This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:59:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Apertura De Concurso Preventivo Art 11 De La Ley 24 522 Libros De Comercio Comerciante No Matriculado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Apertura de concurso preventivo. Art. 11 de la ley 24.522. Libros de comercio. Comerciante no matriculado   En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que desestimó la presentación en concurso preventivo por haberse omitido el cumplimiento del art. 11, inc. 2 de la ley 24.522 pues no solo se han cumplido en integridad los recaudos de art. 11 LCQ, sino que han resultado adecuadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por la deudora respecto de los pedidos adicionales, sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedor de la vía por la que intenta transitar.     Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló la deudora en fs. 97, la resolución de fs. 90/95 que desestimó su presentación en concurso preventivo por haberse omitido el art 11 inc. 6 de la ley 24.522, como así también la información requerida a fs.76. 2. Los agravios fueron volcados en el memorial d fs. 99/109, en el cual se refutaron por menorizadamente cada uno de los requerimientos para cuyo detalle cabrá reenviar a su directa lectura, a modo de evitar reiteraciones ociosas. 3. Con referencia al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la apertura del concurso - art. 11 ley 24522- el principio es no ceñirse a exigencias formales estrictas, apreciando en un marco de razonabilidad los hechos invocados y la documentación que los sustenta. Es que resulta doctrina reiterada de nuestros tribunales, que la interpretación en la apreciación de los recaudos previstos por la ley 24522, no deben interpretarse en sentido riguroso que dejen de lado los principios rectores del ordenamiento concursal. Esto es la conservación de la actividad comercial dentro de la sociedad y en carácter de fuente de trabajo. Además, la idea general que preside el instituto del concurso preventivo y que debe ser definitoria en caso de duda es que la concursalidad es la norma y la exclusión a tal régimen la excepción (cfr. Barbieri, Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras p. 64; Rivera- Roitman- Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, t. I, pág. 127). Sobre tales premisas será evaluada la cuestión puesta a consideración. En el sub examine, juzga esta Sala que corresponde tener por integrados de manera satisfactoria la totalidad de las exigencias por el art. 11 LCQ con las presentaciones de fs. 1 /75, 78/84 y fs. 88/89. En efecto, los requerimientos dispuestos por el a quo a partir de las facultades consagradas por el art. 274 LCQ fueron ampliamente abarcados con las descripciones formuladas en los escritos referenciados. Es que las severas imposiciones taxativamente indicadas en el art. 11 cit. al insolvente, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa respecto de mayores requisitos no previstos legalmente, puesto que ello resultaría contraproducente para el auspicio de la solución preventiva de las crisis patrimoniales (crf. esta Sala, 12/8/10, "Lockwood y Compañía SAIC s/quiebra"). Frente a ello, en tanto el recurrente expresamente explicó las razones por las cuales no se encontraba inscripto en el Registro Fiscal de Operadores de Granos de la Afip. En igual sentido el motivo de la inexistencia de declaraciones de las exportaciones y de los contratos de locación de campos, juzga esta Sala que no puede requerirse algo que no tiene; pues tal exigencia resultaría excesiva: dada la simplicidad de la posición patrimonial del pretenso concursado, que se traduce al tratarse de un comerciante no matriculado. Tocante a la falta de información sobre los ingresos que genera en la actualidad, si bien debió el concursado dar cumplimiento a tal requerimiento en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 LC, no puede soslayarse que dicha información finalmente constará en autos, en función de las previsiones del art 14.inc 11. Frente a ello no cabe calificar la omisión como requisito esencial para desestimar la convocatoria. A su vez, el art 11 inc. 6 establece como recaudo de la petición de concursamiento: “enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva”. Ese recaudo aparece cumplido en la especie con la denuncia de los libros que se da cuenta a fs.6, habida cuenta que conforme ilustra el art. 320 CCyC, se encuentran excluidos de llevar contabilidad a las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas y organizadas en forma de empresa; b) las “actividades” que por el volumen de su giro resulte inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. Y es a tenor de la actividad manifestada por el propio apelante y lo que emerge del activo y pasivo de la sociedad no hay razones a esta altura del procedimiento que haga presuponer la obligación que se predica incumplida. En suma, considera esta Sala que no sólo se han cumplido en integridad los recaudos de art. 11 LCQ, sino que han resultado adecuadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por la deudora respecto de los pedidos adicionales, sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedor de la vía por la que intenta transitar (arg. art. 1071/ CCiv., esta Sala, 1/7/2010. "Flamitex SA s/quiebra). Por último, cabe recordar que resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituído en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno "obiter" in re: "Vila, José M." del 3/2/65; en igual sentido Argeri Saúl, La quiebra..., ed. Platense, 1972, Tº 1 pág. 189 y ss; esta Sala, 20/4/10, "Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/quiebra s/incidente de apelación-art. 250 CPCC"). De este modo fue improcedente denegar la apertura del concurso preventivo. 