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Anatocismo Art 770 Del Cod Civil Y ComercialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Anatocismo. Art. 770 del Cód. Civil y Comercial
En el marco de una acción contencioso administrativa, se resuelve practicar una nueva liquidación de intereses pues la que se practicó lo fue sobre una base actualizada, configurándose así el anatocismo.
Formosa, 7 de marzo de 2016. Considerando: I. Que a fs. 229 la demandada en la persona de su apoderado letrado plantea la impugnación de la planilla de liquidación practicada por la parte actora (fs. 225y vta.). II. Funda el cuestionamiento en que, la contraria liquida los intereses partiendo de la suma de pesos dieciocho mil setecientos veintiuno con ochenta centavos ($ 18.721,80) que es el monto de la planilla de la liquidación aprobada en autos, entendiendo que se han aplicado intereses sobre los intereses de la planilla de liquidación, capitalizándose así los intereses sin el correspondiente procedimiento -expresa- prescripto en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, agrega que la Municipalidad demandada ha cumplimentado con el plan de pago que ha sido consentido por la actora, pero destaca que ésta recién notifica la actualización de la planilla de liquidación en el mes de octubre de 2015, pretendiendo actualizar los intereses desde el mes de diciembre de 2014 a octubre de 2015, lo cual es impugnado por esta parte, alegando que la inactividad de la accionante no autoriza a que la impugnante cargue con los intereses por dicha inactividad, solicitando, por ende, que dicho período liquidado, sea declarado improcedente. III. Que entrando a resolver el planteo impugnatorio, en primer lugar, debe tenerse presente que la cuestión a resolver se enmarca dentro del régimen emergencial, hecho que se destaca, habida cuenta que entre las partes se arribó a un acuerdo del capital de condena considerando ese marco referencial, que dan cuenta las constancias de fs. 141/143; 149/150 y, en ese orden, a fs. 153 la parte actora acepta la propuesta de pago de la demandada y condicionado a que se mantenga la ley de emergencia para el año 2014 (sic) y, asimismo, hace reserva de practicar planilla por los intereses corridos, manifestación ésta respecto de la cual, nada objetó o realizó expresión alguna la demandada. IV. Que, siendo ello así, corresponde se liquiden los intereses, pero, tal como refiere la demandada, se ha practicado incorrectamente la liquidación de los mismos, pues se parte de la suma de pesos dieciocho mil setecientos veintiuno con ochenta centavos ($ 18.721,80) monto actualizado según surge de la planilla de liquidación aprobada a fs. 140, por lo que, efectivamente, se estarían liquidando intereses sobre intereses, configurando ello anatocismo al no darse ninguna de las excepciones previstas en el art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Por ende, corresponde hacer lugar al planteo impugnativo, debiendo la parte actora realizar una nueva liquidación considerando el capital histórico de condena -pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) y pesos doscientos cincuenta ($ 250)-, calculando los intereses desde la fecha en que se practicara la planilla de liquidación aprobada y obrante a fs. 134/135 que data del 10/09/2013 y hasta la fecha del pago de la última cuota correspondiente al acuerdo arribado entre las partes, cuya constancia bancaria obrante a fs. 212 data del 25/11/2014. V. Por otra parte, asiste razón a la demandada, en cuanto a la objeción por el período de liquidación de los intereses, de diciembre de 2014 al mes de octubre de 2015, pues tal como surge de las constancias de autos (fs. 216) la demandada notificó la cancelación del pago del capital en fecha 03/12/2014 y la actora recién en fecha 17/09/2015 (ver cargo de fs. 225 vta.), es decir, casi un año después practica nueva planilla por los intereses, haciéndole cargar a la demandada el tiempo de su propia falta de impulso procesal. Que este tiempo transcurrido no puede ser imputado a la parte demandada, habida cuenta que, quien debía efectuar la liquidación de los intereses en tiempo es la propia actora interesada y no cargar su omisión a la obligada al pago. VI. Que conforme lo expuesto, corresponde hacer lugar a este cuestionamiento de la demandada, debiendo la parte actora efectuar una nueva liquidación de los intereses, considerando las pautas fijadas en el cuarto párrafo de estos considerandos. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucín, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1.- Hacer lugar a la impugnación de planilla planteada por la demandada. 2.- Ordenar a la actora a que practique nueva planilla de liquidación conforme las pautas dadas en el considerando IV. 3.- Regístrese. Notifíquese.
Ariel Gustavo Coll Eduardo M. Hang. Guillermo H. Alucin Ricardo A. Cabrera. Marcos B. Quinteros. 013633E |
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