This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:08:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Sindical Reinstalacion Del Trabajador Discriminacion Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Amparo sindical. Reinstalación del trabajador. Discriminación. Recurso de inconstitucionalidad   Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de Cámara que revocó la decisión que había hecho lugar a la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, en el marco de un amparo sindical.     En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "GALLARDO, RAÚL JOSÉ CONTRA INTERBUS SRL -AMPARO SINDICAL- (EXPTE. 149/12) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510082-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Falistocco, Gastaldi y Netri. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que Raúl José Gallardo promovió "amparo sindical y medida cautelar" contra la empresa INTERBUS SRL, como miembro de la comisión provisoria de la delegación Rosario del sindicato de Unión de Conductores de la República Argentina (inscripción gremial nro. 02259), solicitando la reinstalación en su puesto de trabajo y los salarios caídos desde el momento del despido. Peticionó subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23551 por violatorio del artículo 14 bis de la Constitución nacional y los Convenios nros. 87 y 98 de la OIT. Manifestó además que se reserva el derecho de solicitar la nulidad del despido discriminatorio. Afirmó la existencia de una conducta arbitraria, discriminatoria, desleal y antisindical por parte de la empresa demandada al despedir a su parte invocando una causa "ridícula", para no evidenciar la verdadera causa vinculada a su condición de activista gremial, como miembro de la Comisión Provisoria de la Delegación Rosario de la Unión de Conductores de la República Argentina, afectando con ello directamente la libertad sindical. Invocó en sustento de su reclamo, principalmente, los artículos 14 bis y 16 de la Constitución nacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. , y las leyes 23551 y 23592. Corrido traslado de la demanda, INTERBUS S.R.L. la contestó remarcando -en esencia- que el sindicato que el actor dice integrar carece de competencia territorial en la zona, pues sólo posee simple inscripción para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el contiguo partido de Vicente López (provincia de Buenos Aires), contando tan sólo para la delegación Rosario con una solicitud de inscripción en trámite. Por otra parte puntualizó que la procedencia del despido y la ausencia de connotaciones discriminatorias se advierte ante la entidad de la falta cometida, la que constituye una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral. En fecha 16 de marzo de 2012 el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de la ciudad de Rosario resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a INTERBUS S.R.L. a la reinstalación inmediata del actor al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido y, además, al pago de los salarios caídos desde el mismo hasta la efectiva reinstalación, con más los intereses dispuestos y costas. Recurrido dicho pronunciamiento la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandada, con costas a la actora, con sustento en que "no se vislumbra posibilidad alguna de que Raúl Gallardo fuera representante sindical" ya que "la UCRA no desplegaba su manto jurídico en Rosario, dado que siquiera se demostró la existencia efectiva de una seccional local". Como así también en que "la particularidad del siniestro, hilvanado a los tres severos llamados de atención que precedieron al último infortunio, traslucen una impronta de negligencia del trabajador con la condigna inverosimilitud de un despido de índole discriminatorio". 2. Contra dicho pronunciamiento interpone el actor recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055, invocando arbitrariedad y lesión de sus derechos de defensa en juicio y de propiedad, como así también a la tutela sindical y a principios reconocidos en pactos internacionales y en convenios de la O.I.T. Sostiene el recurrente que "se afecta concretamente la garantía de la tutela sindical, arbitraria y discriminadamente, como consecuencia de su condición de activista gremial". Invoca arbitrariedad normativa en tanto se le exige requerimientos no fijados legalmente. En este sentido, afirma que el análisis efectuado por el Tribunal de la cláusula 1ra. del Estatuto de la U.C.R.A. es erróneo al esgrimir que si bien dicho artículo establece que la zona de actuación del Sindicato será todo el territorio nacional, lo que interesa es lo dispuesto por la resolución nro. 43 del 27.06.2003 del M.T.E.S.S. que ordenó inscribir en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la U.C.R.A. "...con carácter de Asociación Sindical de primer grado...con zona de actuación en la ciudad de Buenos Aires y el Partido de Vicente López de la Provincia de Bs. As...". A su entender el error consiste en fundar el rechazo de su pretensión en una resolución ministerial, es decir, en una "...limitación territorial impuesta por el órgano administrativo...", dado