DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ampliación del período de exclusividad. Denegación En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que deniega al deudor el pedido de ampliación del período de exclusividad. Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.(A.L.) Y Vistos: 1. Apeló subsidiariamente el deudor lo dispuesto a fs. 287/88 -mantenido en fs. 290- en cuanto se deniega su pedido de ampliación del período de exclusividad. Fundó el recurso en fs. 289. Básicamente, enfatizó la necesidad de aguardar el dictado de la sentencia definitiva en el juicio ordinario que promovió y donde persigue la nulidad por sentencia írrita sobre la admisibilidad del crédito reconocido al Sr. Gustavo Daniel Martinovich (Expte. N° 7133/2015) lo que estimó no podría ocurrir antes de seis meses. 2. Los agravios recibieron la contestación del acreedor en fs. 291/42 y la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 299/302. 3. La lectura del memorial presentado permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas, puesto que el concursado se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el magistrado de grado. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido. Pero aun soslayando tal óbice de corte formal, sella adversamente la suerte del recurso deducido el hecho dirimente de no haberse adjuntado ningún elemento acreditativo de las gestiones efectuadas en procura de obtener la conformidad del resto de los acreedores quirografarios que fueran admitidos en el pasivo concursal. Debe tenerse presente que el vencimiento del período de exclusividad se fijó primigeniamente para el 19/8/2015 y luego de verse suspendido por el término de un año (v. fs 270/74) se dispuso su reanudación y prórroga por 30 días en fs. 287/88. En síntesis, no puede soslayarse lo lacónico de la fundamentación de la solicitud de prórroga (v. fs. 289) sin hacerse debidamente cargo de la perentoriedad de los plazos que el ordenamiento en la materia provee en el art. 43 LCQ. Tampoco medió explicación plausible sobre las razones para consentir la desestimación de una medida cautelar que pretendía suspender el trámite del concurso pero reeditar similar alcance mediante el pedido de fs. 289. Así las cosas, como no es factible convalidar la consumación de una dilación del trámite concursal (conf. CNCom., Sala D, 3/11/1999, "Waiser Esther Liliana s/conc. prev. s/queja"; íd. Sala B, 27/8/2001, "Levy Rubén Elias s/conc. prev.", esta Sala F, 13/5/2010 “Expomapica SA s/quiebra”), compartiéndose íntegramente la visión del Ministerio Público Fiscal y no habiéndose alegado que el extraordinario y nuevo pedido de extensión se vincule con las eventuales negociaciones con los acreedores, y/o que éstas se encuentren ya en marcha o con un grado de avance significativo, corresponde confirmar la decisión en crisis (arg. esta Sala, 17/6/2010, "Baires Meat SRL s/ quiebra", íd. 12/4/2011, "Desarrollo Pesquero Marítimo Atlántico Sur SA S/ Concurso Preventivo", íd. 26/2/2013, “Imágenes, Mercadeo y Sistemas IMS SA s/conc. prev.”, íd. 9/4/2015, “Mofsovich Rodriguez Marian s/concurs o preventivo”). 4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación concedido en fs. 290. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 015526E
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