JURISPRUDENCIA

    Amparo sindical. Reinstalación cautelar del trabajador. Inexistencia de peligro en la demora. Rechazo

     

    Se revoca el fallo que hizo lugar a la medida cautelar de reinstalación provisoria solicitada en el marco de una acción sumarísima fundada en las leyes 23.551 y 23.592, pues no surge evidenciado el peligro en la demora, en tanto no cabe presuponer que la tramitación del proceso sumarísimo pueda ocasionarle un daño irreparable.

     

     

    Buenos Aires, 4 de Septiembre del 2017

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 94/102 y 104/130) contra la resolución de fs. 45 que hizo lugar a la medida cautelar de reinstalación provisoria solicitada en el marco de una acción sumarísima fundada en las leyes 23.551 y 23.592, Constitución Nacional y Tratados Internacionales que cita, al considerar la Sra. Juez a quo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad.

    En el caso, el actor sostuvo que comenzó a prestar tareas para la parte demandada en el mes de marzo de 2004 y hasta el día 14 de noviembre de 2016 en que fue despedido como consecuencia de su actividad sindical, por lo que requirió la nulidad de dicha medida acto al calificarla como un acto discriminatorio.

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 145 y vta., cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

    En primer término cabe señalar que este Tribunal ha considerado que, en casos excepcionales, pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es motivo de debate en la acción principal y ello toda vez que, a partir del caso “Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros” (sentencia del 7/6/98 -JA 1998-I-465), la Corte ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio o “autosatisfactivas”. Sin embargo, para poder viabilizar un planteo como el deducido deben verificarse en forma suficientemente clara los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 24/8/93, LL 1994-B- 131).

    En el caso bajo examen lugar cabe destacar que, más allá de observar en relación a la verosimilitud del derecho que el planteo involucra la constatación de situaciones de hecho cuyos contornos no pueden desatenderse, los cuales, en principio requerirían una mayor amplitud en el debate, lo concreto y determinante reside en que, como advierte el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede, aún cuando por vía de hipótesis pudiese considerarse acreditado dicho requisito, éste, de todos modos, debe valorarse en forma conjunta con el de peligro en la demora, ya que si bien ambos resultan necesarios, es este último el que moviliza la necesidad de obtener un anticipo de la jurisdicción, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

    En ese sentido debe considerarse que, como lo sostuviera esta Sala en anteriores ocasiones, para la viabilización de una medida como la requerida resulta insuficiente la mera probabilidad de un perjuicio. En efecto, tal como lo ha explicado la más autorizada doctrina, el dictado de una resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un periculum in mora sino in danni (conf. Peyrano, Walter en “Procesos cautelares urgentes y tuitivos de la ley” en L.L. 14-5-09) que, en el caso de autos, no surge evidenciado en tanto no cabe presuponer que la tramitación del proceso sumarísimo pueda ocasionarle un daño irreparable.

    En el caso, tal como apunta el Fiscal General y argumentara la recurrente al expresar agravios, el tiempo transcurrido entre el despido cuestionado (14/11/2016) y el requerimiento de la medida cautelar peticionado en la demanda (10/5/2017, ver cargo de fs. 31 vta.), constituye un elemento que, objetivamente analizado, evidencia la inexistencia de un peligro en la demora, en tanto dicha conducta no se condice con una medida que no permita dilación alguna. Obsérvese que la parte actora al contestar agravios, no expuso fundamentos concretos y específicos en relación a este punto, pues agotó sus argumentaciones en razonamientos dogmáticos que no se corresponden con las particularidades del caso bajo examen. Por añadidura, tampoco se advierte la existencia de un riesgo claro y concreto vinculado con la representación colectiva de los trabajadores del establecimiento en que se desempeñara el demandante, máxime si se advierte que la petición se enmarca en un proceso celérico.

    Consecuentemente, por lo expuesto y de conformidad con el dictamen fiscal que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la medida cautelar requerida en el escrito inicial, sin que esto implique emitir opinión acerca de la cuestión sustancial que debe ser decidida en la sentencia definitiva.

    En atención a la índole de la cuestión debatida, corresponde declarar las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y rechazar la medida cautelar requerida en el escrito inicial. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Miguel Ángel Pirolo

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros- Corte Sup. Just. Nac. - 07/08/1997- Cita digital: IUSJU129746A

     

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