que la ley no establece que las acciones de tutela sindical se encuentren limitadas por disposiciones de ese tipo. Añade que la ampliación de la zona de la Asociación a Rosario no se encuentra rechazada, sino que está en trámite por lo que el razonamiento de la Sala debió ser al revés, conforme al principio in dubio pro operario. En relación al cuestionamiento efectuado por la Alzada del acta fundacional del Sindicato, el compareciente expresa que ésta no tiene exigencias normativas en lo relativo a su forma, aunque se encuentra la firma del secretario general y de los demás directivos del gremio a nivel nacional. Añade que la demandada nunca cuestionó esta acta. Como segunda causal de arbitrariedad alega que el fallo no posee motivación suficiente respecto de la interpretación normativa efectuada. Puntualiza al respecto que la U.C.R.A. cuenta con inscripción gremial, la cual acompañó en copia certificada. Es por ello que estima equivocada la conclusión de la Alzada en cuanto a que el precedente "Rossi" de la Corte nacional no es aplicable al presente. En tercer lugar, invoca que los sentenciantes incurrieron en arbitrariedad fáctica. Señala al respecto que en el pronunciamiento se omitió valorar prueba decisiva para arribar a otra decisión del litigio. Así, detalla que su parte acreditó la existencia del gremio en Rosario mediante el Estatuto de la U.C.R.A.; la Resolución ministerial que le otorga inscripción gremial; el pedido de ampliación territorial de la Seccional Rosario; el telegrama que le remitió a su empleador notificándole el cargo gremial; la falta de intervención del Sindicato U.T.A. que siendo del mismo rubro y también con personería gremial no intervino en los presentes a pesar de haber sido citado por la demandada como tercero interesado; las testimoniales obrantes, y el propio reconocimiento de la demandada al cargo gremial del actor. A su vez sostiene que la falta de contestación por parte de la patronal a su comunicación del cargo gremial implicó un reconocimiento y/o aceptación del contenido del mencionado telegrama. Y, en cuanto a que su cargo no surgió de una elección directa, aclara que se trata de un gremio nuevo y que por lo tanto son las autoridades a nivel nacional las que reunidas en asamblea designan una comisión provisoria por un período de tiempo determinado y con trabajadores locales que comienzan con sus tareas. Advierte que el Tribunal se expidió sobre cuestiones no planteadas al valorar las circunstancias alegadas por Interbus S.R.L. para justificar el despido, omitiendo expedirse sobre los testimonios vertidos que acreditaron el cargo gremial de Gallardo; y que impuso la totalidad de las costas al actor sin tener en cuenta la razonabilidad de su reclamo. 3. En fecha 16 de junio de 2014 la Sala resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, lo que motivó la presentación directa del compareciente ante esta Corte. 4. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 261, pág. 393/400, esta Cuerpo -por mayoría- admitió la queja deducida al no advertir obstáculos formales para ello y entender, desde el análisis mínimo y provisorio propio de ese estadio, que la postulación del compareciente contaba -prima facie- con asidero en las constancias de autos, e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a propiciar la rectificación de la conclusión arribada por la mayoría del Tribunal en aquélla oportunidad, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 221/225 vto.), al comprobar que los agravios esgrimidos por el recurrente carecen de virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones relativas a la interpretación del derecho y a la valoración de extremos de hecho y prueba, en principio, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional intentada; la que -como se ha destacado en reiteradas oportunidades- no constituye una tercera instancia ordinaria ante la cual los recurrentes puedan cuestionar decisiones equivocadas o que estimen tales según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución de los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas (cfr. A. y S., T. 54, pág. 382; T. 55, pág. 212; T. 59, pág. 319; T. 62, pág. 386; T. 64, pág. 259, etc; en sentido concordante, Fallos 297:29, 117 y 291; 300:1039; 301:1062; 306:143; 307:234; 311:1950; 313:1222, entre otros). Máxime cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argumentos que resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos, 302:175; 308:986, etc.), aunque se afirme la violación de derechos y garantías de raigambre constitucional en tanto no se logre demostrar que ello efectivamente haya acontecido en el caso. Es que si bien el impugnante enumera una serie de vicios de la sentencia que, de configurarse, descalificarían el pronunciamiento de la Sala por arbitrariedad -y que desarrolla bajo la invocación de: exigencia de requisitos no fijados por la ley, fundamentación insuficiente, omisión de prueba decisiva y "apriorística" ponderación de los elementos de juicio- sus argumentos al respecto, en confrontación con el fallo impugnado y la totalidad de las constancias de la causa, no traspasan el límite de la