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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Anulación de sentencia impugnada. Recurso de inconstitucionalidad. Procedencia
En el marco de un juicio de accidente de trabajo, se admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se anula la sentencia impugnada pues teniendo en cuenta la integración ordenada en la causa y la forma en que fueron efectuados los votos en la sentencia, los defectos en la estructura de la misma y en la conformación de la decisión aparecen en forma evidente.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo ordinario los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia del señor Ministro doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos "DENIS, Sergio José contra GÓMEZ, Agustín y Otro -Accidente de Trabajo- (Expte. 97/13)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510651-3). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi, Erbetta y Netri. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿Es admisible el recurso interpuesto?. SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?. TERCERA: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 268, pág. 121/122, esta Corte resolvió admitir el recurso de queja oportunamente deducido por el demandado contra la sentencia nro. 324 (de fecha 10.06.2015) dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por considerar que, prima facie la resolución revelaba irregularidades en cuanto a la forma de emisión de los votos que podría colisionar con los patrones establecidos por la ley procesal y la Ley 10.160. Oído el señor Procurador Fiscal (fs. 292/295), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista (artículo 11 de la Ley 7055), no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta, y el señor Ministro doctor Netri, expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Conforme surge de las constancias de la causa y en lo que aquí resulta de interés, por sentencia de fecha 5.04.2013, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de la Segunda Nominación, de esta ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el accionante, esto es, en relación a la prestación por incapacidad laboral temporaria, desestimando "las secuelas disvaliosas y consecuente porcentaje de minusvalía" (fs. 186/188). Sucintamente, es de relatar que en su escrito introductor de la acción, Denis pretendió el pago de las prestaciones e indemnizaciones que consideró correspondientes por la incapacidad sufrida a raíz del infortunio laboral acaecido durante el desarrollo de tareas a favor de los demandados (fs. 19/23), los que a su vez negaron la existencia de la invocada relación laboral, peticionando el rechazo de la acción incoada en su contra (39/45). 2. Contra aquella resolución, el actor interpuso recursos de nulidad y apelación en subsidio. Arribados los autos a la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, y encontrándose la causa en estado de dictarse sentencia, ante el hecho de que uno de los camaristas -el doctor Julio C. Villaggi- había cesado en sus funciones con motivo de acogerse al beneficio jubilatorio, se ordenó la integración del órgano con el Vocal doctor Sebastián C. Coppoletta, quedando la Sala integrada con los Vocales Garraza, Dallo y Coppoletta (auto nro. 11, del 09.12.2013, f. 221). Posteriormente, y habiéndose acogido también el doctor Julio G. Dallo a la jubilación cesando en sus funciones, se integró nuevamente el Tribunal quedando en consecuencia conformado con los señores Vocales Garraza, Coppoletta y Machado (auto nro. 13, del 17.04.2015, f. 228). En fecha 10.06.2015, por resolución nro. 324, la Sala rechazó el recurso de nulidad opuesto por el actor, e hizo lugar a su recurso de apelación, admitiendo así la demanda y ordenando que la liquidación del crédito conforme el artículo 14 inciso 2°. a) de la Ley 24.557 se realice aplicando las reformas introducidas por el Decreto 1694/09 y por los artículos 3 y 17, inciso 6°, de la Ley 26.773. Dispuso que los intereses moratorios sobre el capital ajustado se calcularan desde la mora y hasta el 31.12.09 de acuerdo a la tasa de interés aplicable establecida por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo en la Resolución 414/09, y desde el 1.01.10 hasta el efectivo pago por una tasa del 12% anual. Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 inciso 1°, de la Ley 24.557, del artículo 17, inciso 5°, de la Ley 26.773 y del artículo 17 del Decreto Reglamentario 472/14. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 3. Es contra tal resolutorio que los accionados dedujeron su recurso de inconstitucionalidad (fs. 244/250) con fundamento en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055 al considerar que el mismo no reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, vulnerando sus derechos al debido proceso, de propiedad y de defensa en juicio. Frente a la denegatoria del remedio impetrado (fs. 260/263), los impugnantes recurrieron en queja ante esta Corte, la cual, como se señaló en la primera cuestión, fue admitida por A. y S. T. 268, pág. 121, en fecha 11.04.2016. 