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Aplicacion De Sanciones Al Sindico Art 255 De La Lcq Ausencia De Antecedentes Graduacion De La PenaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aplicación de sanciones al síndico. Art. 255 de la LCQ. Ausencia de antecedentes. Graduación de la pena
En el marco de una quiebra, se modifica la sanción aplicada al síndico reemplazando la multa impuesta por un apercibimiento pues la sindicatura no ha tenido la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes.
Buenos Aires, 1° de Noviembre de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló el síndico Mario Gabriel Sogari el decreto de fs. 158 en el que se le impuso una multa de $ 1.500.- La decisión recurrida se sustentó en la falta de cumplimiento de la intimación que le fuera cursada a efectos de que acompañara a la causa los informes de dominio respecto de los inmuebles a subastarse en autos.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 210/2.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 219/20, propiciando la confirmación de la sanción apelada.- 2.) Se quejó el recurrente porque no se tuvo en cuenta que habría justificado el efectivo ingreso del informe de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires en su presentación de fs. 163/79, habiendo dado cumplimiento a la orden judicial. Indicó que la demora incurrida en el diligenciamiento en extraña jurisdicción no podría acarrear la imposición de una multa afectando el carácter alimentario de las tareas desempeñadas. Añadió que la conducta que se le imputa no era de suma gravedad ni le había ocasionado perjuicio a la masa. Se agravió también porque no se habría respetado el principio de gradualidad, pues no fue se tuvo en cuenta que con anterioridad no fue pasible de sanción alguna.- 3.) Del examen de las constancias obrantes en esta causa surge que, con fecha 24/11/15 el juez de grado intimó a la sindicatura para que dentro del quinto día de notificada procediera a librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a fin de requerir certificado de dominio actualizado del inmueble de la fallida (fs. 68/9). El síndico fue notificado de dicho decreto el 1/12/15 (fs. 70/1).-. El oficio en cuestión fue librado el 11/12/16 (fs. 72) y retirado por el síndico el 21/12/15 (fs. 69 vta). Con la presentación de fs. 79/89, acreditó la contratación de una abogada para el diligenciamiento del oficio, para lo cual adjuntó una factura del 18/2/16.- Con fecha 18/5/16, se ordenó una intimación al síndico para que cumpliera con el diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal (fs. 124), de la que fue intimado el 27/5/16 (fs. 127).- A fs. 128 obra un nuevo oficio librado el 3/6/16, retirado el 14/7/16 (fs. 128vta), luego de que se lo intimara, nuevamente, a acompañar los informes en cuestión (véase fs. 131 del 22/6/16) y de que se le impusiera la sanción apelada (véase fs. 158 del 6/7/16).- Luego de ello, al apelar la sanción adjuntó las piezas de fs. 163/78, de las que surgen que el oficio librado el 11/12/15 y retirado el 21/12/15 fue ingresado al Registro de la propiedad recién el 11/3/16, y adjuntado a la causa el 15/7/16, esto es siete (7) meses después de su retiro. 4.) En el marco fáctico señalado, cabe puntualizar que son causas de sanción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones (art. 255 LCQ). Mientras por "negligencia" se entiende la omisión de hacer aquéllo a lo cual se estaba obligado por la ley o por el Juez en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debían efectuarse esas conductas, por "falta grave" se entiende la realización de actos que, por acción u omisión, acarrean un perjuicio grave a los intereses del concurso, que es deber del síndico concursal proteger. Por último, el "mal desempeño" se vincula con el requisito de idoneidad, es decir que implica una conducta inadecuada, impropia del rol de la sindicatura que impone adoptar (conf. Segal Rubén, "Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la Ley de Concursos", LL, 150-857).- A su vez, la aplicación de sanciones a la sindicatura presupone un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el citado funcionario, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria del hecho aislado (esta CNCom., esta Sala A, 29.05.08, “Neumann Eduardo Guillermo c. Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. s. ordinario (s/ acción de ineficacia constitución de hipoteca)”; en igual sentido: íd., Sala B, 10.11.88, "Aceros Bragado SA s. Quiebra s. cuadernillo de investigación"; íd. íd., 30.10.01, "Jungla Igcsa s. Concurso Preventivo s. inc. de remoción de la sindicatura").- Sobre tales premisas pues, es que ha de analizarse el desempeño del contador Sogari.- 5.) Ahora bien, del relato efectuado en el considerando 3.) se desprende que el funcionario descuidó los intereses del concurso, pues debió haber realizado las diligencias en un tiempo razonable. Véase que tardó más de dos (2) meses en diligenciar el oficio ordenado en autos y siete (7) en adjuntarlo a la causa. Ello, aún cuando fue intimado varias veces a cumplir con esa información. Al respecto, cabe recordar que la realización de los bienes de la fallida debe efectuarse de inmediato una vez decretada la quiebra (art. 203 LCQ), debiendo culminarse en un plazo razonable. Para ello, claro está, el síndico debe cumplir con su deber de realizar los actos preparatorios para decretar la subasta de aquellos, como lo es el diligenciamiento de oficios como el que nos ocupa. No obstante, en el caso de marras, fue necesario que el juez a quo lo intimara reiteradamente para que el procedimiento de liquidación pudiera avanzar. En ese contexto, es claro que no resulta suficiente justificación el retraso en que pudieran incurrir los registros ni que los bienes se encuentren en extraña jurisdicción. Así, la desatención en sus obligaciones habilitó al juzgador a imponer al síndico los pertinentes correctivos para resguardar el debido trámite y la adecuada realización de los bienes desapoderados, conforme las facultades atribuidas por los arts. 273 in fine y 274 LCQ.- En suma, ponderando que la sindicatura no ha tenido la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes, la sanción que se la ha impuesto (art. 255, párrafo 4°, LCQ) se muestra ajustada a derecho.- 6.) Sentado ello, y en lo que respecta a la entidad de la sanción, cabe recordar que en materia de sanciones disciplinarias debe observarse un principio de gradualidad y progresividad y, en este sentido, habiendo informado la Superintendencia de esta Cámara que el síndico no tiene registrada ninguna otra sanción, se estima que la multa impuesta aparece excesiva en orden a la naturaleza e importancia del incumplimiento, estimándose que un apercibimiento guarda mejor relación con las particularidades del caso.- Con este alcance entonces, habrá de admitirse el remedio intentado.- 7.) Así las cosas, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, modificar la resolución en lo que respecta a la sanción aplicada reemplazando la multa impuesta por un apercibimiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio.- Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, comuníquese mediante oficio a la Oficina de Superintendencia del tribunal y, cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 016913E |
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