mera discrepancia en relación a lo resuelto por los jueces al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, concluyendo -en suma- que correspondía el rechazo de la demanda entablada. En efecto, en autos no está en discusión que U.C.R.A. es un sindicato simplemente inscripto, reconociendo el actor al demandar que tiene zona de actuación en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Partido de Vicente López según resolución del año 2003 del MTySS nro.02259, manifestando que se encuentra funcionando y con trámite de ampliación de actuación territorial la Delegación Rosario, siendo miembro de la comisión provisoria, designado en el acta fundacional de dicha zona como Secretario de Finanzas, lo que fue notificado a la patronal. Ahora bien, lo que sí está en discusión y resulta esencial para la suerte del caso concreto, con las particularidades del mismo, es si el señor Gallardo contaba con tutela sindical y, de tenerla, con qué grado o intensidad al momento de ser despedido; como así también, en su caso, si tal despido lo fue a raíz de una conducta discriminatoria o antisindical asumida por la empresa demandada. La Sala entendió, por un lado, que al no desplegar la U.C.R.A. su manto jurídico en Rosario, Gallardo eventualmente había ejercido sus actividades sindicales fuera de cualquier marco protectorio que pudiese otorgar una entidad jurídica sindical, descartando por ello la aplicación del precedente "Rossi" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y, por otro, que existió una causal justa de despido por la comisión de una injuria grave nunca cuestionada por el actor que, junto a otras sanciones anteriores, traducía una impronta de negligencia en el trabajador que tornaba inverosímil la existencia de un despido discriminatorio -si bien esbozado al demandar, aunque no demostrado siquiera mínimamente-. Es decir que si bien se descartó la protección plena que otorga el artículo 52 de la LAS a los representantes de los sindicatos con personería gremial o simplemente inscriptos conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte nacional in re "Rossi" -dado que la U.C.R.A. tenía al momento del despido exclusivamente como zona de actuación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y partido de Vicente López de la Provincia de Buenos Aires, más allá de lo previsto en el Estatuto dado que la solicitud de ampliación territorial se encontraba en trámite-, la Sala no limitó su fallo a este sólo aspecto, sino que juzgó además que el actor no fue despedido mediando un comportamiento discriminatorio de parte de la patronal, por su invocado activismo sindical, sino por la injuria grave cometida, calificación ésta propia de los jueces de la causa y no revisable en principio en esta instancia excepcional. Y, al respecto cabe señalar que resulta decisivo para sellar la suerte adversa del remedio intentado considerar que si bien corresponde proteger la libertad sindical también en la etapa embrionaria de una nueva asociación de trabajadores, dada su natural fragilidad y el mandato tutelar tanto constitucional, convencional como legal, la falta de acreditación suficiente respecto de una práctica antisindical del empleador llevó a la Sala a descartar la existencia de discriminación, con lo que queda descartado la posibilidad de tachar de arbitrario su decisorio por apartamiento del derecho aplicable en relación a las vías previstas por el artículo 47 de la LAS y la ley 23592 invocadas por el actor al demandar. En suma, para la Alzada el despido del accionante -designado como autoridad provisoria para la seccional Rosario de la U.C.R.A.,estando pendiente al momento del despido la finalización del trámite de extensión de jurisdicción para actuar en dicha zona- no obedeció a una actitud persecutoria patronal por su actividad sindical, sino a la presencia de una justa causa, afirmación ésta que a la luz de las constancias de la causa y a pesar de lo alegado por el compareciente no logra ser desvirtuado. Es que no cabe hacer lugar a una invocación desprovista de elementos convincentes acerca del propósito antisindical del empleador, por que su acreditación suficiente resulta fundamental para que opere la protección legal contra el despido discriminatorio. En suma, la solución brindada al caso por la Sala lo ha sido con fundamentos suficientes como para sustentar su fallo como acto jurisdiccional válido, no logrando el compareciente, a la luz del derecho aplicable a las circunstancias concretas de la causa, brindar argumentos con suficiente entidad como para lograr la anulación de lo decidido en esta instancia excepcional. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión el señor Presidente doctor Erbetta dijo: 1. La materia litigiosa, puede resumirse así: 1.1. Según surge de las constancias de la causa, Raúl José Gallardo promovió acción de amparo sindical y medida cautelar contra Interbus S.R.L. solicitando la reinstalación a su puesto de trabajo, salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación y, para ello, solicitó se declare inconstitucional el artículo 52 de la ley 23.551 por violar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. a tenor de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Rossi" (fs. 2/11v.). El actor refirió haber ingresado a laborar como chofer de transporte público de pasajeros para Interbus S.R.L. el 01.12.2007 y a la actividad gremial en el sindicato UCRA el 10.11.2009 al ser designado secretario de finanzas y administración en la comisión provisoria de la seccional Rosario de UCRA, recién creada en ese entonces, lo cual -afirmó- fue comunicado a su empleador en fecha 23.12.2009 (CD 088192299) y, desde entonces, comenzó a difundir el sindicato a fin de lograr adhesiones, situación que fuera consentida por la patronal. Que en fecha 10.07.2010 fue despedido invocándose injuria laboral como causa de despido -haber desviado un vehículo de la empresa del recorrido habitual por una vía intransitable, el que quedó encajado en un pozo del que debió ser retirado por grúas-, para no evidenciar que la verdadera causa fue su condición de activista gremial, lo cual -adujo- configuró un despido discriminatorio que motivó la promoción del presente reclamo. 1.2. A su turno, la accionada contestó la demanda de amparo y ofreció prueba. Refirió que todo el relato del actor es falso. Alegó que el sindicato UCRA carece de competencia territorial en esta zona, pues sólo posee simple inscripción para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el partido de Vicente López, pero que en Rosario sólo habría una solicitud de inscripción en trámite. Que el actor exhibe en su legajo numerosos antecedentes de siniestros culposos, faltas por las que se le aplicaran reiterados llamados de atención (fs. 59/63). 1.3. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 3 de Rosario, mediante sentencia 194 del 16.03.2012 hizo lugar a la demanda. Para ello, declaró inconstitucional para el caso el artículo 52 de la ley 23551, en tanto sólo estatuye la tutela sindical para representantes de entidades con personería gremial excluyendo a los de asociaciones simplemente inscriptas; todo ello, conforme las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Rossi". Seguidamente, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela sindical: su investidura, la notificación al empleador y la violación de la garantía consagrada en el artículo 47 de la ley 23551. En consecuencia, condenó a Interbus S.R.L. a la reinstalación inmediata del actor al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido en fecha 07.07.2010 y al pago de los salarios caídos desde ese momento hasta la efectiva reinstalación, más intereses, e impuso las costas a la demandada. (fs. 105/109v.). 1.4. Frente a ello, la perdidosa dedujo recurso de apelación y nulidad (f. 111), que resultaron concedidos (f. 113). La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario mediante sentencia 77 del 15 de marzo 2013, hizo lugar al recurso de apelación y revocó el anterior pronunciamiento por entender que -al no tener el sindicato UCRA ámbito de actuación territorial reconocido por la autoridad administrativa más allá de ciudad autónoma de Buenos Aires y del partido de Vicente López-, debía descartarse la aplicación a la litis del precedente "Rossi" de la CSJN. Por otra parte, también concluyó que el actor no había sido despedido de modo discriminatorio ante su activismo sindical sino por la injuria grave cometida que hacía imposible la prosecución del vínculo laboral. 2. Contra dicho resolutorio, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055, por considerar que el mismo incurre en un supuesto de arbitrariedad normativa y fáctica al exigir requerimientos no fijados por la ley, limitando la tutela sindical constitucionalmente reconocida a lo dispuesto en una resolución del Ministerio de Trabajo, afectando su derecho a la tutela sindical y a la reinstalación en su puesto de trabajo (con más los salarios caídos) que garantizan el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la ley 23551 y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Rossi". (fs. 157/179). Alega que la Sala incurrió en ausencia de adecuada y razonada fundamentación al decidir la no aplicación del fallo "Rossi" al presente caso, invocando una limitación impuesta por el órgano administrativo al ámbito de actuación territorial del sindicato que -argumenta- la ley no establece. Considera irrazonable sostener que la acción de tutela gremial dependa de una resolución administrativa y más aún, acusar al actor de "mala fe" por accionar "a sabiendas de su situación precaria". En ese sentido, agrega que el artículo 1 del Estatuto de la Unión de Conductores de la República Argentina (en adelante, UCRA), establece que la zona de actuación del sindicato será "todo el territorio nacional". Y que si bien en el año 2003 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación ordenó su inscripción en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores "...con carácter de Asociación Sindical de primer grado... con zona de actuación en la ciudad de Buenos Aires y el Partido de Vicente López de la Provincia de Bs. As...", ello no fue óbice para que con el devenir de los años la agrupación expanda territorialmente su actividad en otros puntos del país, contando con