4. En primer término, considero apropiado efectuar un detalle de la sentencia tal cual lo observo a partir de su lectura. Esta resolución, conforme expuse en el relato que antecede, fue dictada por la Sala Primera, integrada por los vocales doctores Garraza, Coppletta y Machado. Dispuesto el orden de votación resultó el siguiente: Coppoletta, Garraza y Machado. Al tratar la primera cuestión el Vocal Coppoleta votó por la negativa, y en segundo término -de acuerdo a aquel orden- lo hizo en el mismo sentido el Vocal Garraza. No figura el voto del Vocal Machado a esta cuestión, sino que directamente se asumió el tratamiento de la segunda cuestión -en caso de no proceder el recurso de nulidad, ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?-, a la que el doctor Coppoletta votó en sentido negativo, considerando por las razones que expuso que le asistía la razón al actor en sus agravios. Seguidamente votó el Vocal Alzueta, quien invocando el artículo 26 de la Ley 10.160 al advertir la existencia de los votos concordantes de los colegas que le precedieron en el tratamiento y decisión de la materia recursoria, se abstuvo de pronunciarse. De allí se pasó a tratar la tercera cuestión -¿qué pronunciamiento corresponde dictar?-, en la cual los jueces Coppoletta y Garraza expusieron su decisión atento el resultado de las votaciones que precedieron. Finalmente la sentencia fue suscripta por los Vocales Coppoletta, Garraza y Machado. Con esta exposición de los votos tal como fueron efectuados en la sentencia y teniendo en cuenta la integración ordenada en la causa, aparecen en forma evidente los defectos en la estructura de la misma y en la conformación de la decisión, todo lo cual inexcusablemente deriva en su anulación. En efecto, en cuanto a la primera cuestión advierto que está signada por los doctores Coppoletta y Garraza, y no consta el voto del doctor Machado. La segunda cuestión aparece tratada por el doctor Coppoletta quien resuelve dar su voto negativo. Siguiendo la votación, es el doctor Alzueta quien expone su decisión al respecto, mas este magistrado no integraba la Sala, y su voto evidencia también defectos al aludir a "los votos concordantes de los colegas..." que le precedieron. Esta segunda cuestión no es votada ni por el doctor Garraza ni por el doctor Machado, tal como correspondía. Y por último, la tercera cuestión es asumida por los magistrados Coppoletta y Garraza pero no por el juez Machado, quien suscribió la sentencia mas -como se señaló- no asumió el tratamiento de ninguna de las cuestiones. En suma, el pronunciamiento expone irregularidades en la emisión de los votos pertinentes, lo cual determina su invalidación por apartarse así de lo exigido por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto dispone que "...Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos jueces...", circunstancia verificada en esta resolución. Es que la falta de concordancia, el pronunciamiento de un voto por un juez que no integraba el Tribunal, la ausencia de votos de magistrados que sí constituían la integración ordenada, impidieron la conformación de la unidad lógica y formal exigible en las decisiones judiciales. Y esta conclusión no se encuentra limitada por el hecho de que las analizadas vicisitudes invalidantes del fallo no hayan sido materia de agravios por el recurrente, puesto que, si bien las resoluciones de la Corte deben limitarse a los vicios esgrimidos en el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el ejercicio de la facultad de la que este Tribunal hace uso en el presente se impone "como un deber indeclinable" (conf. "Tossoni", A. y S. T. 162, pág. 170, del 3.05.2000) ante un acto que, pretendiendo ser jurisdiccional, produjo en definitiva el quebrantamiento de las formalidades que regulan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación, frente a lo cual su subsistencia implicaría un perjuicio al adecuado funcionamiento del servicio de justicia. Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró nulo e inexistente el fallo de Cámara que había sido suscripto por dos de los integrantes de la Sala, omitiéndose formalidades sustanciales, no obstante que tal deficiencia no fuera objeto de agravio por el recurrente ("Cantarini", Fallos 316:32). Por las razones que expongo, entiendo que corresponde la anulación de la resolución impugnada al no resultar derivación razonada del derecho vigente. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Netri, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde adoptar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos a la Sala subrogante que corresponda, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Costas por su orden. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Netri, dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez, y así votaron. En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos a la Sala subrogante que corresponda, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Costas por su orden. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 017595E |