4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Revocar el decisorio de fs. 90/95, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1º CPCC). Notifíquese. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr.,ley n° 26.856, art 1;Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   RAFAEL BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ (en disidencia) MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA   Disidencia de la Dra. Alejandra N. Tevez: 1. Discrepo con la solución propiciada por mis distinguidos colegas. En mi modo de ver, el deudor no ha brindado en autos los elementos necesarios para tener por cumplidos en forma completa todos los requisitos exigidos por el art. 11 de la LCQ. Por ello, la decisión recurrida debe ser confirmada. 2. Quien procura la apertura de su concurso preventivo tiene la carga de exponer en forma clara, comprensible, completa y transparente, toda la información relativa a su situación patrimonial y sus negocios. En ese contexto, debe cumplir los recaudos establecidos por la legislación concursal facilitando al juez su captación y comprensión (Rouillón, Adolfo A. N., "Código de Comercio Comentado y Anotado, pág. 139, t° IV-A, La Ley, año 2007). Ciertamente, la enumeración formulada por el art.11 de la LCQ es taxativa: todos los requisitos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso preventivo (cfr, esta Sala F, “Timuka SA s/concurso preventivo” del 11.7.12). No se me escapa que, bajo ciertas y particulares circunstancias, las exigencias impuestas por la ley al deudor insolvente no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa: de allí que haya sido admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (CNCom., Sala C, 9.4.01, "Nindia SA s/conc. prev."; íd. D, 30.06.94, "Zapater Diaz ICSA s/conc. prev."; entre otros). Sin embargo, debe interpretarse que se trata de una facultad ciertamente excepcional, que debe ser acordada con suma prudencia y valorada con criterio restrictivo, por lo que los supuestos que conducen a admitir su ejercicio también deben ser apreciados del mismo modo (cfr. mutatis mutandi, CNCom., Sala B., 27.2.98, "Cuesta Leonor s/quiebra"; Sala D, 14.04.04, "Cooperativa de Crédito Atlántica Limitada s/quiebra"; ídem esta Sala F en “Kelora SA s/ Concurso Preventivo”, del 27.12.12; íd. íd. “Sinkewicius Carlos Fabián s/ concurso preventivo” del 18.05.10. íd. íd. “Tecnologística SA s/ Concurso preventivo” 21.6.12; íd. íd., “Cuyo Wine S.A s/ concurso preventivo” del 9.6.16, expte 5604/2016, íd. íd., “Logística GF S.R.L. s/ concurso preventivo” del 26.3.14). Y ello es así, precisamente, porque el cumplimiento acabado de los requisitos fijados por la ley se impone como condición de admisibilidad del pedido de apertura del proceso universal: de allí que su incumplimiento conlleva el rechazo de la demanda de concurso preventivo (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, “Ley de Concursos y Quiebras comentada y actualizada según las leyes 25.589, 26.086 y 26.684”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, t.1 pág. 109). 3. Bajo este amparo interpretativo, la situación evidenciada en autos impide variar el resultado de la solución adoptada por el juez de grado, tal como seguidamente se verá. En efecto, la postura poco colaborativa que el a quo endilgara al peticionante -luego de los requerimientos formulados mediante providencia de fs. 76, tras haber concedido el plazo adicional de diez días previsto en la LCQ:10 para cumplir con los recaudos legales (v.fs.9)- resulta evidente. Véase que, entre otras omisiones, ninguna precisión aportó en torno a los ingresos “actuales” que genera su actividad. Tal circunstancia se presentaba ciertamente relevante para ilustrar acabadamente al director del proceso sobre su situación patrimonial, en orden a lo previsto por el art. 11 inc. 3 de la LCQ. Pero hay más. La actividad principal de Carlos Elías Levinguer, conforme él mismo sostuvo,... “se refleja en la comercialización de cereales para el mercado interno y la exportación desde la Ciudad de Buenos Aires...” (sic.; v. fs. 4) mediante la operatoria descripta que incluye el acopio en la planta de procesamiento de la firma Agro Royal Commodities S.A. (v. fs.4). De allí que debe concluirse que el deudor realiza una actividad económica organizada que -aún cuando no llegare, eventualmente, a convertirlo en