delegaciones en Salta, San Luis, San Juan, Tierra del Fuego, Chaco, Tucumán, La Plata y Rosario, en donde -aclara- la ampliación de zona territorial de actuación fue peticionada al referido órgano administrativo y se encuentra en trámite. E insiste en cuanto a que no es que falte su asignación en Rosario, sino que se encuentra en trámite. Y que al no estar ni denegada ni rechazada la ampliación de zona a la ciudad de Rosario, el razonamiento debió efectuarse bajo la luz del principio "in dubio pro operario". También acusa al A quo de irrazonable fundamentación y de pronunciarse sobre cuestiones no planteadas, al afirmar que el cargo de Gallardo en el Consejo Directivo "no sería válido" porque su elección surgió en el acto fundacional cuando la ley respectiva establece el mecanismo de elección directa. Al respecto argumenta que cuando un gremio nuevo, intenta crecer y expandirse, las autoridades a nivel nacional en asamblea designan una "comisión provisoria", por un período determinado, con trabajadores a nivel local, para darse a conocer, presentar sus propuestas, lograr afiliaciones y así, al finalizar ese período y con los mencionados objetivos cumplidos, se convoca a elecciones en el marco de la ley 23551. Y señala que "eso era precisamente lo que estaba haciendo Gallardo al ser despedido..." (f. 178). También achaca arbitrariedad al A quo al concluir que el acta fundacional en la cual se designó al actor en su cargo consistió en un documento privado sin certificación de firmas que, por consiguiente, no revela fecha cierta ni resulta oponible a terceros. Al respecto, argumenta (invocando el art. 4 de la L.A.S.) que el acto fundacional de una seccional de un gremio no tiene exigencias normativas en cuanto a su forma y que, además, la contraria jamás desconoció el contenido y firmas del referido documento. Alega asimismo que se soslayó prueba decisiva para la suerte del litigio al concluir que ni "...siquiera se demostró la existencia efectiva de una seccional local...". Refiere que, por el contrario, las deposiciones de los testigos Acosta, Sanchez y Barchesi dieron cuenta de la existencia y funcionamiento de la entidad local y del desempeño de Gallardo, circunstancia que -agrega- la propia demandada reconoció a fs. 99 de autos al decir que "...mi parte en momento alguno -ni en el iter prejudicial, ni durante el curso de este proceso- negó los extremos sobre los que declararon los testigos que el demandante aportó." 3. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 261, págs. 393/400, de fecha 14 de abril de 2015 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, en coincidencia con lo dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 221/225v.) por las razones que seguidamente se exponen. El análisis del juez de baja instancia consideró aplicables al caso los razonamientos y argumentos del precedente "Rossi" y en base a ello declaró inconstitucional el art. 52, ley 23551 en tanto limita la tutela otorgada sólo a los representantes de sindicatos con personería gremial. Señaló que debía extenderse la protección a los de las asociaciones simplemente inscriptas, tal como ocurre con el caso de UCRA. Asimismo, consideró acreditados por el actor los recaudos de procedencia de la acción de tutela sindical, a saber: su investidura, la notificación a su empleador y la violación de la garantía (art. 47 LAS). Ello así, tras analizar la prueba documental, testimonial y presuncional (silencio del empleador frente a las comunicaciones cursadas) aportadas. Y destacó, con apoyo en doctrina y jurisprudencia que calificó de "casi unánime" que, estando vigente la garantía de tutela sindical, en el trámite tendente a la reinstalación reglado por la ley 23551 -como es el caso de autos- el empleador no podía válidamente tratar de justificar la causa de la medida de despido adoptada en violación de la referida garantía, pues ello era propio de la acción de exclusión de tutela que -no es la de autos- y que debió ser la ejercida por la accionada antes de la denuncia del contrato de trabajo, a fin de habilitar la posibilidad del despido sanción. En consecuencia, ordenó la reinstalación del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la reinstalación, con costas a la vencida. Sin embargo, apelado por el accionado el referido pronunciamiento, advierto que la Sala habría invertido el razonamiento poniendo énfasis en que -según consideró- la UCRA no contaba con ámbito territorial de actuación en Rosario. Por ese motivo, descartó la aplicación de la doctrina del precedente "Rossi" a esta litis. En ese sentido, resultarían atendibles los reproches del recurrente en cuanto a que resulta arbitrario sustentar el rechazo de la presente acción de amparo por reinstalación en una resolución del órgano administrativo que estableció una limitación territorial al momento de otorgarle al sindicato la simple inscripción. Ello así, en primer término, porque conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones (f. 20) -y, además, no resulta controvertido-, el artículo 1 del Estatuto de la Unión de Conductores de la República Argentina establece que la zona de actuación del sindicato será "todo el territorio nacional". Al respecto, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la "organización sindical libre y democrática sin condicionamientos para su registración" y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales vedó a los Estados obstaculizar el derecho a la creación y funcionamiento de los sindicatos. A su vez, advierto que la ley 23551 no establece limitación alguna del tipo que ha sido invocada por el Sentenciante. Por el contrario, expresamente consagra el derecho de las asociaciones sindicales de determinar su zona de actuación o ámbito territorial (artículo 5 inciso b) que deberá expresarse en su respectivo estatuto (artículo 16 inciso a) y la obligación de tan sólo "remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo los estatutos y sus modificaciones"; ello, al sólo efecto del control de su legalidad (artículo 24 inciso a). Asimismo, el artículo 6 de la ley 23551 puntualiza que "Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo... deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales más allá de lo establecido en la legislación vigente." También al respecto, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de sindicación, ratificado por nuestro país y en vigor desde el 04.07.1950 consagra en su artículo 2 la garantía de constituir "sin autorización previa" las organizaciones que estimen convenientes destinadas a fomentar y defender los intereses de los trabajadores y empleadores, así como la de redactar sus propios estatutos -sin estar éstos sujetos a aprobación previa de carácter discrecional de las autoridades-, reglamentos internos y organizarse. En concordancia con ello, destacada doctrina puntualiza que las facultades administrativas en materia sindical tienen como límite la libertad y autonomía sindical, pilares fundamentales de nuestra organización sindical, consagrados en normas de diferente rango que resultan ineludibles a efectos de que el sindicato pueda cumplir cabalmente con su función de representar los intereses de los trabajadores, impidiéndosele a otros actores sociales (por ejemplo, el Estado y los empleadores) interferir en la acción sindical y en la libertad de autoorganizarse. (véase: Fernández Madrid, J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3° edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, tomo III, pág. 43). Por otra parte, cabe recordar que en la sentencia dictada en autos "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo" del 09.12.2009 (Fallos: 332:2715), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluía a la actora del goce de la tutela otorgada por esta norma a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante de una asociación sindical simplemente inscripta y existir otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. Para ello, el Supremo Tribunal explicó que: "Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 -reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida-, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquellos y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios." Por su parte, el voto de la Dra. Carmen M. Argibay puntualizó que: "Al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad de otro se ha ocasionado un severo agravio al principio que asegura el derecho a una organización sindical libre y democrática, por lo que cabe concluir que la preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la actividad que la federación de la cual la actora es miembro también representa, no puede constituir un motivo válido en términos constitucionales para privar de la protección especial establecida en el art. 52 de la ley 23.551 a una de sus dirigentes." De ello se extrae que la intención ha sido equiparar en el goce de la tutela sindical a los representantes de las asociaciones sindicales con personería gremial y a los de las asociaciones simplemente inscriptas a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de asociación, organización y participación sindical con bases igualitarias. Por otra vertiente, esta Corte no puede desconocer las circunstancias actuales al momento de emitirse este pronunciamiento. En efecto, la UCRA recurrió a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de que ordene instar al Ministerio de Trabajo a reconocer a ese sindicato la ampliación del ámbito de su actuación territorial en la ciudad de Rosario y obtuvo sentencia favorable recientemente. En ese fallo, la Sala VIII de la CNAT, argumentó que tal como lo destacara la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "A.T.E c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales" (del 11.11.2008) "...el derecho de asociación como pauta básica y elemental de la libertad sindical, ha sido consagrado en una sucesión ininterrumpida de instrumentos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional y... afirman el derecho de toda persona a fundar sindicatos sin limitaciones y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos, para promover y proteger sus estatutos." Del análisis de las presentes actuaciones se advierte que fue la propia autoridad administrativa quien dispuso la limitación territorial al