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Aportante Autonomo Readecuacion De HaberesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Aportante autónomo. Readecuación de haberes
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso, en lo que aquí interesa, la readecuación de la PC y la PAP que percibe el actor conforme al precedente “Elliff” de la CSJN, dejó a resguardo su derecho de replantear el recálculo de la PBU conforme al fallo “Quiroga” y ordenó la movilidad de los haberes según el criterio “Badaro”, con más intereses a tasa pasiva.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, -constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN- a fin de tratar el expediente caratulado: “CUFFI, ALBERTO REYNALDO CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 8550/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 82, contra la sentencia de fs. 75/81 vta. El recurso se concede a fs. 83, se expresan agravios a fs. 88/90 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 90 vta. II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” atento a que el actor prestó servicios como autónomo, agregando que no resulta adecuada la fijación del ISBIC. Mantiene la reserva del caso federal. III- Que el actor, beneficiario de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso, en lo que aquí interesa, la readecuación de la PC y la PAP que percibe el actor conforme el precedente “Elliff” de la CSJN, dejó a resguardo su derecho de replantear el recálculo de la PBU conforme el fallo “Quiroga” y ordenó la movilidad de los haberes según el criterio “Badaro”, con más intereses a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente (cfr. “Steimberg, Moisés c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº S.2217.XL, sentencia del 29/09/2009). b) Que también se rechaza el agravio de la demandada por la aplicación del ISBIC como criterio de actualización, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ya citados autos “Elliff”. Debiendo tenerse presente que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 330:1094). Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 24 de mayo de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación. Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
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