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Aplicacion De Agroquimicos Predios Rurales Evaluacion De Impacto Ambiental Audiencia PublicaJURISPRUDENCIA Aplicación de agroquímicos. Predios rurales. Evaluación de impacto ambiental. Audiencia pública
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que rechazó la ampliación de la demanda y la medida cautelar solicitada, tendiente a que el municipio demandado se abstenga de dictar resoluciones que autoricen la aplicación de agroquímicos sobre predios rurales que se encuentran a una distancia menor de mil metros de los pozos de extracción de agua subterránea del sistema de red municipal sin previa evaluación de impacto ambiental y audiencia pública.
La Plata, 6 de mayo de 2015. Antecedentes I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Alberti contra la decisión del Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, por la cual se había hecho lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por el Dr.L. F. C. a quien se lo tuvo por presentado ampliando el objeto de la pretensión articulada con el fin de ordenar a la demandada que se abstenga de dictar resoluciones administrativas en el marco del art. 4 de la ordenanza municipal 1690, autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre los predios rurales que se encuentran a una distancia determinada de los pozos de extracción de agua para el sistema de la red municipal. II. Disconforme con ese pronunciamiento, el nombrado L. F. C. interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/185), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 187/188, fundándose en “las particularísimas circunstancias de la litis...” (sic). III. Dictada la providencia de autos (v. fs. 196), presentado el memorial por el representante de la Municipalidad demandada (fs. 199/210) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? A la cuestión planteada, el Dr.Genoud dijo: I.1. A fs. 50/85 obra la presentación del señor F. C. con fecha 17/01/2013 en los autos “Solari, María c. Municipalidad de Alberti s/Amparo”, en trámite por ante el Juzgado de Garantías del Joven n° 1 de Mercedes en el que solicitó ser tenido como parte, ampliar el objeto del amparo en cuestión y que se decrete una medida cautelar innovativa. En cuanto al objeto de esta medida precautoria requirió que se ordene a la Municipalidad de Alberti a que se abstenga “de dictar resoluciones administrativas en el marco del art. 4 de la ordenanza municipal 1690 autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre predios rurales que se encuentran a una distancia menos de mil metros de los pozos de extracción de agua subterránea del sistema de red municipal (Pozos Números 4, 5, 6 y 7) sin que previamente se exija por el municipio a los titulares de regenteadores de dichos predios rurales la presentación de evaluación de impacto ambiental conforme art. 10 ley 11.723 y 11 de la ley nacional 25.675, como así también la convocatoria a audiencia pública de acuerdo al art. 28 de la Constitución provincial y los arts. 2, 19, 20 y 21 de la ley 25.675 y 2 inc. c y 5 de la ley provincial 11.723”. Consideró que la medida cautelar se hallaba dentro del objeto del amparo “dado que se trata de una medida preventiva a los efectos de proteger el acuífero pampeano de donde se sirve el municipio para ofrecer el servicio de agua domiciliaria”. El Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, con fecha 23/04/2013 resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada y corrió traslado a la demandada en relación a la ampliación del objeto de la demanda como también de la prueba (fs. 1/17). Esto provocó la interposición de un recurso de apelación por parte de la Municipalidad de Alberti (fs. 125/144). La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al planteo de la demandada “revocando el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio” -ampliación del objeto de la demanda y la medida cautelar peticionada por el Dr.C.- (fs. 160/163). En esa tarea afirmó que en cuanto a la medida cautelar no se verifican circunstancias que, de manera idónea, permitan abastecer la verosimilitud del derecho alegado por el accionante. Así expresa que “no se advierte prima facie que la actuación de la Municipalidad de Alberti se encuentre desajustada a los procedimientos de autorización de agroquímicos plasmada en el ordenanza n° 1690...” (fs. 161 vta.). Por otra parte, en punto a la ampliación del objeto de la demanda de amparo, expresa la alzada que encontrándose las actuaciones en etapa probatoria, no resulta posible ampliar el objeto del proceso, so pena de vulnerar el principio de preclusión y las reglas del debido proceso 2. Contra esa decisión el accionante interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal aquí en tratamiento (fs. 165/185). Primeramente, afirma que la resolución de la Cámara de Apelaciones reviste carácter definitivo y por lo tanto es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario que interpone. Entiende que es arbitraria por “incurrir en una apreciación absurda de la prueba que la lleva a arribar a conclusiones fáctico jurídicas esquivas y abstractas e incurre en un flagrante error de derecho de la normativa legal tuitiva de ambiente (leyes nacionales 25.675, 24.375 y Ley provincial 11.723) que ocasiona una grave violación y desconocimiento de derechos y deberes constitucionales en materia de la preservación del medio ambiente que menoscaba en forma grave e irreparable el derecho constitucional ‘de incidencia colectiva' de gozar a un ambiente sano que detenta al actor como el resto de la comunidad...”