha tornado abstracta la materia mediante una satisfacción extraprocesal de su pretensión, al ser resuelto expresamente y de manera favorable su reclamo, persistiendo sin embargo sus agravios sobre la injusta imposición de costas a su parte, dado que sostuvo en todas sus presentaciones la omisión de la demandada en dictar el acto administrativo perseguido, manifestando además, tanto en primera como segunda instancia, que el mismo no se encontraba resuelto y pese a todo ello -alega- los Magistrados intervinientes optaron por un pronunciamiento injusto que impuso las costas a quien le asistía el derecho (cfr. fs. 30/32v.). En definitiva, solicita que se cargue a la demandada con las costas de primera y segunda instancia y se impongan por su orden las costas de los recursos de nulidad e inconstitucionalidad, en razón del estado del trámite. 2. La Cámara, mediante decisorio 37 del 25.04.2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por entender que no se había invocado cuestión constitucional alguna, ni se encontraba individualizado el agravio constitucional, constituyendo las alegaciones esgrimidas tan solo una radical disconformidad con los fundamentos de la Sala utilizados al resolver, no demostrando la configuración de un supuesto de arbitrariedad que bastara para justificar la apertura de la instancia de excepción. En la misma resolución, el Tribunal -por mayoría- aplicó al abogado Jorge Patrizzi la sanción disciplinaria de una unidad jus de multa en razón de las expresiones contenidas en varios párrafos del líbelo recursivo donde canalizó sus críticas a la decisión de la Sala. Tal decisión, motiva la presentación directa de la recurrente ante esta Corte. 3. La postulación de la compareciente guarda, en las particulares circunstancias del caso, suficiente conexión con las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.   FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)    020756E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:05:12 Post date GMT: 2021-03-19 03:05:12 Post modified date: 2021-03-19 03:05:12 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:05:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com