DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Apremio. Medida cautelar de embargo Se revoca la medida que dispuso trabar embargo preventivo sobre los fondos que la demandada posee en el Banco Provincia. Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución. En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE MERLO C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/ APREMIO”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la providencia de fs. 37 vta. en lo que es materia de agravios? 2da.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 323/326? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo: I.- Contra la providencia de fs. 37 vta., interpone recurso de apelación la ejecutada, el que concedido en relación a fs.264 vta., es sustentado con el memorial de fs. 275/278, sin haber merecido réplica de la contraria. II.- El Señor Magistrado de Grado dispuso trabar embargo preventivo, en los términos del art. 209 del C.P.C.C., sobre los fondos que la demandada posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por las sumas descriptas a fs. 37. Contra tal pronunciamiento se alza la ejecutada. Solicita la aplicación de la ley provincial n° 11.684, argumentando en torno a la improcedencia de la señalada medida cautelar. III.- Mediante la ley 12.989 y su decreto reglamentario 517/02, se dispone -entre otras cosas- la constitución de una sociedad anónima, “Aguas Bonaerenses S.A.”, para asumir la prestación del servicio de captación, potabilización, trasporte, distribución y comercialización de desagües cloacales, correspondiendo sus acciones en un 90% a la Pr ovincia de Buenos Aires. La ley 11.684, cuya aplicación se solicitó en el presente, dispone que no podrá trabarse embargo preventivo en sociedad con participación del Estado Provincial y/o Municipal, siempre y cuando los mismos afecten la disponibilidad de los fondos o bienes destinados a la prestación de servicios públicos o de interés general (art. 1). El fundamento de la presente ley radica en la implicancia que tendría la traba de un embargo preventivo sobre los fondos públicos, afectándose la disponibilidad de los mismos e impidiéndose la normal prestación de los servicios públicos; pudiéndose efectivizar la medida sobre otros bienes que no ocasionen tal perjuicio (fundamentos de la ley 11.684). Por ello, teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones, y no habiéndose aún efectivizado la traba del embargo ordenado mediante la atacada providencia, propongo acoger a los agravios, revocando la medida cautelar allí dispuesta. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada y la falta de oposición (arg. art. 68 y 69 del C.P.C.C.). Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos votó también por la NEGATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo: I.- Contra la resolución de fs. 323/326, interpone recurso de apelación la ejecutada, el que concedido en relación a fs. 338, es sustentado con el memorial de fs. 329/333, replicado a fs. 343/350. II.- El Señor Magistrado de Grado mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad de Merlo contra Aguas Bonaerenses S.A., por la suma de $12.099.900 con más intereses y costas. Contra tal pronunciamiento se alza la apelante. Manifiesta que se ha omitido el tratamiento de la excepción opuesta de inhabilidad de título, respecto de la fecha de creación de los instrumentos base de la presente, argumentando que la expresión consignada “jun” no se relaciona con ninguno de los 12 meses del calendario gregoriano. Asimismo sostiene la inexistencia de la deuda, alegando sendas irregularidades acaecidas en los procesos administrativos que precedieron el inicio de la presente ejecución, fundamentos a los que me remito en homenaje a la brevedad. III.- El artículo 6 inc. b del Decreto Ley 9122/78, circunscribe a la excepción de inhabilidad de título únicamente a las formas extrínsecas del documento. Es así que esta Sala ha declarado que dicha defensa tiene por objeto cuestionar la idoneidad del título y debe surgir del documento mismo en ejecución; es decir, que el título no es de los indicados en el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo, ya sea por no reunir la totalidad de los recaudos genéricos exigidos -individualización del acreedor y deudor, constancia de una obligación de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible-, o carecer de los requisitos específicos -fecha, firma de los funcionarios autorizados, indicación del impuesto, tasa o contribución líquida de que se trate y el período de la misma (cs. 44.246 R.I. 219/00; TESSONE-MC INTOSH, Juicio de Apremio, págs. 77 y 78). Aduno a ello, que se ha caracterizado a los certificados de deuda que se ejecutan como instrumentos públicos en los términos de los artículos 979, inc. 2do., del Código Civil y 289, inc. b), del Código Civil y Comercial, detallando que la fecha resulta ser una "parte esencial" de los mismos, cuya omisión justifica la impugnación de los mismos (esta Sala, cs. 52.274 R.I. 111/05). Considero, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que los títulos base de la presente ejecución cumplen el mencionado requisitos esencial de la fecha, dado que se encuentra consignado claramente el mes de creación de dichos instrumentos mediante la abreviatura del mes seis del calendario gregoriano “jun” (FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Antonio, Diccionario de dudas, volumen 2, Ediciones Nobel S.A., España). Aduno a ello, que no puede albergar dudas que la mencionada abreviatura se refiriere al mes de junio, en tanto, la misma es utilizada por organismos públicos y privados para simplificar la escritura de la palabra completa, reduciéndola a través de la supresión de letras. Nótese que en las distintas dependencias del Poder Judicial se utiliza dicha abreviatura en el fechador mecánico o manual prescripto por el art. 124 del C.P.C.C., siendo el típico ejemplo el cargo colocado en el escrito de demanda que dio inicio a la presente ejecución (fs.36 vta.). Por otro lado, tampoco puede tener andamiento posible dentro de la excepción en tratamiento, los cuestionamientos relacionados con el procedimiento administrativo que precedió el inicio de la ejecución. En efecto, lo que en este proceso de apremio interesa, como en cualquier cobro ejecutivo, es que exista el título base de ejecución y que el mismo goce de formas extrínsecas indispensables, como la fecha y demás condiciones que el título en el caso reúne, correspondiendo desestimar las articulaciones que cuestionan la causa de la obligación, ya que se encuentra vedado en el estrecho marco cognitivo de este tipo de procesos, sin perjuicio del juicio de conocimiento ulterior que la quejosa pueda intentar en términos del art. 6 inc. “g” del Dec. Ley 9.122/78 y 551 del C.P.C.C. Por lo que propongo desestimar los agravios (arg. art. 6 inc. b Dec. Ley 9122, art. 542 inc. 4º del C.P.C.C., su doct.). IV.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta alzada (arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C.), y los expuestos no logran hacer mella en el decisorio recurrido, propongo su confirmación, con costas de esta alzada a la apelante vencida (art. 556 del C.P.C.C.), difiriéndose las regulaciones de honorarios (art. 51 ley 8904). Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos votó también por la AFIRMATIVA.- A LA TERCERA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo: Conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde confirmar la sentencia de fs. 323/326, con costas de esta alzada a la apelante vencida, difiriéndose las regulaciones de honorarios. Por otro lado, se revoca la medida cautelar dispuesta a fs. 37 vta., sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada y la falta de oposición. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Russo por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 4 de mayo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arrojan las votaciones que instruyen el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia dictada a fs. 323/326, con costas de esta alzada a la apelante vencida, difiriéndose las regulaciones de honorarios. Por otro lado, se revoca la medida cautelar dispuesta a fs. 37 vta., sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada y la falta de oposición. 021925E
|