. Alega que en la sentencia se han inaplicado los arts. 18, 19, 20 y 23 de la ley 11.723; 10 a 12, 19 a 21 de la ley nacional 25.675 y 8 inc. “g” y 14 de la ley 24.375. Considera que “la medida solicitada se halla dentro del objeto del amparo, dado que se trata de una medida preventiva a los efectos de proteger el acuífero pampeano de donde se sirve el municipio para ofrecer el servicio de agua de red domiciliaria” (fs. 166 vta.), para lo cual considera acreditado con la prueba documental acompañada por la propia demandada que da cuenta que la totalidad de esos pozos se encuentran dentro de la zona ecológica protegida. En cuanto a los agravios que denuncia de la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo enfoca su ataque en lo relativo al levantamiento de la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia. Así, recuerda que se denunció la aplicación de agroquímicos en predios que se encuentran en la zona ecológicamente protegida, con autorización administrativa municipal y sin que se haya exigido declaración de impacto ambiental ni convocado a audiencia pública lo que, a su entender, desoye la interpretación del art. 4 de la ordenanza municipal 1690 que habría hecho esta Suprema Corte al resolver la causa “D., J.A.F. s/Amparo”. Denuncia que la Cámara de Apelaciones interviniente no hizo aplicación del principio precautorio que debe regir los procesos ambientales, cita diversos antecedentes de esta Suprema Corte y de la alto Tribunal nacional que considera aplicables en el caso. II. Anticipo que, en mi parecer, el recurso no debe prosperar por padecer de una deficiencia técnica que lo torna insuficiente. 1. Emerge de su lectura la ausencia total de réplica a las motivaciones estructurales y definitorias del fallo de la Cámara en punto a la cuestión referida a la ampliación del objeto de la demanda de amparo que propusiera en el escrito que obra en fotocopias a fs. 50/85 y que fundamentó el pedimento y otorgamiento de la medida cautelar innovativa (art. 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial; conf. doct. causas L. 90.807, “Piacentini”, sent. del 09/08/2006; L. 101.534, “Rodríguez”, sent. del 15/07/2009). La argumentación del recurrente en este aspecto no contiene una idónea impugnación de los fundamentos que estructuran la sentencia de la alzada desentendiéndose de su verdadera línea argumental a través de un criterio personal distinto en orden a la interpretación de las disposiciones invocadas sin conseguir demostrar que haya existido violación de la ley (conf. causas A. 70.673, sent. del 31/08/2011 y A. 71.802, “Emma”, sent. del 22/10/2014). Así, tal como denuncia la Municipalidad demandada en su memoria, encontrándose los autos en etapa probatoria, el juez de primera instancia resolvió en el marco del proceso de amparo que tiene por pretensión principal la realización de obras tendientes a adecuar la calidad y potabilizar el agua de la red pública en un marco programado y conforme los parámetros establecidos en el art. 982 del Código Alimentario Argentino, ampliar su objeto en lo referido a ordenar a la Municipalidad de Alberti a que se abstenga de dictar resoluciones administrativas en el marco del art. 4 de la ordenanza municipal 1690 autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre predios rurales a determinada distancia de los pozos de extracción de agua. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, revocó esa decisión, tanto en lo referido a la medida cautelar innovativa solicitada como en lo que tiene que ver con la ampliación del objeto de la demanda. Sobre esto último ese órgano expresó en el voto de la Dra. Milanta -al cual adhirió el Dr.Spacarotel- que “en el marco de la presente contienda, tal como lo observara la parte demandada y teniendo en consideración tanto el estado de las actuaciones como la etapa probatoria que cursa la misma, no resulta posible ampliar el objeto del proceso, so pena de vulnerar el principio de preclusión y las reglas del debido proceso” (fs. 161 vta.). 2. Una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación. El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (conf. causas C. 97.587, sent. del 29-XII-2008; C. 108.027, sent. del 11/05/2011; C. 105.562, sent. del 1/06/2011). En el mismo sentido, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (doct. Ac. 73.447, sent. del 03/05/2000; Ac. 72.204, sent. del 20/06/2001; Ac. 81.965, sent. del 19-III-2003; entre otras). La omisión impugnativa que se observa en la pieza bajo estudio, sella adversamente la suerte del recurso traído a esta instancia. En efecto: los agravios formulados por el señor C. no bastan para dar por satisfecha la carga técnica de apropiada refutación que pesa sobre el recurrente, en tanto ha obviado controvertir los pilares sobre los que se asienta la solución atacada, tornando ineficaz su intento recursivo. Pues, teniendo la medida cautelar solicitada un claro carácter accesorio a la ampliación del objeto del amparo que fuera desestimado por la alzada, la suerte adversa de la presentación en este punto, que se ve confirmada por la falta de impugnación del recurrente en esta instancia, da por tierra el pedimento cautelar, pues no cabe obviar que las medidas innovativas resultan decisiones excepcionales porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor ponderación en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N., Fallos: 319:1069). 3. Por las razones expuestas que estimo suficientes para rechazar el recurso interpuesto, voto por la negativa, con costas a la vencida (arts. 68 y 289 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Los doctores Kogan, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del Dr.Genoud, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, imponiéndose las costas a la recurrente por su objetiva condición de vencida (arts. 68 y 298 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Luis E. Genoud. - Héctor Negri. - Hilda Kogan. - Eduardo J. Pettigiani. 014034E |
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