This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplicacion De Multa Subsecretaria De Defensa Al Consumidor Y Usuario Concesionaria De Automotores Falta De Entrega De Documentacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aplicación de multa. Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. Concesionaria de automotores. Falta de entrega de documentación   Se confirma la resolución mediante la cual la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario provincial multó al responsable de una concesionaria de automotores por infracción a la ley de defensa del consumidor por no haber entregado la documentación correspondiente a un automotor que vendió.     Formosa, 31 de marzo de 2015. Considerando: I. Que el Dr. A. A., apoderado legal del Sr. Omar Alfredo Reyes deduce a fs. 41/45 recurso de apelación contra la Resolución Nº 202/13 emitida por la Subsecretaria de Defensa al Consumidor y Usuario, en virtud de la cual se le aplicó una multa de pesos quince mil ($15.000) y se lo condenó a pagar el valor de cinco (5) "Canastas Básicas Total para el Hogar 3" -que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC)- al consumidor en concepto de resarcimiento por daño directo. Asimismo, se le ordenó publicar la parte resolutiva de la decisión administrativa en el diario de mayor circulación de la provincia de Formosa, en un espacio destacado en páginas impares y con el deber, luego, de acreditar su cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación bajo apercibimiento de requerir su realización por la vía judicial. II. En su primer agravio, el apelante manifiesta que la Resolución Nº 202/13 se equivoca al reprocharle la falta de ofrecimiento de pruebas, cuando, su parte reconoció el boleto de compraventa y lo tomó como propio a los fines probatorios, fundando su defensa "en la clara letra que se expresa en el mismo", porque para la postura defensiva de su representado, era suficiente con lo expresado en el boleto mencionado. Además, negó rotundamente que haya incumplido con la entrega de la documentación del vehículo vendido a la denunciante. Por otra parte, el recurrente rechaza la responsabilidad y que exista vinculación alguna del Sr. Omar Alfredo Reyes con la firma "CBR Automotores", sustentándose en el informe del Registro Público de Comercio de fs. 5; rechazando que, su representado se haya ofrecido para gestionar los trámites de transferencia del dominio, no existiendo documental que permita arribar a esas conclusiones. En segundo lugar, el apelante rebate la existencia del daño ocasionado a la denunciante por el pago que le habría realizado a la Sra. Andrea Lorena Etcheverry por la suma de pesos ocho mil ($8.000) para obtener la documentación referida al vehículo adquirido, porque los mismos ya habían sido entregados a la compradora conforme lo establece el boleto de compraventa. Así también, desconoce la autenticidad y validez del recibo que fuera acompañado a fs. 7 y el contrato de consignación al que hace alusión la titular registral del automotor. En relación a esto, el recurrente, critica la resolución en cuanto le causa agravio la imposición a su comitente de la prueba respecto de la existencia de ese supuesto pago que la denunciante realizó y del contrato de consignación con la Sra. Etcheverry, negando que el Sr. Reyes se encuentre en mejor condición de producir y aportar tales pruebas, cuando fue extraño a todas esas relaciones denunciadas. Además, sostiene en su escrito recursivo, que no es válida la expresión de la resolución por la que se desacreditó el contrato de compraventa. Finalmente agrega, que causa agravio a su representado la aplicación de una sanción, comprendiendo la multa y el resarcimiento al consumidor por daño directo, porque la infracción al art. 10 bis de la Ley N° 24.240, no se encuentra mínimamente acreditada en sus presupuestos básicos y califica de arbitraria la graduación practicada por la Autoridad, por no explicar la fórmula de cálculo mediante la cual se llegó a las sanciones aplicadas, colocándolo en una total indefensión por no poder rebatir el procedimiento de cuantificación. Solicita, por todo lo expuesto, se revoque la Resolución N° 202/13. III. Habiéndose corroborado la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad respecto del plazo y legitimación, corresponde entrar al análisis de los agravios que fueron presentados a esta Magistratura contra la Resolución Nº 202/13 emitida por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, objeto de apelación. IV. Que, la Autoridad de Aplicación, dejó claramente reflejado que, el eje central de la denuncia de la consumidora, consistió en la falta de entrega de la documentación del vehículo marca Daihatsu, `Mira´, tipo sedan, cinco puertas, Dominio ..., adquirido en el mes de diciembre del 2009 del Sr. Alfredo O. Reyes como responsable de la firma que gira bajo el nombre de fantasía C.B.R. Automotores y, por ende de la transferencia del mismo, dejando en claro, "sin entrar en detalles respecto del modo u operatoria de la venta..." (textual). A tal fin, en sede administrativa se tuvo por cierto, que transcurrido un tiempo de realizada la operación comercial, sin recibir respuesta del vendedor ante los reiterados reclamos para que le entregue la documentación del vehículo, la Sra. Princich se comunicó con la titular registral del automotor adquirido, la Sra. Andrea L. Etcheverry, quien le manifestó que, efectivamente, dicho vehículo le fue entregado a los Sres. Reyes para su exhibición y venta y que, al concretarse la misma y previo pago, entregaría la documentación, lo cual no habría ocurrido, por lo que, si quería que le firme la transferencia debía pagarle por la venta de la unidad, a lo que accedió la Sra. Princich, abonándole en tal concepto la suma de pesos ocho mil ($8.000), circunstancia que se acredita con un recibo de