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Ampliacion De Procesamiento Delito De Interrupcion De Comunicaciones Art 194 Del Codigo PenalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ampliación de procesamiento. Delito de interrupción de comunicaciones. Art. 194 del Código Penal
Se confirma la resolución que decretó ampliar el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por el delito de interrupción de las comunicaciones previsto en el artículo 194 del Código Penal, al hallarlo partícipe necesario de ciertas interferencias detectadas.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. M. S. y A. B. -Dra. María del Carmen Verdú y Dr. Ernesto Alderete-, contra el auto de fojas 1/44, a través del cual el Sr. Juez de grado decretó ampliar el procesamiento sin prisión preventiva de S. por el delito de interrupción de las comunicaciones previsto en el artículo 194 del Código Penal, al hallarlo partícipe necesario de las interferencias detectadas los días 21 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de veinte mil pesos ($20.000); y ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de B. por el delito de interrupción de las comunicaciones previsto en el artículo 194 del Código Penal en calidad de partícipe necesaria de las interferencias detectadas los días 21 de diciembre de 2015, 14 de enero, 20 de abril y 10 de mayo de 2016 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de veinte mil pesos ($20.000). II- Que la defensa se agravia al sostener que, por un lado S. se habría alejado de Antena Negra TV desde mediados de diciembre del año 2015, lo cual lo eximiría de responsabilidad por los delitos que se le imputan, ya que no se encontraba en funciones y por lo tanto no tenía conocimiento de las interferencias provocadas por las emisiones cuestionadas. Por otro lado, en relación a B., sostiene que no existen elementos suficientes para afirmar que ella estaba informada sobre las intimaciones al cese de las emisiones, por lo que no puede configurarse el dolo requerido por el tipo penal imputado. Además, reiteró el argumento sobre la falta de legitimación que poseía la empresa GIASA para funcionar en la frecuencia cuestionada a partir del Decreto PEN 2456/14, reforzando su postura en lo informado por la ENACOM en la nota agregada al expediente a fojas 1068/1070 junto con las resoluciones N° 4620, 2876, 4627 -fs.1071/1083- mediante las cuales se autoriza a la empresa GIASA a efectuar las modificaciones necesarias con el fin de liberar la banda ocupada. III- Ahora bien, hallándose fuera de discusión la materialidad de los hechos es dable señalar que, de acuerdo a los lineamientos trazados por esta Alzada en sus anteriores intervenciones -CFP 3196/2015/CA1, 3196/2015/4/CA2 y 3196/2015/5/CA3-, se ha establecido la falta de legitimación de Antena Negra TV a ocupar dicho espectro ya que no contaba con la licencia respectiva, la cual -más allá de la migración que debía instrumentarse en conjunto con el ENACOM- sí poseía GIASA, generándose en consecuencia las interferencias investigadas. En cuanto a la participación de S., es de destacar que el reproche que se le formula en esta ocasión no es más que la repetición de aquellos actos por los cuales ya fuera procesado, sin que su supuesto alejamiento del cargo -circunstancia solo acreditada a partir de febrero de 2016- modifique el escenario indiciario que se alza en su contra y que acredita su conocimiento y responsabilidad en la utilización sin autorización alguna de un espacio radioeléctrico asignado a GIASA. Similar es el cuadro que se alza contra B., quien continuó con las transmisiones con conocimiento no solo de la falta de autorización para ello sino también de la interferencia que ello provocaba a la querellante, en tanto más allá de la fecha en que asumió como presidente de Antena Negra TV, la nombrada -que previamente se desempeño como tesorera- sabía que no contaban con autorización para transmitir y que el espacio pertenecía a una empresa. Recuérdese aquí que la sede de la emisora había sido allanada y sus equipos embargados poco tiempo antes. Es así como, a esta altura del proceso signada por su provisoriedad, es posible sostener la presencia del dolo requerido por el tipo penal previsto en el artículo 194 del Código en las conductas llevadas a cabo por las dos personas imputadas en la presente causa, razón por la cual, y teniendo en consideración el grado de certeza requerido para esta etapa, así como también la mayor amplitud de los principios de confrontación e inmediación que son propios del debate oral, es que ambos procesamientos serán homologados. IV- Por último, teniendo en cuenta el delito por el que se encuentran procesados S. y B., así como la naturaleza del hecho en cuestión, el monto del embargo trabado sobre sus bienes luce adecuado a las pautas del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. En razón de lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio de fs. 1/44 en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro 017113E |
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