empresario- le impone la obligación ineludible de llevar contabilidad que no se reduce a los libros Iva Compra y Venta y Sueldos y Jornales (cfr. art. 320 del CCiy y Com). En efecto, de acuerdo a la terminología del Código Civil y Comercial, las personas humanas que, como el aquí deudor, realizan una actividad económica organizada, están obligadas a llevar la contabilidad pertinente (Bello Knoll, Susy I., “La obligación de llevar contabilidad en el Código Civil y Comercial”, artículo publicado en “El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, efectos en materia societaria y concursal”, publicado por ediciones D&D para el Instituto Argentino de Derecho Comercial, Bs. As., 2015). En este sentido la doctrina tradicional sólo conceptualiza como actividades agrarias excluidas del deber de llevar el registro de su contabilidad a las pequeñas economías de subsistencia en las que los sujetos participantes no tienen ánimo de organizar la producción de forma masiva o de intervenir de manera significativa en el mercado (conf. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Tratado Exegético”, t° II, pág. 618, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015), al punto que la actividad agrícola se agota enteramente en el fundo, al menos durante la fase de producción, sin implicar relaciones con terceros (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t° II, pág. 255, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015 -el subrayado me pertenece-). Resulta claro, así, que no se encuentra relevado de tal obligación el sujeto que, como productor agropecuario, establece “...una organización de elaboración que importa algo más que una transformación del producto limitada a una primera manipulación -es decir, excede aquello que es necesario para conservar el producto, tendiendo a hacerlo apto para su comercialización-... “(cfr. Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo- Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Bs.As., Infojus, 2015, t. I, pág. 528). Ello resulta suficiente para tener por incumplida la exigencia prevista en el art. 11 inc. 6 de la LCQ, como acertadamente subrayara el primer sentenciante. Así porque, en todo caso -y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá- cupo al requirente poner a disposición la documentación que permitiese reconstruir las operaciones comerciales que describió, acorde con su nivel de actividad. En este sentido, no puedo dejar de advertir que refirió que uno de los dos inmuebles urbanos sitos en Coronel Pringles, Pcia. de Buenos Aires, de los que resulta cotitular, se encuentra “destinado a oficinas administrativas de la empresa Agro Royal Commodities S.A. cedidas por mi parte a tal fin” (sic.; v. fs. 81 vta). Sin embargo, nada dijo en punto a la aludida cesión, al punto que: i) no identificó a cuál de ambos inmuebles se refiere, ii) no aclaró en qué carácter efectuó la “cesión” en cuestión (esto es, si fue a título gratuito u oneroso), y iii) tampoco arrimó el convenio por el cual, en su caso, aquélla transferencia se instrumentara. Finalmente -y este dato no es menor, de acuerdo a lo hasta aquí dicho- tampoco brindó explicación alguna sobre su vinculación con aquélla sociedad, en la que habría revestido el carácter de director de acuerdo con lo que surge del sitio de internet: https://ar.linkedin.com/in/carlos-levinguer-4803ba74. En definitiva, ni la presentación de fs. 78/84 ni el memorial de fs. 99/109, resultan suficientes para tener por cumplidas las exigencias del art. 11 de la LCQ., además de no lograr superar las imprecisiones que emergen de la solicitud de inicio. 4. En tales condiciones, los incumplimientos señalados tornan operativo el rechazo de la solicitud de apertura del concurso preventivo en los términos del art. 13 de la LCQ. Así pues la finalidad perseguida por el legislador es que el deudor suministre a los acreedores toda la información necesaria con la mayor exactitud posible, para conocer la realidad patrimonial y obligacional y, de esa forma, poder evaluar, en la etapa procesal oportuna, la probabilidad de cumplimiento y garantía de la propuesta concordataria (conf. esta Sala F, “Rodeos S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación de Rodeos S.A.” del 10.11.16”; Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, T. I, pág. 360, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009). Frente a ello, y en tanto que el tránsito por el amparo del régimen concursal requiere como contrapartida una explicación seria y clara sobre la composición del patrimonio del deudor, con suficiencia ilustrativa para permitir al juez y a los acreedores formarse una visión de conjunto sobre la situación por la que aquél atraviesa, cabe desestimar los agravios y confirmar el decisorio de fs. 90/95. Así voto.   ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA   012820E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:21:34 Post date GMT: 2021-03-19 14:21:34 Post modified date: 2021-03-19 14:21:34 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:21:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com