otorgarle la simple inscripción al sindicato UCRA -quizás en exceso de sus facultades de simple contralor de legalidad de los referidos estatutos-, mas no su autodeterminación territorial plasmada en el artículo 1 de su estatuto. Tampoco encontraría correlato con la realidad del caso lo concluido en cuanto a que "...ni siquiera se demostró la existencia efectiva de una seccional local...", pues -como señalara el recurrente- las deposiciones de los testigos Acosta, Sanchez y Barchesi y la propia accionada (fs. 99) darían cuenta de ello. Al respecto, la ausencia de ponderación por el A quo se configuraría en la especie. Es que, según nuestro sistema legal, corresponde garantizar el pleno ejercicio del derecho a una organización sindical libre y democrática. Y a la luz de este principio, no podría razonablemente limitarse la garantía de tutela sindical so pretexto de no existir aún pronunciamiento de la Administración en torno a la solicitud de la propia entidad de ampliación del ámbito de actuación territorial. Pues bien, a la luz de lo hasta aquí señalado, siendo la UCRA un sindicato simplemente inscripto con ámbito de actuación territorial nacional -fijado estatutariamente-, las postulaciones de la recurrente imputándole al A quo arbitrariedad normativa y fáctica cuenta con entidad suficiente para habilitar esta instancia de excepción. Siendo ello así, voto pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Falistocco expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Erbetta y votó en igual sentido. A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Coincido sustancialmente con la solución propuesta en orden a declarar inadmisible el recurso deducido por la actora, ello conforme las consideraciones que expuse en mi voto en oportunidad de juzgar incumplidos los requisitos de admisibilidad de la queja interpuesta. De tal manera, de la confrontación entre el recurso interpuesto y la sentencia cuestionada, se advierte que lo decidido giró en torno a cuestiones que resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa. Frente a lo cual la compareciente debía hacerse cargo de demostrar, con base en las constancias de autos, por qué resultaba insuficiente la motivación brindada en relación a los hechos del caso, lo que, de la confrontación de lo argumentado por la parte con los fundamentos brindados en la resolución impugnada, no logra entreverse como configurado. Es que las alegaciones desplegadas no sobrepasan de genéricos reproches insuficientes en acreditación de falta motivación o fundamentación en lo decidido, permaneciendo incólumes los argumentos expuestos por el Sentenciante respecto a que, en el limitado marco de análisis de la acción intentada (amparo), la compareciente no había demostrado los presupuestos de su pretensión. Ello en tanto no se encontraba acreditado el supuesto accionar antisindical o discriminatorio, mientras que, por el contrario, el grave obrar antijurídico del actor -impeditivo de la continuación del vínculo laboral- se había acreditado, e incluso reconocido, tanto en su ocurrencia como en su autoría. A lo que cabe agregar que la compareciente tampoco acredita la decisividad de sus planteos relativos a la supuesta tutela que invoca, en tanto, como juzgó la Alzada, nunca intentó siquiera acompañar pruebas suficientes demostrativas de la investidura o de la actividad sindical que decía -aunque sin demostrar- haber ejercido. Siendo que lo resuelto se sustentó en las constancias de la causa e incluso en las afirmaciones de la propia demandante como contrarias a su pretensión -esto es, que la asociación se trataba de "una seccional" que "no tiene ni un solo afiliado"; que el "acto fundacional" careció de forma y de firmas certificadas; que en su nombramiento como secretario no hubo ningún proceso de elección; y que la actividad gremial que decía desempeñar consistía en la "difusión de panfletos y afiliaciones"-. En consecuencia, y conforme lo reseñado, las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y que resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece "prima facie" disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. La conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por el recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votó en igual sentido. A la segunda cuestión, -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde expedirse sobre ésta. Así voto. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. A la tercera cuestión -en consecuencia ¿qué resolución corresponde adoptar?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Conforme al resultado obtenido al votar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas al vencido (art. 12 ley 7055). Así voto. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas al vencido (art. 12 ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.    FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   017694E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:06:33 Post date GMT: 2021-03-18 21:06:33 Post modified date: 2021-03-18 21:06:33 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:06:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com