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Anotacion De Litis Pedido De LevantamientoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Anotación de litis. Pedido de levantamiento
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó el pedido de la codemandada de levantamiento de la anotación de litis oportunamente ordenada.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 305/307 que desestimó el pedido de la codemandada Inversora del Sol S.A. de fs. 290/94 de levantamiento de la anotación de litis oportunamente ordenada en fs. 34/7. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 326/28 y fue respondido en fs. 331/32. 2. El actor inició una acción pauliana para lograr la revocación del aporte en especie que el Sr. Álvarez efectuó a favor de la sociedad “Inversora del Sol” del inmueble sito en Avda. de la Cruz 27 Lote 28 del barrio La Isla, Nordelta, Partido de Tigre. Como es sabido, la finalidad de la "anotación de litis" es dar publicidad sobre la existencia de un litigio que puede llegar a modificar la inscripción registral de un bien. Procede, entonces, cuando lo que se discute es el derecho de propiedad: reivindicación, petición de herencia, simulación, revocatoria, tercería de dominio, nulidad de cuenta particionaria, etc. (Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Bs. As., 2006, T. II, pág. 770; Palacio, Lino Derecho procesal civi", Bs. As. 1992, T. VIII, pág. 236; Kielmanovich, Jorge L. Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Bs. As., 2005, t. 1, pág. 367). En concreto: si bien hace oponible a terceros ajenos al pleito los alcances de la sentencia sobre los que recayó la medida, no restringe las facultades de disposición del dueño de la cosa (cfr. esta Sala, 16/3/10, "Langiotti M. c/Fernandez Antonio y otros s/med. precaut. ", íd. 8/12/2012, "Gorbato Alejandro Gustavo y otros c/Vijevano Aron Charles y otro s/medida precautoria"). Sentado lo anterior, debe apuntarse que la mutabilidad y flexibilidad que caracteriza a las medidas cautelares impide que se otorgue a la resolución que respecto de ellas recae, fuerza material de cosa juzgada pues, sin perjuicio de la preclusión de la facultad de impugnarla por vía recursiva, puede ser modificada cuando lo sean también las circunstancias de hecho que fundamentaron el pronunciamiento en cuestión (Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, ed. 1988, t° II. p. 252). En otras palabras, por no haberse recurrido en su hora el dictado precautorio, para que sea viable cualquier tipo de modificación en su alcance debe mediar un cambio en las circunstancias de hecho o de derecho que no pudieron ser tenidas en cuenta al decretarlas pues, mientras se mantenga la situación fáctica la medida debe conservar su eficacia (arg. art. art. 202 CPCC, Fallos 269:131, esta Sala, 7/11/2013, “J.P. Morgan Chase Bank N.A. c/A, H. s/sumarísimo). Al amparo de tal concepción interpretativa, no parece que tal sea el caso de autos ya que las razones brindadas por la afectada -v. gr. existencia de un interesado en la compra- no constituyen, con estrictez, variación de la situación fáctica existente al momento de concesión de la medida con habilidad para incidir en el grado de persuasión del sentenciante respecto del fumus bonis iuris. Por otra parte, como ya se reconoció renglones arriba, la anotación registral del presente juicio no incide en la posibilidad de disponer del bien inmueble, con lo cual ha de compartirse el temperamento adoptado en el decisorio en crisis. En relación a la crítica levantada contra la distribución de las costas, también cupo su imposición al haberse tratado de una incidencia que conllevó bilateralidad y controversia. Además, no se aprecia configurada circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arg. CPr. 68:2). Finalmente, dígase que la Ley 23.898:14 coloca en cabeza de ciertos funcionarios judiciales el control del ingreso de la tasa de justicia, sin que el eventual incumplimiento de los contribuyentes pueda generar algún impacto en la prosecución del trámite (arg. art. 11 ley cit.). 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el decisorio de fs. 305/307. Con costas de ambas instancias a la apelante, atento haber resultado perdidosa en todas sus proposiciones (art. 68/9 CPCC). De conformidad con las facultades con las que cuenta este Tribunal (arg. art. 6 Ac. CSJN 20/92) encomiéndase a la instancia de grado la fiscalización sobre el ingreso de la tasa judicial que corresponde. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
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