pago agregado a fs. 07 y reforzado con la testimonial de la Sra. Etcheverry, obrante a fs. 28. Que, en relación a la defensa ensayada por el apelante, cabe observar que, la misma se repite durante todo el procedimiento -acta de audiencia, descargo y recurso de apelación- basándose en una negativa a todo lo expuesto por la denunciante, con la única excepción, respecto al contrato de compraventa, el cual reconoce su celebración y manifiesta el cumplimiento por su representado, afirmando que se realizó la entrega de la documentación del automotor, conforme surge de la letra de dicho contrato. Sin embargo, su negativa no tiene otro sustento que sus dichos, porque no existen elementos probatorios que permitan revisar la resolución impugnada que, para tener por acreditada la infracción se basó en todas las pruebas ofrecidas e incorporadas por la denunciante para resolver los hechos controvertidos que surgieron de los argumentos de la denunciante y el sumariado. Por ende, resulta insuficiente alegar cumplimiento contractual sin otra prueba que la letra del contrato, cuando justamente lo que se le imputa al sumariado, es la falta de cumplimiento de dicho contrato. Además, el apelante se contradice al negar su calidad de comerciante y/o proveedor y, al mismo tiempo, reconocer haber participado y realizado el negocio de compraventa con la Sra. Princich, donde claramente tomó parte como "vendedor" según los propios términos del boleto mencionado, por lo que esta discusión pierde todo sentido, debiendo ser rechazado el agravio. Sin perjuicio de ello, resulta razonable y ajustado a los principios del Derecho del Consumo, receptados en la resolución apelada, entender que, no es el consumidor quien debe cargar con el conocimiento fehaciente del carácter que reviste quien se presenta como vendedor y/o proveedor en un local comercial o aparenta la condición de tal, dicho dato es irrelevante a la protección que confiere la ley en el marco de las relaciones de consumo, máxime cuando las invoca el propio sumariado para deslindar responsabilidades, interpretación que el art. 2 de la LDC clarifica al rezar que "Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores y usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley..." Respecto del segundo agravio, hay que decir que, tampoco es cierto que al sumariado se le imponga el deber de probar negocios de los que no ha participado; lo que le reprocha el acto administrativo, es la falta de pruebas que acrediten que el vendedor cumplió con la entrega de la documentación necesaria para que la Sra. Princich pueda registrar a su nombre el automotor adquirido, como alega en su defensa. Por otra parte, consta en el expediente que se le dio al Sr. Alfredo Reyes la posibilidad de participar en la audiencia testimonial de la Sra. Etcheverry (fs. 26), sin embargo, no asistió a la misma y se mantuvo indiferente a tales pruebas, tachándolas, luego, de ser carentes de autenticidad. En relación a lo desarrollado anteriormente, es como debe entenderse la resolución impugnada al desacreditar los términos del contrato de compraventa y afirmar que la infracción existió, expresando textualmente que, "En autos el denunciante hizo lo posible por probar su reclamo solicitando en reiteradas ocasiones colaboración por parte de la sumariada ante la necesidad de contar con la transferencia del vehículo adquirido...". Sin perjuicio de ello, la Resolución es clara en cuanto le exige al apelante, aportar los elementos tendientes a desvirtuar la conducta que se le endilga, en tanto la responsabilidad en esta materia, es de tipo objetiva, además, que desarrolla el principio rector en materia probatoria de derechos del consumidor, fundamentos todos, que no se lograron contrarrestar con los vertidos en el recurso bajo análisis. Que, por último, también corresponde el rechazo de los últimos agravios, referidos a la aplicación de la multa y el daño directo y su cuantificación, en tanto los argumentos carecen de una crítica concreta y razonada de los capítulos de la resolución recurrida, porque, en la forma que fue presentado, es coherente resolver que el agravio así expresado se desvanece por sí mismo, porque reitera argumentos en contra de la resolución que ya fueron rechazados. Además, no basta con alegar indefensión porque en el resolutorio falta la fórmula de cálculo para hacer la cuantificación de las sanciones aplicadas, cuando de los considerandos, surge que hay parámetros establecidos por la ley, que la Administración los tuvo en cuenta y que, aún cuando puedan ser revisados y discutidos en esta instancia, no fueron rebatidos por el apelante, sellando negativamente la suerte de la crítica en este sentido. En consecuencia, por los argumentos desarrollados en los considerandos, se impone el rechazo de todos los agravios y la confirmación en todas sus partes de la Resolución N° 202/14 emitida por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario. En relación a la imposición de las costas, es criterio de este Tribunal, sentado en el Fallo Nº 10.694/2014 que las mismas son a cargo del recurrente, correspondiéndole en autos al Sr. Omar Alfredo Reyes. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin, Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación planteado a fs. 41/45, confirmando en todos sus términos la Resolución Nº 202/13. 2º) Imponer las costas al recurrente. 3º) Regístrese. Notifíquese al apelante y a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones originales. Archívese.   Ricardo A. Cabrera Eduardo M. Hang Guillermo H. Alucin Ariel G. Coll Marcos B. Quinteros.    013638E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:23:41 Post date GMT: 2021-03-19 15:23:41 Post modified date: 2021-03-19 15:23:41 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:23:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com